STC 1760 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC1760-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00345-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la acción de tutela promovida por Blanca Paola Osorio Obando  en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma  ciudad, actuación a la que fueron vinculados Fadia Margarita y  Yenni Andrea  Osorio Obando; Jhon Camilo y Luis Fernando Osorio  Arias; Karen Lolay Osorio Rubio y María Edilma Obando Araque.  

ANTECEDENTES  

1.  Imploró la gestora la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  funcionario acusado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los hechos que a  continuación son expuestos:  

2.1.  Ante el Juzgado accionado presentó demanda de sucesión  doble e intestada de  José Camilo Osorio Duque y Alba Lucía  Arias Gómez (q. e. p. d.), declarándola abierta y  radicada, emplazando a todas las personas que se crean con interés  para intervenir en dicho asunto.  

2.2.  Junto con el líbelo introductorio y, para proteger los bienes  que hacen parte de la masa sucesoral, pidió el embargo de los  inmuebles que se encuentran en cabeza de los causantes, esto por  cuanto «José  Camilo Osorio Duque (q.e.p.d.), en vida formó varias  relaciones conyugales y de cada cual dejó descendencia,  quedando los bienes en administración de los hijos del último  matrimonio».  

2.3.  Informó al despacho de las existencia de los siguientes  herederos «Fadia  Margarita Osorio Obando, Yenni Andrea Osorio Obando, Karen Osorio  Rubiano, Jhon Camilo Osorio Arias, Luis Fernando Osorio Arias, María  Edilma Obando Araque»,  suministrando las direcciones para su notificación, pero sin  acreditar el parentesco.  

2.4.  Vencido el término de publicación del emplazamiento, lo  que «sigue  es la fijación para la diligencia de inventario y avalúos  de bienes y en ningún caso la actuación se paraliza por  falta de notificación a alguno de los herederos ya que no se  trata de un proceso contencioso donde para poder pasar al  subsiguiente acto procesal se deba notificar a la parte demandada».  

2.5.  Al proceso concurrieron «Fadia  Margarita Osorio Obando, María Edilma Obando Araque, Jhon  Camilo y Luis Fernando Osorio Arias»,  los dos últimos solicitaron el «desembargo  de los inmuebles alegando la existencia de una escritura de  liquidación entre José Camilo Osorio Duque y alba Lucía  Arias Gómez lo que trae consigo en este supuesto, es que los  bienes solamente pertenecerían a ellos, petición que  fue negada por el despacho con fundamento en el hecho que esto debía  de ser resuelto en la diligencia de inventario y avalúo de  bienes».  

2.6.  El funcionario «argumentando  que la parte interesada en la apertura de la sucesión no  realizó las notificaciones a las personas interesadas en la  sucesión, decidió declarar el desistimiento tácito  y por lo tanto la terminación del proceso de sucesión  ordenando con ello el levantamiento del embargo de los bienes»;  no  obstante, que en el «expediente  obran las respectivas notificaciones»,  pero el despacho «desconoció  dicho cumplimiento y sostuvo la decisión».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se declare «la  nulidad por violación al derecho fundamental del debido  proceso»;  así mismo, se deje «sin  validez la declaración de terminación del proceso por  desistimiento tácito disponiendo además que se continúe  con el trámite de la sucesión».  

4.  El Tribunal Constitucional, el 1º de diciembre de 2014 inadmitió  la súplica, para que la actora en el lapso de un (1) día,  informara si formuló algún recurso en contra del  proveído que «declaró  la terminación del proceso de sucesión por  desistimiento tácito».  En  caso afirmativo qué medio de defensa utilizó y cuál  fue el resultado (Fl. 7 Cdno. principal).  

5.  Mediante auto de 2 de diciembre posterior, admitió, la tutela,  reconoció al apoderado de Blanca Paola Osorio Obando (aquí  accionante) y el 12 de mismo mes y año negó el  resguardo instado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  juzgado acusado sostuvo que las «decisiones  que hoy se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente motivadas  en lo fáctico, jurídico y probatorio, por lo que no  quebrantan derecho fundamental alguno del accionante».  

