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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC1760-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00345-01.
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Blanca Paola Osorio Obando en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Fadia Margarita y Yenni Andrea Osorio Obando; Jhon Camilo y Luis Fernando Osorio Arias; Karen Lolay Osorio Rubio y María Edilma Obando Araque.
ANTECEDENTES
1. Imploró la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los hechos que a continuación son expuestos:
2.1. Ante el Juzgado accionado presentó demanda de sucesión doble e intestada de José Camilo Osorio Duque y Alba Lucía Arias Gómez (q. e. p. d.), declarándola abierta y radicada, emplazando a todas las personas que se crean con interés para intervenir en dicho asunto.
2.2. Junto con el líbelo introductorio y, para proteger los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, pidió el embargo de los inmuebles que se encuentran en cabeza de los causantes, esto por cuanto «José Camilo Osorio Duque (q.e.p.d.), en vida formó varias relaciones conyugales y de cada cual dejó descendencia, quedando los bienes en administración de los hijos del último matrimonio».
2.3. Informó al despacho de las existencia de los siguientes herederos «Fadia Margarita Osorio Obando, Yenni Andrea Osorio Obando, Karen Osorio Rubiano, Jhon Camilo Osorio Arias, Luis Fernando Osorio Arias, María Edilma Obando Araque», suministrando las direcciones para su notificación, pero sin acreditar el parentesco.
2.4. Vencido el término de publicación del emplazamiento, lo que «sigue es la fijación para la diligencia de inventario y avalúos de bienes y en ningún caso la actuación se paraliza por falta de notificación a alguno de los herederos ya que no se trata de un proceso contencioso donde para poder pasar al subsiguiente acto procesal se deba notificar a la parte demandada».
2.5. Al proceso concurrieron «Fadia Margarita Osorio Obando, María Edilma Obando Araque, Jhon Camilo y Luis Fernando Osorio Arias», los dos últimos solicitaron el «desembargo de los inmuebles alegando la existencia de una escritura de liquidación entre José Camilo Osorio Duque y alba Lucía Arias Gómez lo que trae consigo en este supuesto, es que los bienes solamente pertenecerían a ellos, petición que fue negada por el despacho con fundamento en el hecho que esto debía de ser resuelto en la diligencia de inventario y avalúo de bienes».
2.6. El funcionario «argumentando que la parte interesada en la apertura de la sucesión no realizó las notificaciones a las personas interesadas en la sucesión, decidió declarar el desistimiento tácito y por lo tanto la terminación del proceso de sucesión ordenando con ello el levantamiento del embargo de los bienes»; no obstante, que en el «expediente obran las respectivas notificaciones», pero el despacho «desconoció dicho cumplimiento y sostuvo la decisión».
3. Pide, en consecuencia, que se declare «la nulidad por violación al derecho fundamental del debido proceso»; así mismo, se deje «sin validez la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito disponiendo además que se continúe con el trámite de la sucesión».
4. El Tribunal Constitucional, el 1º de diciembre de 2014 inadmitió la súplica, para que la actora en el lapso de un (1) día, informara si formuló algún recurso en contra del proveído que «declaró la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito». En caso afirmativo qué medio de defensa utilizó y cuál fue el resultado (Fl. 7 Cdno. principal).
5. Mediante auto de 2 de diciembre posterior, admitió, la tutela, reconoció al apoderado de Blanca Paola Osorio Obando (aquí accionante) y el 12 de mismo mes y año negó el resguardo instado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
El juzgado acusado sostuvo que las «decisiones que hoy se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente motivadas en lo fáctico, jurídico y probatorio, por lo que no quebrantan derecho fundamental alguno del accionante».
Remarcó que como «se relaciona en la actuación, se adelantó el trámite pertinente, requiriendo a la parte el trámite de su carga procesal, sin que se hubiese cumplido la misma en el término concedido, por lo que se surtieron los efectos previstos jurídicamente, frente a lo que interpuso el medio impugnatorio, el cual fue motivadamente resuelto de manera desfavorable, debiendo recordar que el legislador contempló dicho mecanismo de terminación del proceso, precisamente para remediar los graves problemas de congestión judicial y sobrecarga laboral que se presentan en tales circunstancias y que afectan de manera sistemática el conjunto de la actuación jurisdiccional» (Fls. 36 y 37 Cdno. 1).
