STC 11794 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC11794-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00307-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de julio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Carlos Albeiro Lozano Bernal  en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo  Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad, «vivienda  digna»,  mínimo vital, vida digna, «reunificación  familiar»  y «buena  fe procesal en la condición de desplazado»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.-  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  En su calidad de «desplazado»  tiene derecho al «subsidio  de vivienda»,  por lo que el 1° de junio de 2015 solicitó al Ministerio  de Vivienda «[q]ue  se expida la resolución del estado actual del proceso de mi  subsidio de vivienda para desplazados y el grado de vulnerabilidad;  así mismo cu[á]l es el paso a seguir»;  y recibió contestación el día 19 del mismo mes y  año en la que «solo  dice que se encuentra apto para recibir dicha ayuda, mas no, da  respuesta alguna frente a la Resolución donde diga si se  encuentra Calificado o Rechazado a la postulación de subsidio  de vivienda por desplazamiento forzado»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.2.-  Frente a peticiones anteriores el ente ministerial les ha entregado  «resoluciones  con estado de calificados como la del señor Oscar Julián  Bonilla Carvajal […] (0411 de 31 de mayo de 2011)»  (fl. 3 ibíd.).  

2.3.-  La «no  respuesta le está causando inestabilidad  al  no saber si está calificado o no para recibir el subsidio de  vivienda, el cual necesita»  y han transcurrido aproximadamente 8 años desde que se postuló  a la caja de compensación familiar COMFATOLIMA y hasta el día  de hoy «no  se ha tenido una respuesta clara, concreta frente a la resolución  de calificado o rechazado y ningún beneficio por parte de  FONVIVIENDA, aclarando que actualmente […] no se encuentra  económicamente establece [sic], posee deudas y además  tiene la carga de un arriendo cuando ya debería haber recibido  el subsidio de vivienda»(fl.  3 ib.).  

2.4.-  Es deber del Estado garantizar los derechos fundamentales básicos  entre los que se encuentran los económicos, sociales y  culturales, los que no ha podido gozar sanamente por la falta de su  protección, «siendo  víctima del conflicto armado en los cuales no ha tenido parte,  y que evidentemente se les ha quebrantado el derecho a recibir una  reparación por el daño ocasionado»  (fls. 4 7 5 cdno 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al Ministerio acusado que  «expida  la resolución ya sea calificado o rechazado a la postulación  de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado y el grado de  vulnerabilidad»  y «resolver  de fondo y de manera clara, precisa, congruente y oportuna»,  como se expidió «la  del señor OSCAR JULIAN BONILLA CARVAJAL»  (fl. 5 ibíd.).  

4.  Mediante auto de 2 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué  admitió la solicitud de salvaguarda y, el día 15 de ese  mismo mes y año negó el amparo.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.-  El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- señaló  que «[l]a  política del subsidio, por la gran cantidad de los recursos  que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos  procedimientos y requisitos, que deben cumplir los grupos familiares  postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos  recursos hacia la población en situación de  desplazamiento, requisitos que obedecen a mecanismos instituidos por  la ley»  y, que el hogar del accionante «se  postuló en la convocatoria DESPLAZADOS 2007, con el fin de  acceder a un Subsidio para la ADQUISICI[Ó]N DE VIVIENDA NUEVA  O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, ante la Caja de Compensación  Familiar C.C.F. COMFENALCO TOLIMA – IBAGUE, siendo su estado actual  «Excluido por agotamiento de la vía gubernativa», lo  que quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos  exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población  desplazada»  porque resultó rechazado por cuanto le aparece registrada «una  o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión»,  y si bien «tuvo  la oportunidad para interponer recursos de reposición a fin de  desvirtuar las causales de rechazo y no lo hizo».  

Agregó  que el «subsidio  de vivienda dirigido a la población desplazada […], se  encuentra reglamentado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005,  2190 de 2009, el Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009 y Decreto  4729 de 2010, donde se establecen claramente las condiciones que debe  cumplir cada hogar que se postula para gozar de dicho beneficio, esto  es, el procedimiento administrativo de postulación,  verificación de datos, cruces, rechazo y validación de  postulaciones, calificación, asignación, desembolso,  movilización, aplicación y actualización de  subsidios de vivienda, normatividad que debe ser cumplida por  FONVIVIENDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos  6° y 121 de la Constitución Política».  

Frente  a la reclamación presentada por el gestor «con  Radicado No. 2015ER0057010 fue resuelta de fondo mediante  comunicación con Radicado No. 2015EE0055772, la cual fue  remitida y entregada en la dirección de correspondencia  aportada por el accionante a través de la Empresa 472, la cual  fue anexada por el mismo accionante»,  en razón de lo cual, afirma que esa entidad «no  ha vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que  la respuesta fue emitida y remitida a la dirección que el  mismo accionante aportó».  Por tanto, solicitó denegar las pretensiones (fls. 25 a 27  cdno. 1).  