Remarcó  que como  «se  relaciona en la actuación, se adelantó el trámite  pertinente, requiriendo a la parte el trámite de su carga  procesal, sin que se hubiese cumplido la misma en el término  concedido, por lo que se surtieron los efectos previstos  jurídicamente, frente a lo que interpuso el medio  impugnatorio, el cual fue motivadamente resuelto de manera  desfavorable, debiendo recordar que el legislador contempló  dicho mecanismo de terminación del proceso, precisamente para  remediar los graves problemas de congestión judicial y  sobrecarga laboral que se presentan en tales circunstancias y que  afectan de manera sistemática el conjunto de la actuación  jurisdiccional»  (Fls.  36 y 37 Cdno. 1).  

La  convocada María Edilma Obando  Araque, manifestó que la  solicitud de amparo tiene «fundamento  para acoger las pretensiones de que se continúe con el trámite  de la sucesión de los causantes, José Camilo Osorio  Duque y Alba Lucía Arias Gómez, pues en la oportunidad  que me asiste para reclamar mis derechos patrimoniales en mi calidad  de compañera permanente de José Camilo Osorio Duque que  serían afectados con la declaración de desistimiento  tácito, pues al no reconocerme mis derechos se presentaría  el fenómeno de la caducidad para que se declare la existencia  de la unión marital de hecho, por lo tanto coa[dyuvo] a las  pretensiones de la acción de tutela disponiendo que el 3º  de Familia continúe con el trámite del proceso»  (Fl. 39 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada por cuanto la omisión en  que incurrió Blanca Paola Osorio Obando al no «haber  interpuesto recurso alguno contra el auto por el cual se declaró  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  desestima la acción de tutela, además de que no se  pretende con ella evitar la consumación de un perjuicio  irremediable. De acuerdo con el artículo 317 del Código  General del Proceso, la terminación anormal del proceso por  desistimiento tácito no impide que pueda volver a iniciarse  dentro del término que allí se indica, de tal manera  que no se causa perjuicio alguno a la accionante y a los que han sido  reconocidos herederos, Fadia Margarita Osorio y Jhon Camilo y Luis  Fernando Osorio Arias, pues pueden volver a reiniciarlo. Abstracción  hecha de la legalidad del auto atacado, esta fue puesta en discusión  por Fadia Margarita Osorio a través del recurso de reposición  que interpuso pero posteriormente lo desistió, por lo que  quedó en firme el auto de terminación con el de 21 de  noviembre último que dictó el juzgado accediendo al  desistimiento».  

Remarcó  que la solicitud de amparo «procede  en la medida de que el afectado no dispone de medios de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según se deja  expuesto, no es de recibo en el caso en concreto, de conformidad con  el artículo 86 de la Constitución Política,  improcedente resulta para Blanca Paola Osorio Obando el ejercicio de  esta acción. Ella fue reconocida heredera en la condición  de hija de José Camilo Osorio después de solicitar la  apertura del proceso de sucesión de su padre y Alba Lucía  Arias Gómez, y a ella se impuso la tarea de enterar del  proceso a posibles herederos, la cual no cumplió en concepto  de juez y sancionándola por este motivo con la terminación  del proceso, terminación que tácitamente consintió  por no interponer recurso alguno, por lo que puede valerse de la  tutela para reclamar lo que ni siquiera intentó conseguir en  el proceso, esto es, la nulidad del auto atacado y la continuación  del mismo proceso»  (Fls.  41 a 46 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la quejosa, sin que hasta la fecha la  hubiese sustentado (Fl 143 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela»  y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la querellante que  por este excepcionalísimo trámite se decrete «la  nulidad por violación al derecho fundamental del debido  proceso y dejar sin validez la declaración de terminación  del proceso por desistimiento tácito disponiendo además  que se continúe con el trámite de la sucesión»,  en  virtud de considerar que la notificación de alguno de los  «herederos»  no  es necesaria por cuanto no se trata de un asunto contencioso, donde  para «pasar  al subsiguiente acto procesal se debe notificar a la parte  demandada»,  por ello, se configura un defecto procedimental.  

