STC 7343 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7343-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-01052-01  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial,  por Elsa  Olimpia Molina de Barrera y  Severo Barrera Lagos contra  el  Consejo Superior de la Judicatura y  el  Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.    Los accionantes por intermedio de apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional del derecho fundamental al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las  autoridades convocadas, al «no  tener claridad acerca de la ubicación y el estado del Proceso  Ejecutivo Singular de  Bancolombia  S.A. en contra de los señores  Severo Barrera Lagos y Elsa Olimpia Molina de Barrera con Rad. 2009 –  298, e impedir de esta manera que les sea prestado el servicio  público de la justicia a las partes dentro del mencionado  proceso»  (fl.  8, cdno 1).  

En  consecuencia, solicitan concretamente, «REQUERIR al  Centro de Servicios para los juzgados Civiles, Laborales y de Familia  de la Dirección Jurisdiccional de la Administración dar  información clara y expresa de la ubicación y estado en  el que se encuentra el [citado]  Proceso  Ejecutivo»,  y,  «ORDENAR a la accionada asignar y  remitir el [asunto]  al Juzgado correspondiente para que continúe con el trámite  del mismo» (ídem).  

2.    En  apoyo  de  tales   pretensiones, aducen en síntesis, que Bancolombia S.A. en el  año 2009 instauró demanda ejecutiva en su contra, la  que correspondió conocer al Juzgado Veinte Civil Municipal de  Bogotá.  

Indica  que el 11 de Marzo de 2013 por disposición del Consejo  Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los juzgados de  descongestión, correspondiéndole al Décimo Civil  Municipal de la misma ciudad, quien avocó el conocimiento  mediante proveído del día 15 del mismo mes y año;  que el 15 de septiembre siguiente, por nueva orden de la referida  autoridad, el expediente fue remitido al Juzgado Catorce de Ejecución  Civil Municipal, quien a través de auto del 27 de Junio de  2014 dispuso enviar el mismo a los Juzgados de Ejecución por  no cumplirse los requisitos establecidos en el acuerdo PSAA-9984,  correspondiéndole entonces, al Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de Descongestión.  

Refiere  que en el Acuerdo  PSAA14-10277 el Consejo Superior de la Judicatura decidió  suprimir algunos Juzgados de Descongestión, entre ellos, el  mencionado Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión,  razón por la cual los procesos que habían sido  entregados a dicho Despacho quedaron en custodia de dicha entidad  hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en la cual se hizo nuevo  reparto a los juzgados de descongestión vigentes.  

Finalmente  señala que a  pesar de que su apoderado judicial se ha acercado en diversas  oportunidades al punto de información de los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia ubicado en el «Edifico  Hernando Morales»,  no se ha obtenido la ubicación y el estado exacto del  mencionado proceso, situación que vulnera las prerrogativas  fundamentales invocadas (fl. 2 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Laborales  y de Familia, se pronunció en el sentido de informar respecto  de la ubicación del proceso ejecutivo con radicado No.  2009-00298 promovido por Bancolombia en contra de los señores  Severo Barrera Lagos, Elsa Olimpia Molina de Barrera y Vitramar  Ltda., «el cual cursó  en el extinto [juzgado] 33  Municipal de Descongestión de Bogotá, suprimido  mediante Acuerdo PSAA-14-10277 del 19 de Diciembre de 2014»,          que «una  vez verificada la base de datos de los procesos redistribuidos del  extinto despacho, el mencionado proceso le correspondió al  Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  el cual se encuentra ubicado en la Calle 19 No. 6-48, piso 6 del  Edificio San Remo» (fl. 20, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia negó  la protección rogada, tras verificar el pronunciamiento del  Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Municipales y de Familia, con la solicitud de  préstamo del expediente No. 2009-298 al Juzgado Sexto Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá.  

Así  las cosas en el entendido de la Corporación, «al  haberse ubicado el expediente, el cual se encuentra a disposición  de las partes en la precitada dependencia judicial, es claro que se  está en el marco de un hecho superado»,  pues «la  situación de hecho que caus[ó]  la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado  desaparec[ió],  caso en el cual  «el amparo tutelar pierde su razón de ser». (fls.  25 a 29, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.          En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, los  accionantes cuestionan la falta de información  por parte de  las autoridades accionadas acerca de la ubicación del  expediente contentivo del proceso ejecutivo singular adelantado en su  contra por Bancolombia S.A.,   teniendo en cuenta que el mismo fue  remitido en el año 2014 por el juez del conocimiento a  descongestión, y desde esa data ha pasado por distintos  juzgados de tal categoría, habiendo sido suprimido el último  de ellos, esto es, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá, mediante el Acuerdo  PSAA14-10277.  

3.    Sin embargo, del plenario observa la Sala, que en el informe  allegado al presente trámite por  el Centro  de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados  Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad, se informó que  el citado asunto se encuentra en la actualidad en el «Juzgado  Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá»  (fl.  20, cdno. 1),  lo que permite advertir que  no existe vulneración actual de los derechos invocados que  amerite una intervención inmediata del  juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente  solicitud de resguardo constitucional desapareció con la  información suministrada por la entidad judicial convocada.  

4.    Al respecto se ha pronunciado la Sala, indicando que  

«El  hecho superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct.  2012, Rad. 01606-01-01, 19 sept. 2013, Rad. 00118-01  y STC17062-2014).  

En  el mismo sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado,  que  

«si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (STC6725-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la sentencia  controvertida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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