2.-  El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad  del amparo, para lo cual manifestó que mediante oficio No  2015EE0055772 entregado el día 22 de mayo de 2015, según  consta en la guía No RN383215637CO, dio respuesta al derecho  de petición radicado con No. 2015ER0057010 «inform[ádo]  al accionante que mediante la Resolución 904 de 2009 expedida  por Fonvivienda, se dio a conocer el estado del  hogar  frente al subsidio de vivienda, al igual que el trámite que  debía llevar a cabo frente a la misma»,  por tanto, no ha habido vulneración alguna «por  haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario»  y, tampoco se dan los presupuestos fácticos y jurídicos  que conlleven a evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable  para el querellante que le permita aplicar la tutela como mecanismo  transitorio (fls. 29 y 30 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «[r]evisada  la argumentación expuesta por el actor y la respuesta  contenida en el oficio fechado el 12 de junio de 2015 radicado  2015EE0055772 claramente se advierte que la protección  constitucional está llamada al fracaso» porque  en el mencionado acto administrativo  «la  Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le comunica a Carlos  Albeiro Lozano Bernal que «el  hogar se encuentra en el estado: excluido por agotamiento de la vía  gubernativa… se han llevado ocho procesos de valoración de  las postulaciones realizadas… dentro del tercer proceso de  valoración fue expedida la resolución 904 de 2009,  mediante la cual se le informó que el estado del hogar en la  convocatoria 2007… fue rechazada por los siguientes motivos [El  hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de  expulsión]».  

A  la par indicó que «la  petición del actor fue contestada de fondo y que contrario a  lo afirmado por él no existe la incertidumbre que refiere en  el escrito de tutela, pues las autoridades accionadas fueron claras  al manifestarle el motivo de inhabilitación para acceder al  programa de viviendas gratuitas que ofrece el Estado, en tanto le  indicó que por tener una o más propiedades no podía  ser beneficiario del mismo, circunstancia que no es susceptible de  controversia a través de la acción de tutela dado su  carácter residual y subsidiario».  

Remarcó  que esa decisión «no  implica trasgresión del derecho fundamental a la igualdad  porque de la resolución expedida por el Fondo Nacional de  Vivienda -Fonvivienda- número 0411 de 31 de mayo de 2011 no se  puede extraer que Oscar Julián Bonilla Carvajal se encontrara  en iguales situaciones que Carlos Albeiro Lozano Bernal y hubiera  recibido un trato diferente, es decir, que de allí no se puede  concluir que Oscar Julián Bonilla Carvajal también  tuviese la propiedad de uno o más inmuebles y pese a ello  hubiere sido beneficiario del programa de vivienda gratuita»  y que, «tampoco  se advierte vulneración al debido proceso en razón a  que el procedimiento administrativo iniciado por Carlos Albeiro  Lozano Bernal tuvo conclusión con el aludido acto  administrativo que le definió a éste lo atinente a su  participación en el programa de viviendas gratuitas»   (fls. 50 a 52 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor haciendo énfasis en que  «no  se tuvo claridad de la pretensión pues [m]i objetivo no era el  de obtener la respuesta de calificado o excluido si no [sic] por el  contrario de que me sea entregada la RESOLUCI[Ó]N que  declar[ó] dicho estado […], debido a que la respuesta  dada por la entidad mencionada […] no argumenta la prueba de  por qué se determinó mi estado de excluido, violando  así mi derecho a un debido proceso pues al no contar con una  respuesta clara, preci[s]a y concisa de la valoración de mi  estado no podr[é] interponer los recursos necesarios para  acceder y demostrar mi estado de vulnerabilidad y el de mi núcleo  familiar»,  y que además, «debe  pronunciarse a través de resolución».  También aduce que quien está haciendo la exclusión  es «la  coordinadora del grupo de atención al usuario y archivo del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando la competencia del  estudio está a cargo de Fonvivienda».  

Agregó  que es equivocada la afirmación del a  quo  al señalar que no existe incertidumbre porque «la  entidad fue clara cuando manisfesto [sic] el motivo de inhabilidad  para acceder al programa de viviendas gratuitas que ofrece el estado;  cuando Fonvivienda en ningún momento le inform[ó] […]  su estado»;  también señaló que la mención de la  resolución del señor Óscar Julián Bonilla  Carvajal estaba orientada a demostrar que «ya  con anterioridad se han expedido resoluciones análogas con el  fin de tramitar y cumplir con los requisitos para acceder a los  derechos, mas no por que tuvieran el mismo estado, si no que se  expidiera […] de forma rápida y efectiva como la del  señor».  (fls. 58 a 67 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.- Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

Doctrina  que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

La  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes.  