3.  Obran  como acreditaciones allegadas, que atañen con la discrepancia  elevada, las siguientes:  

3.1.  Auto de 15 de mayo de 2014, mediante el cual el juzgado declaró  abierto y radicado el proceso de sucesión conjunta de José  Camilo Osorio y Alba Lucía Arias Gómez (q.e.p.d.),  reconociendo como heredera a Blanca Paola Osorio Obando, en calidad  de descendiente del causante; así mismo, decretó el  embargo de los predios con matrícula inmobiliaria No.  370-244248, 370-176715, 370-184578 y 370-7955713 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cali, del vehículo distinguido  con las placas No. QCB-047 y del establecimiento comercial LUC Fadia  Limitada con matrícula mercantil No. 416790-3 (Fls. 22 a 24  Cdno. 1).  

3.2.  Proveído de 1º de Septiembre posterior, requiriendo a la  interesada para que «realice  la notificación de los demás interesados y herederos  determinados conforme a la ley»;  de  igual manera, que cumpla con «el  acto procesal de su cargo, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  término en el cual, el expediente deberá permanecer en  Secretaría»;  igualmente, le advirtió que «vencido  dicho término sin que la parte o solicitante que promovió  el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el  acto ordenado, quedará sin efectos la demandada o la solicitud  según corresponda y se dispondrá la terminación  del proceso o de la actuación correspondiente, condenará  en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación  de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas  cautelares»  (Fls.  25 y 26 ídem).  

3.3.  Providencia de 24 de octubre ulterior en que el despacho declaró  «la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado en la  presente actuación».   (Fl. 29 ídem).  

3.4.  Escrito de la apoderada de la interesada Fadia Margarita Osorio,  solicitando que se dejara sin efecto el «recurso  de reposición interpuesto ante su Despacho el día 30 de  octubre de 2014, respecto a la decisión de aplicar  desistimiento tácito, pues renunció a tal pretensión»,  resuelto el 21 de noviembre siguiente, dejando en «firme  la providencia de fecha 24 de octubre de 2014»,  que  dio por terminado el pleito por «desistimiento  tácito»   (fl.  31 a 34 ídem).  

4.  La  salvaguarda reclamada resulta procedente, toda vez que sin que  mediara  justificación alguna, la actuación desplegada  en el asunto sub  exámine  por el funcionario  accionado comporta una afrenta  al debido proceso, por cuanto,  además de adoptar una figura procesal -desistimiento tácito-  que en asuntos como el que aquí se estudia -sucesión-  no es aplicable, la misma la derivó de la  imposición  de una carga no  prevista en la legislación,  esto  es, «requerir  a la parte actora para que realice la notificación de los  demás interesados y herederos determinados conforme a la ley»,  amén  que cumpliera con el «acto  procesal de su cargo, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  término en el cual, el expediente deberá permanecer en  Secretaría»  (Fls.  25 y 26 Cdno.),  lo cual, de suyo, comporta la revocatoria del fallo impugnado y el  consecuente otorgamiento de la salvaguardia rogada, de acuerdo a lo  que pasa a exponerse.  

4.1.  En  efecto, advierte la Sala que el juzgador enjuiciado en aras de emitir  la determinación materia de quebranto, incurrió en  error al exigirle a la peticionaria que en el caso sub  lite  debía «notificar  a los demás interesados»,  cuando el artículo 591 del Estatuto Procesal Civil nada dice  en ese sentido; lo que ese precepto enseña es que «[t]odo  interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes  o después de su iniciación, que conforme al artículo  1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario  para que declare si acepta o repudia la asignación que se le  hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la  calidad de asignatario en el expediente, o el peticionario presente  la prueba respectiva»,  es decir, librarles comunicación para que, de considerarlo  pertinente, comparezcan al juicio a reclamar lo que consideren les  pueda corresponder, pero de ninguna manera, se itera, obliga a un  acto de «notificación  personal»  respecto  a los presuntos herederos del causante.  

