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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2444-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00008-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desestimó la tutela de Rafael Víctor Torres Palomino y Delsa Herrera de Torres contra el Ministerio de Defensa – Coordinación de Prestaciones Sociales-, con vinculación de Berlides Acosta Calderin y Zully Urrutia Díaz.
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la dignidad humana, protección y asistencia de las personas de la tercera edad, mínimo vital, seguridad social, igualdad, petición y a la familia.
2. Señalan como contrario a sus garantías, la falta de respuesta sobre las peticiones elevadas a la convocada el 4 de junio de 2009 y el 4 de noviembre de 2014, respecto de la reasignación del cien por ciento (100%) del auxilio de sobrevivientes del que son titulares.
3. Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 a 16):
1. Que eran padres del soldado profesional Luis Eduardo Torres Herrera, que fue muerto «en combate» el día 8 de febrero de 2005.
2. Que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 3613 de 2005, reconoció la pensión y ordenó el pago en un cincuenta (50%) para cada uno de los accionantes.
3. Que mediante Resolución 1093 de 2008, se redistribuyó la mesada en un cincuenta por ciento (50%) para Berlides Acosta Calderin y el otro cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para los gestores.
4. Que dicho acto administrativo fue revocado parcialmente mediante Resolución 1350 de 2009, para reconocer el derecho únicamente de los progenitores, pero sin incrementar nuevamente su cuota.
5. Que los esposos solicitaron el reintegro total de la ayuda, lo que «nunca fue contestado» (4 jun. 2009).
6. Que ante la ausencia de respuesta, nuevamente se pidió la restitución integral de la asignación como únicos beneficiaros, sin resultados positivos.
4. Piden, en consecuencia, la solución de las retribuciones dejadas de cancelar desde el 8 de mayo de 2008 y el «pago de la indemnización correspondiente en favor de los adultos mayores».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1.- La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que la solicitud fue radicada el 4 de noviembre de 2014, por tanto, se encuentra en etapa de revisión, sustentación y verificación, ya que el término para resolver reconocimientos pensionales es de cuatro (4) meses, y no ha vencido para el caso de marras. Suplicó denegarla por improcedente (folio 54 a 55).
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el recurso por que no evidenció afectación al mínimo vital, ni existencia de un perjuicio irremediable; además, la entidad convocada efectivamente cuenta con término de cuatro (4) meses para resolver sobre este tipo de asuntos (folios 59 a 67).
IV. IMPUGNACIÓN
Los actores manifestaron que, de aceptarse que la última solicitud elevada se encuentra en términos para resolver, «existe una petición del día 4 de junio del 2009, que hasta la fecha no se ha resuelto», por lo tanto, se vulneran sus derechos con la falta de pronunciamiento y con la decisión tomada «en forma unilateral» en la que se suspendió el pago de parte de la pensión de sobrevivientes.
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si la convocada quebrantó las prerrogativas de los actores al no contestar la solicitud que presentaron sobre el reintegro y pago total de la mesada de sobrevivientes de la que son beneficiarios.
2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la prerrogativa violada o amenazada, no pudiendo entonces estimársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites regulados por el legislador.
3. Para el análisis que se realiza, está demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1 Que Rafael Víctor Torres Palomino y Delsa Herrera de Torres eran los padres de Luis Eduardo Torres Herrera, quien formó parte del Ejército Nacional y murió en combate el 8 de febrero de 2005.
3.3 Que, previo traslado a los actores y por acto administrativo 1093 de 2008, se redistribuyó la mesada en un cincuenta por ciento (50%) para los promotores y el porcentaje restante para Berlides Acosta Calderin, compañera del occiso (folios 20 a 24).
3.4 Que por Resolución 1350 de 2009 se desató recurso de reposición contra la anterior decisión, se revocó el reconocimiento de la prestación para la pareja sentimental y se ordenó dejar a salvo su pago «y en poder de este Ministerio» (folio 25 a 27).
5. Que se allegó escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional para la obtención del cien por ciento (100%) de la pensión para los progenitores (4 jun. 2009), sin constancia de recibido o porte de correo (folios 29 y 30).
5. Que se reiteró dicha solicitud (4 nov. 2014), y se allegó el certificado de envío expedido por la empresa de mensajería (folio 31 a 38).
4. Deviene improcedente la impugnación según los motivos que se enlistan:
4.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que los accionantes no probaron el envío del memorial con el que pretendían la reliquidación de la mesada pensional y el incremento del porcentaje suprimido, es decir, revisado el expediente no aparece prueba del recibido u otro documento que evidencie la entrega efectiva de la misiva a su destinatario.
4.2.- Ahora bien, aceptado en gracia de discusión que se recibió por la entidad receptora, debe recordarse que «la efectividad del resguardo reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, razón para que deba impetrarse con prontitud, pues, precisamente por su propia naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo». (STC13665-2014, 7 sep 2014, exp. 2014-00313-02)
Vistos los extremos del primer pedimento se tiene que entre el mismo (4 jun. 2009), y la fecha de instauración del auspicio (15 en. 2015), se contabilizan aproximadamente cinco (5) años de quietud; circunstancia que deja sin soporte la salvaguarda excepcional.
La Sala ha establecido un plazo de seis meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, ello tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que consagra la salvaguarda como un mecanismo para la protección «inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales.
Sobre el particular, ha expuesto la corporación que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, y en STC9399-2014, rad. 01468-00).
4.5 De otro lado, un requisito de procedibilidad del amparo, es que los peticionarios agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, antes de acudir a este camino.
Está demostrado que el acto administrativo contenido en la Resolución 1350 de 2009, que revocó el reconocimiento de la prestación para la pareja sentimental del occiso sin acrecer el porcentaje para los progenitores, fue atacado utilizando para el efecto los mismos argumentos aquí expuestos y que actualmente se encuentra en trámite de decisión; de lo cual se sigue que no puede servir este resguardo como medio alternativo o paralelo para reclamar, so pretexto de una violación de derechos fundamentales, el reconocimiento de la prestación allí discutida. Lo anterior por cuanto debe aguardar a que la administración resuelva el señalado remedio, para establecer si existe mérito para acudir a las instancias judiciales pertinentes.
Sobre el ejercicio prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado 5 sep. 2014, rad. 01925-2014.)
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