La convocada María Edilma Obando Araque, manifestó que la solicitud de amparo tiene «fundamento para acoger las pretensiones de que se continúe con el trámite de la sucesión de los causantes, José Camilo Osorio Duque y Alba Lucía Arias Gómez, pues en la oportunidad que me asiste para reclamar mis derechos patrimoniales en mi calidad de compañera permanente de José Camilo Osorio Duque que serían afectados con la declaración de desistimiento tácito, pues al no reconocerme mis derechos se presentaría el fenómeno de la caducidad para que se declare la existencia de la unión marital de hecho, por lo tanto coa[dyuvo] a las pretensiones de la acción de tutela disponiendo que el 3º de Familia continúe con el trámite del proceso» (Fl. 39 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por cuanto la omisión en que incurrió Blanca Paola Osorio Obando al no «haber interpuesto recurso alguno contra el auto por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, desestima la acción de tutela, además de que no se pretende con ella evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito no impide que pueda volver a iniciarse dentro del término que allí se indica, de tal manera que no se causa perjuicio alguno a la accionante y a los que han sido reconocidos herederos, Fadia Margarita Osorio y Jhon Camilo y Luis Fernando Osorio Arias, pues pueden volver a reiniciarlo. Abstracción hecha de la legalidad del auto atacado, esta fue puesta en discusión por Fadia Margarita Osorio a través del recurso de reposición que interpuso pero posteriormente lo desistió, por lo que quedó en firme el auto de terminación con el de 21 de noviembre último que dictó el juzgado accediendo al desistimiento».
Remarcó que la solicitud de amparo «procede en la medida de que el afectado no dispone de medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según se deja expuesto, no es de recibo en el caso en concreto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, improcedente resulta para Blanca Paola Osorio Obando el ejercicio de esta acción. Ella fue reconocida heredera en la condición de hija de José Camilo Osorio después de solicitar la apertura del proceso de sucesión de su padre y Alba Lucía Arias Gómez, y a ella se impuso la tarea de enterar del proceso a posibles herederos, la cual no cumplió en concepto de juez y sancionándola por este motivo con la terminación del proceso, terminación que tácitamente consintió por no interponer recurso alguno, por lo que puede valerse de la tutela para reclamar lo que ni siquiera intentó conseguir en el proceso, esto es, la nulidad del auto atacado y la continuación del mismo proceso» (Fls. 41 a 46 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado (Fl 143 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la querellante que por este excepcionalísimo trámite se decrete «la nulidad por violación al derecho fundamental del debido proceso y dejar sin validez la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito disponiendo además que se continúe con el trámite de la sucesión», en virtud de considerar que la notificación de alguno de los «herederos» no es necesaria por cuanto no se trata de un asunto contencioso, donde para «pasar al subsiguiente acto procesal se debe notificar a la parte demandada», por ello, se configura un defecto procedimental.
3. Obran como acreditaciones allegadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1. Auto de 15 de mayo de 2014, mediante el cual el juzgado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión conjunta de José Camilo Osorio y Alba Lucía Arias Gómez (q.e.p.d.), reconociendo como heredera a Blanca Paola Osorio Obando, en calidad de descendiente del causante; así mismo, decretó el embargo de los predios con matrícula inmobiliaria No. 370-244248, 370-176715, 370-184578 y 370-7955713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, del vehículo distinguido con las placas No. QCB-047 y del establecimiento comercial LUC Fadia Limitada con matrícula mercantil No. 416790-3 (Fls. 22 a 24 Cdno. 1).
3.2. Proveído de 1º de Septiembre posterior, requiriendo a la interesada para que «realice la notificación de los demás interesados y herederos determinados conforme a la ley»; de igual manera, que cumpla con «el acto procesal de su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría»; igualmente, le advirtió que «vencido dicho término sin que la parte o solicitante que promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demandada o la solicitud según corresponda y se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares» (Fls. 25 y 26 ídem).
3.3. Providencia de 24 de octubre ulterior en que el despacho declaró «la terminación del proceso por desistimiento tácito, levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado en la presente actuación». (Fl. 29 ídem).
3.4. Escrito de la apoderada de la interesada Fadia Margarita Osorio, solicitando que se dejara sin efecto el «recurso de reposición interpuesto ante su Despacho el día 30 de octubre de 2014, respecto a la decisión de aplicar desistimiento tácito, pues renunció a tal pretensión», resuelto el 21 de noviembre siguiente, dejando en «firme la providencia de fecha 24 de octubre de 2014», que dio por terminado el pleito por «desistimiento tácito» (fl. 31 a 34 ídem).
