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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7343-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-01052-01
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Elsa Olimpia Molina de Barrera y Severo Barrera Lagos contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al «no tener claridad acerca de la ubicación y el estado del Proceso Ejecutivo Singular de Bancolombia S.A. en contra de los señores Severo Barrera Lagos y Elsa Olimpia Molina de Barrera con Rad. 2009 – 298, e impedir de esta manera que les sea prestado el servicio público de la justicia a las partes dentro del mencionado proceso» (fl. 8, cdno 1).
En consecuencia, solicitan concretamente, «REQUERIR al Centro de Servicios para los juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Jurisdiccional de la Administración dar información clara y expresa de la ubicación y estado en el que se encuentra el [citado] Proceso Ejecutivo», y, «ORDENAR a la accionada asignar y remitir el [asunto] al Juzgado correspondiente para que continúe con el trámite del mismo» (ídem).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que Bancolombia S.A. en el año 2009 instauró demanda ejecutiva en su contra, la que correspondió conocer al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá.
Indica que el 11 de Marzo de 2013 por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los juzgados de descongestión, correspondiéndole al Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, quien avocó el conocimiento mediante proveído del día 15 del mismo mes y año; que el 15 de septiembre siguiente, por nueva orden de la referida autoridad, el expediente fue remitido al Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal, quien a través de auto del 27 de Junio de 2014 dispuso enviar el mismo a los Juzgados de Ejecución por no cumplirse los requisitos establecidos en el acuerdo PSAA-9984, correspondiéndole entonces, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión.
Refiere que en el Acuerdo PSAA14-10277 el Consejo Superior de la Judicatura decidió suprimir algunos Juzgados de Descongestión, entre ellos, el mencionado Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión, razón por la cual los procesos que habían sido entregados a dicho Despacho quedaron en custodia de dicha entidad hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en la cual se hizo nuevo reparto a los juzgados de descongestión vigentes.
Finalmente señala que a pesar de que su apoderado judicial se ha acercado en diversas oportunidades al punto de información de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia ubicado en el «Edifico Hernando Morales», no se ha obtenido la ubicación y el estado exacto del mencionado proceso, situación que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fl. 2 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, se pronunció en el sentido de informar respecto de la ubicación del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00298 promovido por Bancolombia en contra de los señores Severo Barrera Lagos, Elsa Olimpia Molina de Barrera y Vitramar Ltda., «el cual cursó en el extinto [juzgado] 33 Municipal de Descongestión de Bogotá, suprimido mediante Acuerdo PSAA-14-10277 del 19 de Diciembre de 2014», que «una vez verificada la base de datos de los procesos redistribuidos del extinto despacho, el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual se encuentra ubicado en la Calle 19 No. 6-48, piso 6 del Edificio San Remo» (fl. 20, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras verificar el pronunciamiento del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Municipales y de Familia, con la solicitud de préstamo del expediente No. 2009-298 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Así las cosas en el entendido de la Corporación, «al haberse ubicado el expediente, el cual se encuentra a disposición de las partes en la precitada dependencia judicial, es claro que se está en el marco de un hecho superado», pues «la situación de hecho que caus[ó] la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparec[ió], caso en el cual «el amparo tutelar pierde su razón de ser». (fls. 25 a 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, los accionantes cuestionan la falta de información por parte de las autoridades accionadas acerca de la ubicación del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Bancolombia S.A., teniendo en cuenta que el mismo fue remitido en el año 2014 por el juez del conocimiento a descongestión, y desde esa data ha pasado por distintos juzgados de tal categoría, habiendo sido suprimido el último de ellos, esto es, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante el Acuerdo PSAA14-10277.
3. Sin embargo, del plenario observa la Sala, que en el informe allegado al presente trámite por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad, se informó que el citado asunto se encuentra en la actualidad en el «Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» (fl. 20, cdno. 1), lo que permite advertir que no existe vulneración actual de los derechos invocados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la información suministrada por la entidad judicial convocada.
4. Al respecto se ha pronunciado la Sala, indicando que
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01, 19 sept. 2013, Rad. 00118-01 y STC17062-2014).
En el mismo sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (STC6725-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