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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2446-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00392-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por David Joaquín Bustos Cantillo frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Foncolpuertos y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, Fiscal Tercero Delegado de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Ciento Dos de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, José David Bustos Cantillo, Álvaro Emilio Beleño Bandera, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo, Luz Patricia Jiménez Urquijo, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Pernett de Alborm Ricardo José Torres Morales, Clodomiro Enríquez Martínez Bernal, Iván Pulecio Donado, Miriam Elvira Suárez Vergara, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano y Roberto Martín de Castro Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, legalidad, <<favorabilidad en materia penal, defensa técnica, (…) de allanarme a los cargos que se me imputaron (…) contradicción, inquisitio generalis, imparcialidad judicial y de mi libertad provisional>>.
2.- Señala como contrario a sus garantías la variación de la calificación jurídica de la conducta punible realizada en audiencia de 13 de diciembre de 2007, en la que ni él ni su apoderado estuvieron presentes, dentro de la investigación en su contra y de otras personas adelantada por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, peculado por apropiación, agravado, tentado y consumado, y prevaricato por acción.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 16):
a.-) Que la Fiscalía emitió resolución de acusación en su contra por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir (19 ag. 2003).
c.-) Que le fue impuesta la pena de ciento treinta y seis (136) meses de prisión por los últimos ilícitos (26 may. 2010).
d.-) Que apelada la decisión, el ad quem declaró la extinción del prevaricato por acción, disminuyendo la sanción a setenta y un (71) meses y dieciocho (18) días (23 nov. 2011).
e.-) Que inconforme con ésta, formuló demanda de casación, que fue inadmitida (27 abr. 2012).
f.-) Que en toda la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta gravemente sus intereses, pues, no habiendo comparecido ni él ni su procurador a la vista pública en la que se modificaron los cargos, el juez debió nombrarle un abogado de oficio y, como no se hizo, no pudo debatir la nueva recriminación.
4.- Pide que se invalide la audiencia donde se realizó la variación de la calificación jurídica provisional, para que se realice en legal forma <<la imputación de los delitos de peculado tentado y consumado y prevaricato en calidad de determinador en concurso homogéneo>> (fl. 14).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Fiscalía Tercera de Foncolpuertos manifestó no tener el expediente a su disposición a efectos de establecer si se conculcaron las garantías esenciales del gestor (fl. 330).
2.- El Tribunal de Bogotá pidió desestimar el amparo, en virtud a que la actuación censurada ase surtió con sujeción a la ley y respeto de los derechos de los intervinientes (fl.s 332 y 333).
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió de la improcedencia del resguardo, por no encontrarse reunidos los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para cuando se dirige contra providencias judiciales (fls. 334 al 345).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Fiscalía Tercera Delegada de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, los Juzgados de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Foncolpuertos y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto y el Tribunal de Bogotá vulneraron los derechos invocados por el actor al variar la calificación de la conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por la de <<peculado tentado y consumado y prevaricato en calidad de determinador en concurso homogéneo>>, en audiencia en la que no estuvieron presente ni él ni su apoderado y condenarlo por éstos; y la y la Sala de Casación Penal de esta Corporación por inadmitir la demanda de casación, en la causa adelantada frente a David Joaquín Bustos Cantillo y otros.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía Tercera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, profirió resolución de acusación a David Joaquín Bustos Cantillo, Álvaro Emilio Beleño Bandera, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Iván Pulecio Donado, José Alfredo Araujo Escalante, Miriam Elvira Suárez Vergara, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Ramón Antonio Orozco Castro, Ricardo José Torres Morales, Clodomiro Enríquez Martínez Bernal, José David Bustos Cantillo, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Doris del Carmen Pernett de Albor, Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo, Luz Patricia Jiménez Urquijo, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano y Roberto Martín de Castro Ramírez, por los punibles de falsedad ideológica, fraude procesal y concierto para delinquir (19 ago. 2003), folios 89 a 92.
b.-) Que la misma entidad, en audiencia del 13 de diciembre de 2007, solicitó la <<variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible>>, extendiéndola a los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción (fl. 300).