2.-  El gestor  se duele de que en respuesta a su petición el ente ministerial  accionado no expidió la resolución que lo catalogara  como «calificado  o rechazado a la postulación de subsidio de vivienda por  desplazamiento formado».  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a)  El señor Carlos Albeiro Lozano Bernal (aquí  accionante), a través de apoderado, radicó  el día 1° de mayo de 2015, escrito dirigido al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitándole «se  expida RESOLUCI[Ó]N DE LA POSTULACI[Ó]N, ya sea  calificado o rechazado, y no una simple hoja informando tal calidad»  (fls.  11 y 12 cdno. 1).  

b)  La entidad requerida, a través de la Coordinadora del Grupo de  Atención al Usuario, en pronunciamiento del 12 de junio  siguiente, entregado al destinatario el día 19 del mismo mes y  año, le comunicó que «respecto  del programa Social de subsidios familiares de vivienda, que ejecuta  el Fondo Nacional del Vivienda – Fonvivienda, se consultó  el número de cédula de ciudadanía 14075252 del  (a) señor(a)c CARLOS ALBEIRO LOZANO BERNAL EN EL sistema D  Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, y se obtuvo como resultado que el  hogar se encuentra en el estado: Excluido  por agotamiento de la vía gubernativa»;  que mediante resolución 174 de 2007 «se  fijó la fecha de apertura y cierre de la convocatoria de  acceso al subsidio familiar de vivienda para la población en  situación de desplazamiento en la cual se recibió la  postulación del hogar [por él] conformado»  y, «dentro  del tercer proceso de valoración fue expedida la Resolución  904 de 2009, mediante la cual se le informó que el estado del  hogar en la convocatoria de 2007 para la población en  situación de desplazamiento, fue rechazada por los siguientes  motivos […] “El hogar tiene una o más propiedades  en un sitio diferente al de expulsión”»   (Negrilla del texto original).  

Le  señaló también que «en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción  del hogar»  se realizó el siguiente procedimiento, «[l]a  Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 de FONVIVIENDA fue  publicada en el Diario Oficial 47.589 del 4 de enero del 2010»  y, «[d]urante  los meses de enero y febrero de 2010 FONVIVIENDA procedió, de  manera escrita y formal, a efectuar la citación personal por  medio de «La Red Postal de Colombia 4-72″, a fin de dar  cumplimiento a las normas de comunicación y notificación  contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código  Contencioso Administrativo».  Que posteriormente, «en  los casos en que no se logró notificar personalmente el acto  administrativo, cada Caja de Compensación Familiar procedió  a efectuar la notificación por Edicto, incorporando en las  publicaciones respectivas los hogares que se postularon en ella,  dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Código  Contencioso Administrativo para esta forma de notificación.  Este procedimiento de notificación se realizó en los  términos contenidos en la normativa vigente para este tipo de  actos, desde el 9 de marzo de 2010, estableciendo el tiempo límite  en que debían interponerse los recursos de ley. De esta manera  cualquier recurso presentado con posterioridad al 30 de marzo de  2010, se consideró extemporáneo».  

Le  señaló que en su caso, «al  no haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra  la Resolución 904 de 2009, está ha quedado en firme, lo  que quiere decir que no podrá ser modificada»  y lo invita a que «esté  pendiente de una nueva convocatoria, siempre que cumpla con los  requisitos solicitados en la misma».  

4.-  Analizado el reseñado trámite y centrados en el escrito  de impugnación, advierte la Sala que los requerimientos  elevados por el interesado, fueron atendidos por la entidad acusada  el 12 de junio de 2015, esto es, antes de la formulación de la  presente acción.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha expresado que:  

(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

5.-  Ahora bien, genera inconformidad en el gestor que la contestación  no fue en los términos que él esperaba, pues considera  que la entidad querellada debía expedir «la  resolución ya sea calificado o rechazado a la postulación  de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado y el grado de  vulneravilidad»,  situación  que no es de recibo, pues la jurisprudencia ha reiterado que el  «derecho  de petición»  debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero  sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado».  

Al  respecto, la Corte, ha tenido la oportunidad de señalar que:  

Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

6.-  Sea del caso precisar, que el querellante pretende con la salvaguarda  invocada, que la entidad censurada profiera «resolución»  que determine su «estado  calificado»  o que le rechaza la postulación de subsidio de vivienda por  desplazamiento forzado, por lo que ante la inconformidad con lo  decidido, por tratarse de un acto administrativo, el quejoso ha de  recurrir a los instrumentos jurídicos para el resguardo de  esas prerrogativas, esto es a través del medio de control de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  contemplado en el artículo 138 del C. P. A. y de lo C. A. (Ley  1437 de 2011), y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para  provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos  de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que  fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni  para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  propósito claro, definido, estricto y específico, que  el propio canon 86 de la Constitución Política indica,  que no es otro diferente de brindar a la persona la protección  inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los  derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

8.-  De otro lado ,  frente al tópico que refiere a la garantía a la  igualdad cuyo amparo se invoca, ha de decirse que de la resolución  No. 411 de 31 de mayo de 2011 no puede determinarse que señor  Oscar Julián Bonilla Carvajal se encontrara en las mismas  condiciones del quejoso, esto es, que su hogar tuviera una o más  propiedades en un sitio diferente al de expulsión y que pese a  tal situación le hubieren otorgado el subsidio de vivienda al  que aspiraba, por lo que emerge paladino que se haya estructurado el  agravio a tal prerrogativa.  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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