4. La salvaguarda reclamada resulta procedente, toda vez que sin que mediara justificación alguna, la actuación desplegada en el asunto sub exámine por el funcionario accionado comporta una afrenta al debido proceso, por cuanto, además de adoptar una figura procesal -desistimiento tácito- que en asuntos como el que aquí se estudia -sucesión- no es aplicable, la misma la derivó de la imposición de una carga no prevista en la legislación, esto es, «requerir a la parte actora para que realice la notificación de los demás interesados y herederos determinados conforme a la ley», amén que cumpliera con el «acto procesal de su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría» (Fls. 25 y 26 Cdno.), lo cual, de suyo, comporta la revocatoria del fallo impugnado y el consecuente otorgamiento de la salvaguardia rogada, de acuerdo a lo que pasa a exponerse.
4.1. En efecto, advierte la Sala que el juzgador enjuiciado en aras de emitir la determinación materia de quebranto, incurrió en error al exigirle a la peticionaria que en el caso sub lite debía «notificar a los demás interesados», cuando el artículo 591 del Estatuto Procesal Civil nada dice en ese sentido; lo que ese precepto enseña es que «[t]odo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario en el expediente, o el peticionario presente la prueba respectiva», es decir, librarles comunicación para que, de considerarlo pertinente, comparezcan al juicio a reclamar lo que consideren les pueda corresponder, pero de ninguna manera, se itera, obliga a un acto de «notificación personal» respecto a los presuntos herederos del causante.
Y con base en tal yerro, asimismo efectuó una interpretación errada del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida que anómalamente derivó que si «vencido dicho término sin que la parte solicitante que promovió el trámite haya cumplido con la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efecto la demanda o la solicitud según corresponda y dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente» (denótase). La referida normatividad, en que aquel apoyó la decisión materia de censura, indica que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requerirá el cumplimiento de un carga procesal o de un acto de la parte que ha formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) siguientes mediante providencia que se notificará por estado» (subrayado fuera de texto).
En efecto, ninguna carga procesal tenía la parte hoy tutelante que cumplir, pues a los jueces no les concierne ordenar a los litigantes notificar «demandados» cuando ellos no existen, en tanto que en asuntos como el presente no puede hablarse propiamente de un extremo contradictor ya que se trata es de liquidar la masa sucesoral y por ende lo que corresponde es darle «apertura» al trámite, mas no se admite una demanda en punto de la cual deba obrar su enteramiento para que esta sea contestada.
Esto es, dicho en otras palabras, que la célula judicial querellada, a secuela de una imposición peregrina al ordenamiento jurídico, la que tuvo por no soportada, pasó a dar incorrecta aplicación a la figura del desistimiento tácito en juicios en que tal no es factible, dado que de emplearse se abandonaría el deber que asiste a todo funcionario judicial -y que correlativamente es derecho de los administrados- de dispensar pronta y cumplida justicia.
4.2. La aserción ut supra, cobra mayor fuerza, puesto que en un asunto de temperamento análogo al ahora auscultado, esta Corporación tuvo oportunidad de sostener, referente a la figura del desistimiento tácito, que:
[N]o ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 00241-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 30 Oct. 2014. Rad, 00257-01).
5. En ilación de lo anterior, ha de señalarse que como lo tiene apuntalado la jurisprudencia constitucional, en precisos y reducidos eventos, es dable la prosperidad de la protección reclamada no obstante no haber sido agotados a plenitud los mecanismos ordinarios de defensa, a secuela de salvaguardar derechos fundamentales expuestos a un proceder ostensible y abiertamente contrario a la juridicidad.
Ello ocurre en este evento, pues si bien la accionante soslayó en su oportunidad el ejercicio impugnativo frente al proveído materia de reparo, que llevó a dar por «terminado el proceso por desistimiento de la demanda», ello no es óbice para que se otorgue el amparo reclamado, en tanto que tras ponderar en sede constitucional dicha dejación, lo cierto es que la misma se muestra mínima frente a la entidad del quebranto irrogado, móvil por el cual, empero a ello, es del caso, como atrás se dijo, otorgar la presente acción invocada.
La Corte en un asunto que alberga similitud con el que aquí se estudia, señaló que:
Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.
En ciertas ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón” […] (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01). (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada el 10 Feb. 2015, rad. No. 00751-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación, impartiéndose las anejas órdenes que son menester, es decir, se le restará validez al proveído de 24 de octubre de 2014 y de todas las actuaciones que de él se deriven, a fin que la célula judicial encartada continúe, conforme al procedimiento legal, con el curso normal del aludido juicio sucesorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Paola Osorio Obando, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto 24 de octubre de 2014 mediante el cual se dio por terminado el proceso de sucesión por desistimiento tácito, así como todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