STC 2444 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2444-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00008-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de  enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desestimó la  tutela de Rafael Víctor Torres Palomino y Delsa Herrera de  Torres contra el Ministerio de Defensa – Coordinación de  Prestaciones Sociales-, con vinculación de Berlides Acosta  Calderin y Zully Urrutia Díaz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Actuando  a través de apoderado, los promotores sostienen  que les fueron transgredidos los derechos a la dignidad  humana, protección y asistencia de las personas  de  la tercera edad,  mínimo vital, seguridad social, igualdad, petición y a  la familia.  

2.  Señalan  como contrario a sus garantías, la falta de respuesta sobre  las peticiones elevadas a la convocada el 4 de junio de 2009 y el 4  de noviembre de 2014, respecto de la reasignación del cien por  ciento (100%) del auxilio de sobrevivientes del que son titulares.  

3.  Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 1 a 16):  

            

1. Que          eran padres del soldado profesional Luis Eduardo Torres Herrera, que          fue muerto «en          combate»          el día 8 de febrero de 2005.  

            

2. Que          el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución          3613 de 2005, reconoció la pensión y ordenó el          pago en un cincuenta (50%) para cada uno de los accionantes.  

            

3. Que          mediante Resolución 1093 de 2008, se redistribuyó          la mesada en un cincuenta por ciento (50%) para Berlides Acosta          Calderin y el otro cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para          los gestores.  

            

4. Que          dicho          acto administrativo fue revocado parcialmente mediante Resolución          1350 de 2009, para reconocer el derecho únicamente de los          progenitores, pero sin incrementar nuevamente su cuota.

5. Que          los          esposos solicitaron el reintegro total de la ayuda, lo que «nunca          fue contestado»          (4 jun. 2009).  

            

6. Que          ante la ausencia de respuesta, nuevamente se pidió la          restitución integral de la asignación como únicos          beneficiaros, sin resultados positivos.  

4.  Piden,  en consecuencia, la solución de las retribuciones dejadas de  cancelar desde el 8 de mayo de 2008 y el «pago  de la indemnización correspondiente en favor de los adultos  mayores».  

II.  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

1.-  La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa indicó que la solicitud fue radicada el 4 de noviembre  de 2014, por tanto, se encuentra en etapa de revisión,  sustentación y verificación, ya que el término  para resolver reconocimientos pensionales es de cuatro (4) meses, y  no ha vencido para el caso de marras. Suplicó denegarla por  improcedente (folio 54 a 55).  

2.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  el recurso por que no evidenció afectación al mínimo  vital, ni existencia de un perjuicio irremediable; además, la  entidad convocada efectivamente cuenta con término de cuatro  (4) meses para resolver sobre este tipo de asuntos (folios 59 a 67).  

IV. IMPUGNACIÓN  

Los  actores manifestaron que, de aceptarse que la última solicitud  elevada se encuentra en términos para resolver, «existe  una petición del día 4 de junio del 2009, que hasta la  fecha no se ha resuelto», por  lo tanto, se vulneran sus derechos con la falta de pronunciamiento y  con la  decisión  tomada «en  forma unilateral»  en la que se suspendió el pago de parte de la pensión  de sobrevivientes.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia se centra en establecer si la convocada quebrantó          las prerrogativas de los actores al no contestar la solicitud que          presentaron sobre el reintegro y pago total de la mesada de          sobrevivientes de la que son beneficiarios.  

2.  El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito  de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la  prerrogativa violada o amenazada, no pudiendo entonces estimársele  como un medio alternativo o adicional del presunto afectado, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites regulados por  el legislador.  

3.  Para  el análisis que se realiza, está demostrado lo que a  continuación se destaca:  

3.1  Que Rafael Víctor Torres Palomino y Delsa Herrera de Torres  eran los padres de  Luis Eduardo Torres Herrera, quien formó parte del Ejército  Nacional y murió en combate el 8  de febrero de 2005.  

3.3  Que, previo traslado a los actores y por acto administrativo 1093 de  2008, se redistribuyó la mesada en un cincuenta por ciento  (50%) para los promotores y el porcentaje restante para Berlides  Acosta Calderin, compañera del occiso (folios 20 a 24).  

3.4  Que por Resolución 1350 de 2009 se desató recurso de  reposición contra la anterior decisión, se revocó  el reconocimiento de la prestación para la pareja sentimental  y se ordenó dejar a salvo su pago «y  en poder de este Ministerio»  (folio 25 a 27).  

                              

5. Que                  se                  allegó escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional                  para la obtención del cien por ciento (100%) de la pensión                  para los progenitores (4 jun. 2009), sin constancia de recibido o                  porte de correo (folios 29 y 30).    

                              

5. Que                  se reiteró dicha solicitud (4 nov. 2014), y se allegó                  el certificado de envío expedido por la empresa de                  mensajería (folio 31 a 38).    

4.  Deviene improcedente la  impugnación según los motivos que se enlistan:  

4.1.-  La  prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, implica la facultad de obtener respuesta pronta en  condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una  solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un  pronunciamiento de fondo.  

Al  analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene  que los accionantes no probaron el envío del memorial con el  que pretendían la reliquidación de la mesada pensional  y el incremento del porcentaje suprimido, es decir, revisado  el expediente no aparece prueba del recibido u otro documento que  evidencie la entrega efectiva de la misiva a su destinatario.  

4.2.-  Ahora bien, aceptado en gracia de discusión que se recibió  por la entidad receptora, debe recordarse que «la  efectividad del resguardo reside en la protección actual y  oportuna del bien jurídico en riesgo, razón para que  deba impetrarse con prontitud, pues, precisamente por su propia  naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo».  (STC13665-2014, 7  sep 2014, exp.  2014-00313-02)  

Vistos  los extremos del primer pedimento se tiene que entre el mismo (4  jun. 2009), y  la fecha de instauración del auspicio (15 en. 2015), se  contabilizan aproximadamente  cinco (5) años de quietud;  circunstancia que deja sin soporte la salvaguarda excepcional.  

La  Sala ha establecido un plazo de seis meses dentro del cual la acción  puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes  ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible  ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, ello tiene venero en el artículo 86 de la Carta  Política que consagra la salvaguarda como un mecanismo para la  protección «inmediata»  de los derechos constitucionales fundamentales.  

Sobre  el particular, ha expuesto la corporación que  

(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6  Jun. 2014, rad, 2014-1134,  y en STC9399-2014, rad. 01468-00).  

4.5  De otro lado, un  requisito de procedibilidad del amparo, es que los peticionarios  agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, antes de  acudir a este camino.  

Está  demostrado que el acto administrativo contenido en la Resolución  1350 de 2009, que revocó el reconocimiento de la prestación  para la pareja sentimental del occiso sin acrecer el porcentaje para  los progenitores, fue  atacado utilizando para el efecto los mismos argumentos aquí  expuestos y que actualmente se encuentra en trámite de  decisión; de lo cual se sigue que no puede servir este  resguardo como medio alternativo o paralelo para reclamar, so  pretexto de una violación de derechos fundamentales, el  reconocimiento de la prestación allí discutida. Lo  anterior por cuanto debe aguardar a que la administración  resuelva el señalado remedio, para establecer si existe mérito  para acudir a las instancias judiciales pertinentes.  

Sobre  el ejercicio prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado 5 sep. 2014, rad.  01925-2014.)  

5.  En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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