STC 7344 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7344-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01223-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  Harold Murillo Mosquera contra  las Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó,  con vinculación de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Ejecución y  Medidas de Seguridad de Chocó, y Luis Hernán Córdoba  Romaña.  

            

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso, <<presunción  de inocencia>>, <<derechos de mis hijos menores>>,  libertad y buen nombre.  

2.- Señala  como contrario a su garantía la sentencia de primera instancia  proferida en la causa contra él adelantada por el delito de  peculado por apropiación.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que  se dictó resolución de acusación por el citado  ilícito (22 mar. 2005), con base en denuncia contenida en  escrito anónimo, permaneciendo recluido en la cárcel de  Anayanci desde el 13 de marzo hasta el 28 de octubre de 2005.  

b.-) Que  después de su detención el juzgado se abstuvo, en  principio, de <<fallar  el control de legalidad por más de ocho meses>>,  y sólo en el 2007 inició la etapa de juicio.  

c.-) Que  fue condenado injustamente sin ser servidor público <<a  fin de justificar la omisión en el cumplimiento de los  términos  legales>>, sin  que <<obrara  prueba alguna que condujera a la certeza de la conducta y de mi  responsabilidad, pues, los elementos del hecho punible nunca han  estado demostrados en el grado de certeza, esto es, que no exista  duda>>    (30  nov. 2009).  

d.-)  Que  por la dilación injustificada está siendo castigado dos  veces, cuando  <<estoy tratando de recuperar mi familia, pendiente de mis  cuatro hijos menores de edad todos ellos, e integrado a la  sociedad>>,  imponiéndosele pena intramural, sin dársele oportunidad  de defenderse.  

e.-)  Que confirmado el fallo por el Tribunal e inadmitida la demanda de  casación, llamó varias veces al juzgado para  presentarse a dar cumplimiento a la condena, sin que fuera posible  por la desidia de este.  

f.-)  Que pidió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Quibdó la detención domiciliaria, por  cuanto <<tengo  hijos menores a mi cargo, con necesidades urgentes e inaplazables>>,  pero  se le informó que allí no cursaba proceso alguno en su  contra.  

g.-) Que  transcurrido más de año y medio, el proceso fue enviado  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, quien se pronunció negativamente sobre la  solicitud de prescripción (9 mar. 2015).  

h.-) Que si se le  hubiese puesto a disposición desde el momento en que la Sala  de Casación Penal de esta Corte envió el expediente (15  jul. 2013), ya tendría cumplida la <<injusta  pena>>  y no se le <<estarían  violando los derechos a mis hijos menores, ni los del suscrito>>.  

4.- Pretende que,  como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable  se deje sin efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo de Riosucio,  Chocó, porque fue dictada sin practicar pruebas técnicas  y por indebida valoración de las evidencias.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La  Sala de Casación Penal de esta Corte resaltó que el  auxilio no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la  decisión por cuyo medio inadmitió la demanda  extraordinaria, data del 3 de julio de 2013; además, que para  cuando se emitió dicho auto la acción punitiva no había  prescrito, y no se probó la presunta irregularidad que habría  afectado el derecho de defensa (fls. 196 al 199).  

2.-  El Tribunal de Quibdó informó que en la providencia de  2 de noviembre de 2011, la extinta Sala Penal de Descongestión  de la Corporación expuso los fundamentos fácticos y  jurídicos en los que sustentó la confirmación  del proferido por el  a quo  (fl. 188).  

3.-  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó señaló que ese despacho no ha recibido el  expediente a que se refiere la tutela, para su vigilancia y control  de la sanción impuesta (fls. 190 y 191).  

4.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, reseñó  la actuación allí surtida desde cuando se posesionó  en el cargo (11 ene. 2007), advirtiendo que el actor, quien es  abogado, nunca atendió las citaciones que se le hicieron, como  tampoco lo hizo su defensor de confianza, por lo que se le designó  uno de oficio; solicitó que se desestime el amparo (fls. 193  al 195).  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado  intervinientes, conculcaron las garantías del  gestor en el  diligenciamiento del proceso penal que por peculado por apropiación  se le siguió, según él, por <<indebida  valoración probatoria  >>.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus intereses superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el ente fiscal emitió resolución de acusación  contra Harold Murillo Mosquera por peculado por apropiación, y  contra Luis Hernán Córdoba Romaña por el mismo  punible y por prevaricato por acción (8 sep. 2005).  

b.-) Que el  Juzgado Promiscuo del Circuito, condenó a Murillo Mosquera a  cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en tanto a Córdoba  Rumaña le impuso cuarenta y dos (42) meses  (30 nov. 2009).  

c.-) Que  el  ad quem  confirmó el fallo apelado por los desfavorecidos (2  nov. 2011).  

d.-) Que se  inadmitió la demanda de casación interpuesta por el  defensor de Harold Murillo Mosquera (3 jul. 2013).  

e.-) Que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Bogotá, negó la prescripción de la pena,  solicitada por el actor.  

f.-)  Que el auxilio fue radicado el 2 de junio del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis  (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de  tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador  determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en  STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha de emisión de la sentencia  del juzgado especialmente acusada por el gestor (30 nov. 2009), la  del ad  quem  que la convalidó (12 nov. 2011), el auto que inadmitió  la demanda de casación (3 jul 2013), y  la de presentación de la demanda (2 jun. 2015), se superaron  por mucho los seis (6) meses que se han estimado como razonables para  intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del  asunto.  

Además, el  quejoso no alegó, ni menos probó que por circunstancias  ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente  a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el  semestre antes señalado.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y  STC-2015, 28 may, RAD. 01085-00  tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

b.-) Es  inane detenerse en la alegación del <<perjuicio  irremediable>>,  como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de  los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012,  exp. 01573-00), (STC-2012,  10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad.  00070-01).  

Si el menoscabo se  apuntala a la condena impuesta por el censurado, es claro que ello  por sí solo no genera daño alguno, pues, es  consecuencia natural de su propio accionar.  

En el mismo  sentido, la Corte ha manifestado que  

(…) la  situación jurídico penal del gestor obedece a  decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al  debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los  derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio  irremediable que amerite la protección transitoria deprecada,  toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder  punitivo del Estado ejercido de manera legítima  (18  de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de  2012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en  STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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