Y  con base en tal yerro, asimismo efectuó  una interpretación errada del artículo 317 del Código  General del Proceso, en la medida que anómalamente derivó  que si «vencido  dicho término sin que la parte solicitante  que promovió el trámite haya  cumplido con  la carga o realizado el  acto ordenado,  quedará sin efecto la demanda o la solicitud según  corresponda y dispondrá la terminación del proceso o de  la actuación correspondiente»  (denótase).  La  referida normatividad, en que aquel apoyó la decisión  materia de censura, indica que «[c]uando  para continuar el trámite de la demanda,  del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier  otra actuación promovida a instancia de parte, se requerirá  el cumplimiento de un carga procesal o de un acto de la parte que ha  formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará  cumplirlo dentro de los treinta (30) siguientes mediante providencia  que se notificará por estado»  (subrayado  fuera de texto).  

En  efecto, ninguna carga procesal tenía la parte hoy tutelante  que cumplir, pues a los jueces no les concierne ordenar a los  litigantes notificar «demandados»  cuando ellos no existen, en tanto que en asuntos como el presente no  puede hablarse propiamente de un extremo contradictor ya que se trata  es de liquidar la masa sucesoral y por ende lo que corresponde es  darle «apertura»  al trámite, mas no se admite una demanda en punto de la cual  deba obrar su enteramiento para que esta sea contestada.  

Esto  es, dicho  en otras palabras, que la célula judicial querellada, a  secuela de una imposición peregrina al ordenamiento jurídico,  la que tuvo por no soportada, pasó a dar incorrecta aplicación  a la figura del desistimiento tácito en juicios en que tal no  es factible, dado que de emplearse se abandonaría el deber que  asiste a todo funcionario judicial -y que correlativamente es derecho  de los administrados- de dispensar pronta y cumplida justicia.  

4.2.  La  aserción ut  supra,  cobra mayor fuerza, puesto que en un asunto de temperamento análogo  al ahora auscultado, esta Corporación tuvo oportunidad de  sostener, referente a la figura del desistimiento tácito, que:  

[N]o  ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que  por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión  de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una  masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de  repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos  de su legítima asignación que por virtud de ley les  pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los  bienes relictos indefinidamente en indivisión y los  interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer  anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a  ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en  el asunto sub exámine, se impone la ratificación del  fallo impugnado  (CSJ  STC, 5 ago. 2013. Rad. 00241-01; reiterada, entre otras providencias,  en CSJ STC, 30 Oct. 2014. Rad, 00257-01).  

5.  En ilación de lo anterior, ha de señalarse que como lo  tiene apuntalado la jurisprudencia constitucional, en precisos y  reducidos eventos, es dable la prosperidad de la protección  reclamada no obstante no haber sido agotados a plenitud los  mecanismos ordinarios de defensa, a secuela de salvaguardar derechos  fundamentales expuestos a un proceder ostensible y abiertamente  contrario a la juridicidad.  

Ello  ocurre en este evento, pues si bien la accionante soslayó en  su oportunidad el ejercicio impugnativo frente al proveído  materia de reparo, que llevó a dar por «terminado  el proceso por desistimiento de la demanda»,  ello no es óbice para que se otorgue el amparo reclamado, en  tanto que tras ponderar en sede constitucional dicha dejación,  lo cierto es que la misma se muestra mínima frente a la  entidad del quebranto irrogado, móvil por el cual, empero a  ello, es del caso, como atrás se dijo, otorgar la presente  acción invocada.  

La  Corte en un asunto que alberga similitud con el que aquí se  estudia, señaló que:  

Existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se,  una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo  cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera  desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.  

En ciertas  ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el  aquí abordado, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón”  […] (CSJ  STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  01545-01).  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada el 10 Feb. 2015, rad. No.  00751-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto  de opugnación, impartiéndose las anejas órdenes  que son menester, es decir, se le restará validez al proveído  de  24  de octubre  de  2014 y de todas las actuaciones que de él  se  deriven, a fin que la célula judicial encartada continúe,  conforme  al procedimiento legal, con el curso normal del aludido juicio  sucesorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede  y, en su lugar dispone:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Paola  Osorio Obando, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto 24  de octubre  de  2014 mediante el cual se  dio por terminado el proceso de sucesión por desistimiento  tácito, así como  todas las actuaciones que de él  se  deriven.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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