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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7344-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01223-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Harold Murillo Mosquera contra las Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Ejecución y Medidas de Seguridad de Chocó, y Luis Hernán Córdoba Romaña.
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, <<presunción de inocencia>>, <<derechos de mis hijos menores>>, libertad y buen nombre.
2.- Señala como contrario a su garantía la sentencia de primera instancia proferida en la causa contra él adelantada por el delito de peculado por apropiación.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que se dictó resolución de acusación por el citado ilícito (22 mar. 2005), con base en denuncia contenida en escrito anónimo, permaneciendo recluido en la cárcel de Anayanci desde el 13 de marzo hasta el 28 de octubre de 2005.
b.-) Que después de su detención el juzgado se abstuvo, en principio, de <<fallar el control de legalidad por más de ocho meses>>, y sólo en el 2007 inició la etapa de juicio.
c.-) Que fue condenado injustamente sin ser servidor público <<a fin de justificar la omisión en el cumplimiento de los términos legales>>, sin que <<obrara prueba alguna que condujera a la certeza de la conducta y de mi responsabilidad, pues, los elementos del hecho punible nunca han estado demostrados en el grado de certeza, esto es, que no exista duda>> (30 nov. 2009).
d.-) Que por la dilación injustificada está siendo castigado dos veces, cuando <<estoy tratando de recuperar mi familia, pendiente de mis cuatro hijos menores de edad todos ellos, e integrado a la sociedad>>, imponiéndosele pena intramural, sin dársele oportunidad de defenderse.
e.-) Que confirmado el fallo por el Tribunal e inadmitida la demanda de casación, llamó varias veces al juzgado para presentarse a dar cumplimiento a la condena, sin que fuera posible por la desidia de este.
f.-) Que pidió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó la detención domiciliaria, por cuanto <<tengo hijos menores a mi cargo, con necesidades urgentes e inaplazables>>, pero se le informó que allí no cursaba proceso alguno en su contra.
g.-) Que transcurrido más de año y medio, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se pronunció negativamente sobre la solicitud de prescripción (9 mar. 2015).
h.-) Que si se le hubiese puesto a disposición desde el momento en que la Sala de Casación Penal de esta Corte envió el expediente (15 jul. 2013), ya tendría cumplida la <<injusta pena>> y no se le <<estarían violando los derechos a mis hijos menores, ni los del suscrito>>.
4.- Pretende que, como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable se deje sin efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo de Riosucio, Chocó, porque fue dictada sin practicar pruebas técnicas y por indebida valoración de las evidencias.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal de esta Corte resaltó que el auxilio no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión por cuyo medio inadmitió la demanda extraordinaria, data del 3 de julio de 2013; además, que para cuando se emitió dicho auto la acción punitiva no había prescrito, y no se probó la presunta irregularidad que habría afectado el derecho de defensa (fls. 196 al 199).
2.- El Tribunal de Quibdó informó que en la providencia de 2 de noviembre de 2011, la extinta Sala Penal de Descongestión de la Corporación expuso los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustentó la confirmación del proferido por el a quo (fl. 188).
3.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó señaló que ese despacho no ha recibido el expediente a que se refiere la tutela, para su vigilancia y control de la sanción impuesta (fls. 190 y 191).
4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, reseñó la actuación allí surtida desde cuando se posesionó en el cargo (11 ene. 2007), advirtiendo que el actor, quien es abogado, nunca atendió las citaciones que se le hicieron, como tampoco lo hizo su defensor de confianza, por lo que se le designó uno de oficio; solicitó que se desestime el amparo (fls. 193 al 195).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado intervinientes, conculcaron las garantías del gestor en el diligenciamiento del proceso penal que por peculado por apropiación se le siguió, según él, por <<indebida valoración probatoria >>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el ente fiscal emitió resolución de acusación contra Harold Murillo Mosquera por peculado por apropiación, y contra Luis Hernán Córdoba Romaña por el mismo punible y por prevaricato por acción (8 sep. 2005).
b.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito, condenó a Murillo Mosquera a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en tanto a Córdoba Rumaña le impuso cuarenta y dos (42) meses (30 nov. 2009).
c.-) Que el ad quem confirmó el fallo apelado por los desfavorecidos (2 nov. 2011).
d.-) Que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de Harold Murillo Mosquera (3 jul. 2013).
e.-) Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prescripción de la pena, solicitada por el actor.
f.-) Que el auxilio fue radicado el 2 de junio del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, pronunciándose así:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de emisión de la sentencia del juzgado especialmente acusada por el gestor (30 nov. 2009), la del ad quem que la convalidó (12 nov. 2011), el auto que inadmitió la demanda de casación (3 jul 2013), y la de presentación de la demanda (2 jun. 2015), se superaron por mucho los seis (6) meses que se han estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el quejoso no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y STC-2015, 28 may, RAD. 01085-00 tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
b.-) Es inane detenerse en la alegación del <<perjuicio irremediable>>, como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00), (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01).
Si el menoscabo se apuntala a la condena impuesta por el censurado, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar.
En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que
(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (18 de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de 2012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