c.-) Que el Juzgado Adjunto al Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó fallo, en lo relacionado con el actor, así:
ii. Lo condenó a ciento treinta y seis (136) meses de prisión como responsable de <<concurso homogéneo y heterogéneo de peculado por apropiación agravado, tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en calidad de determinador>>.
d.-) Que el ad quem modificó la resolución, frente a David Joaquín Bustos Cantillo, de la siguiente manera (23 nov. 2011):
i. Declaró la extinción de las acciones penal y civil del punible de prevaricato por acción, y ordenó cesar todo procedimiento en su contra.
ii. Determinó nuevamente la pena, imponiéndole setenta y uno (71) meses, dieciocho (18) días de prisión como determinador de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa.
e.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de todos los condenados, respecto del promotor de la tutela, porque <<el cargo de nulidad carece de sustento>>, y el segundo y último, por cuanto el censor para atacar el título de imputación, <<debió acudir a la infracción directa>>; y no casó oficiosamente la sentencia del ad quem, al no observaren ella o dentro de la actuación surtida, que se hayan violado los derechos fundamentales de los intervinientes, que imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo (27 abr. 2012), folios 297 a 328.
f.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco, se abstuvo de dar curso a dos amparos anteriores presentados por David Joaquín Bustos Cantillo, contra las mismas entidades aquí querellas y por idénticos hechos, en aplicación de la tesis del órgano límite acogido por la Sala, según el cual, no era de recibo tramitar las acciones de tutela tendientes a revisar, vía constitucional, las decisiones adoptadas por las Salas de esta Corporación en los diversos juicios ordinarios sometidos a su conocimiento, en la medida de resultar <<inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política>>, (26 sep. 2013 y 30 abr. 2014, respectivamente), folios 26 a 32.
g.-) Que la citada autoridad, desde el 4 de septiembre del año pasado (ATC-5314 entre otras), se apartó de tal postura, con el fin de proceder en el futuro a decidir mediante sentencias las acciones de tutela en las cuales se impugnen providencias dictadas por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria.
h.-) Que esta acción fue presentada el 23 de febrero de 2015.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Pese a que la audiencia en la que se realizó el cambio de la imputación se celebró el 13 de diciembre de 2007, los fallos de primera y segunda instancia datan del 26 de mayo de 2010 y 23 noviembre de 2011, y el proveído de la Corte que inadmitió la demanda de casación del 27 de abril de 2012, y este reclamo fue instaurado el 23 de febrero del año en curso, es inviable negar la acción por faltar el requisito de inmediatez.
Lo anterior, atendiendo los hechos aquí probados relacionados con la interposición por el mismo actor de dos amparos anteriores, que esta Corporación en aplicación de la tesis del órgano límite, no tramitó.
En efecto, en pronunciamiento de 26 de septiembre de 2013, se dispuso no rituar la primera tutela presentada por David Joaquín Bustos Cantillo contra las autoridades aquí querelladas, reiterando jurisprudencia de la Sala, según la cual <<las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria… no es posible admitirlas a trámite>>, folios 30 a 32.
Posteriormente, el 30 de abril de 2014, ante nuevo resguardo intentado por el gestor con base en idénticos hechos y pretensiones, se ordenó <<observar la decisión adoptada en la providencia de 26 de septiembre de 2013>>, folios 26 a 29.
Ahora, es cierto que la Sala venía sosteniendo que las acciones de tutela dirigidas contra las decisiones dictadas por su homóloga Penal, como órgano de cierre, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite, por cuanto
<< (i) “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”; (ii) “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y (iii) “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente”>> (ATC 29 jun. 2004, rad. 00659-00, ATC 25 ene. 2005, rad. 01495-00 y ATC 21 feb. 2005, rad. 00159-00).
Pero, a partir del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el anterior criterio, y dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de su homóloga Penal en sede de casación (ATC5313-2014, rad. 01999-00 y ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
Para arribar a tal decisión, señaló que el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional
(…) b.-) (…) ha supuesto, en la práctica, que jueces constitucionales diferentes a las Salas de Casación de la Corte, han asumido un control de fondo de providencias que han agotado no solo las instancias legales, sino incluso el muy riguroso análisis del recurso extraordinario de casación.
Es decir, que por esa vía, la tesis del órgano límite ha propiciado, de contragolpe, el efecto contrario que la animó, cual era evitar que se “habilitar[a] una competencia por fuera de la Constitución”.
Agregando que
<< c.-) En ese orden de ideas, y partiendo de la inobjetable premisa de que el Decreto 1382 de 2000 es disposición vigente en el ordenamiento colombiano, de acuerdo con el propio examen que hizo el Consejo de Estado como juez de la materia (C. E. Sec. 1ª, sentencia de 18 de julio de 2002), la Corte en lo sucesivo admitirá a trámite y resolverá en sentencia las demandas de tutelas que se interpongan contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las providencias que dicte como máxima autoridad de la justicia ordinaria, así como también de las impugnaciones de tutela que involucren la Sala de Casación Laboral.
d.-) Los criterios o reglas de competencia que fija el anterior Decreto, preciso es señalarlo, resultan armónicos con la estructura que constitucional y legalmente se presenta dentro de la Rama Judicial, dado que en aplicación de la jerarquía o superioridad funcional se asigna la competencia de las acciones de tutela, lo que en últimas garantiza, que el examen que se haga de una decisión no resulte efectuado por un juzgador de especialidad diferente, o que una determinación adoptada por un juez colegiado se analice por una autoridad unipersonal>>.
Dichos hechos obligan al fallador constitucional a examinar con mayor atención y detenimiento las exigencias para instaurar la salvaguarda, para, si es del caso, superarlas cuando se invoca la protección de un derecho esencial.
Es decir, como quiera que este mecanismo propende por la defensa de garantías fundamentales, el juez que lo resuelva debe examinar a fondo el asunto, sin reparar solamente en las formalidades de presentación de la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que
(…) si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad – no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derechos que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo (CC. T-654 de 2006, reiterada en la T-875 de 2012 y citada por esta Sala el 27 de nov. de 2013, exp. 00299-01 y 3 de julio de 2014, STC8546),
Significa lo anterior, que mientras se aplicó el criterio del <<órgano límite>>, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-.
En el caso concreto, a partir de dicha data y hasta la de radicación del libelo -23 febrero de 2015-, corrieron cinco (5) meses, veinte (20) días, esto es, menos de los seis (6) meses que se han estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna procedente el estudio de fondo del asunto.
b.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
c.-) También ha afirmado la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00).
d.-) frente al proveído de 27 de abril de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Empezó por precisar que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar el escrito introductorio bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia, no bastándole con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Respecto del primer cargo del actor, relacionado con la variación de la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la resolución de acusación, introduciendo nuevos sucesos, sin que haya prueba de que el sindicado actuara en calidad de determinador respecto de los nuevos punibles, expuso
Mírese como las hipótesis de los libelistas no tiende a evidenciar los denunciados vicios de actividad… En los escritos postulados a nombre de David Bustos Cantillo y Roberto Martín de Castro Ramírez, apoyan la petición de nulidad en que la aplicación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 resulto más gravosa para los procesados y en el diligenciamiento no obran probanzas que indiquen que las actas de conciliación fueron cobradas (…) Es decir, los aludidos argumentos no evidencian y sustentan el enunciado de la violación al debido proceso y del derecho de defensa de los procesados, en la medida en que esa pluralidad de hipótesis, únicamente muestran inconformidad frente al juicio de responsabilidad de éstos inferido por los juzgadores, lo cual constituye un desatino, en orden a presentarlo a través de la casual tercera de casación, en tanto constituye un vicio de derecho y no de actividad.
Y frente al segundo cargo, formulado por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal, dijo, no demostró como en la elaboración del juicio de derecho las citadas normas no eran las llamadas a resolver el asunto, agregando que
<<vale aclarar que el Tribunal en ningún momento advirtió la participación en grado de interviniente del acusado y que por ese motivo tenía derecho a una rebaja de pena, como para alegar una violación directa, pues a lo largo de la valoración probatoria, siempre atribuyó la condición de determinador, y en esa medida para atacar el título de imputación, el censor debió acudir a la infracción indirecta>>.
Finalmente, advirtió, que no encontró motivo que ameritara superar los defectos de la demanda para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