STC 11795 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11795-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01945-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Luis Ángel Reyes Montealegre frente a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín,  extensiva a la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el quejoso sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia,  <<legalidad y prevalencia del derecho sustancial>>.  

2.- Señala  como contrarios a sus intereses, los fallos de ambas instancias y el  auto inadmisorio de la demanda de casación, proferidos en el  proceso a él seguido por los delitos de homicidio agravado,  falsedad ideológica en documento público y porte de  armas de defensa personal y de uso exclusivo de la fuera pública.  

3.- Para ello  señala los hechos que a continuación se compendian  (fls. 1 al 30):  

a.-) Que expedida  orden de captura en su contra, se realizaron las audiencias de  legalización de aprehensión y formulación de  imputación (10 jul. 2012).  

b-)  Que  luego, se le acusó por los citados  ilícitos (24 sep.).  

c.-)  Que se dictó sentencia condenándolo a cuarenta (40)  años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilidad de  derechos y funciones públicas de veinte (20) años (25  nov. 2013).  

d.-)  Que apelada la decisión, el ad  quem  la confirmó en todas sus partes (8 oct. 2014).  

e.-)  Que la Corte inadmitió el libelo extraordinario presentado por  su defensor y no quebró oficiosamente el proveído del  Tribunal (25 feb. 2015), por lo que solicitó a la Procuraduría  Tercera Delegada en lo Penal que propusiera el recurso de  insistencia, no accediendo a ello (25 mar.).  

f.-)  Que su censura atañe a la errada interpretación y  valoración incompleta de la prueba, que llevó a que la  Judicatura terminara dando por demostrada  su responsabilidad en un punible, que no revelaba el expediente.  

4.- Pretende que  dejen sin efecto los veredictos opugnados, así como el  interlocutorio que no admitió el escrito de casación  (fl. 30).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADA  

1.-  La Sala de Casación Penal señaló que en la  providencia de 25 de febrero del año en curso,  consignó las razones jurídicas y de hecho que llevaron  a tal determinación, de la que allegó copia auténtica  (fl. 42).  

2.-  El Tribunal de Medellín informó que el expediente fue  devuelto al despacho de origen, por lo que sólo envió  copia auténtica del fallo de 8 de octubre de 2014 allí  proferido (fls. 186 y 187).  

3.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  se remitió al contenido de los proveídos emitidos en el  pleito objeto de amparo (fl. 61).  

4.-  La Fiscalía General de la Nación solicitó su  desvinculación, al no existir relación sustancial entre  ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total  o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo  traslado a las partes (fls. 210 al 214).  

TRÁMITE  

Agotada el trámite  prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación  censuradas vulneraron las garantía esenciales invocadas por el  gestor, al  penalizarlo por los punibles antes mencionados a cuarenta  (40) años, cuatro (4) meses de prisión, e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) año,  según él, por indebida valoración probatoria.  

Además,  si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en  igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria de Casación  que instauró.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces, son en inicio, ajenas  al análisis propio de amparo previsto en el artículo 86  de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure  una “vía  de hecho”,  siempre y cuando el afectado acuda dentro de un término  razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que la  Fiscalía General de la Nación dictó resolución  de acusación contra el Sargento Viceprimero Luis Ángel  Reyes Montealegre, por el homicidio de un habitante de la calle,  porte de armas de fuego de uso personal y privativo de las fuerza  pública, y falsedad ideológica en documento público,  a los cuales éste no se allanó (24 sep. 2012).  

b.-) Que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  le impuso cuarenta (40) años, cuatro (4) meses de prisión,  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) año (25 nov. 2013).  

c.-)  Que el ad  quem convalidó  la resolución impugnada  por el desfavorecido (8oct. 2014).  

d.-) Que la Corte  inadmitió la demanda de casación interpuesta por su  abogado porque los argumentos de los dos cargos expuestos se  advierten genéricos, descontextualizados, carentes de  trascendencia, y no halló irregularidades que obligaran su  intervención oficiosa (24 mar. 2015).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por las siguientes  razones:  

En  la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta  y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el  cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’ (STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00,  STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015,  23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando una providencia ha sido recurrida y estudiada por el  superior, el referente para verificar si se incursionó en  <<vía  de hecho>>  es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una  instancia más. Al respecto ha manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y  STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

Frente al auto de  24 de marzo de 2015, por  medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  inadmitió el libelo de casación de Luis Ángel  Reyes Montealegre, siendo quien en últimas definió el  asunto, se  advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de  “vía  de hecho”  que amerite la protección deprecada.  

En  efecto, la  encartada, en relación con el cargo aducido con base en la  causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 600 de  2000, en atención a estimar materializada una nulidad <<por  afectación sustancial por desconocimiento de la estructura del  debido proceso>>,  derivada de que la sentencia del a  quo  haya sido emitida por un juez diferente al que intervino en el  litigio, desde la acusación hasta finalizar la etapa  probatoria, expuso  

(…)  no porque se trate de una controversia remitida al campo de las  irregularidades procesales y, en particular, de afirmaciones  sostenidas en principios básicos del sistema penal acusatorio,  el cargo releva a quien lo postula de un mínimo de  argumentación y soporte, en aras de definir este de tal manera  en la pulcritud del trámite, que reclama el remedio máximo  deprecado.  

A renglón  seguido, advirtió que la estructura del cargo que predica  conculcado el presupuesto de inmediación, se verificaba  artificioso, pues, partió de verdaderas peticiones de  principio <<yerro  lógico que consiste en dar pro demostrado lo que requiere de  comprobación>>, dando  por  sentado el daño sin preocuparse por abordar lo que  efectivamente  sucedió en la audiencia de juicio oral y la  forma en que rindieron su declaración los testigos acusados de  retractarse.  

Y concluyó  respecto de este tópico,  

(…) la  solicitud de nulidad no se hace basar en que lo dicho por los  testigos de cargo en el juicio, cuando se retractaron, es más  creíble que lo narrado en sus entrevistas, sino que, de manera  abstracta y genérica, es necesario del juez presenciar esa  última declaración para verificar si dicen la verdad o  mienten (…) Es claro que a pesar de abordar la tesis  jurisprudencial vigente de la Corte, el demandante jamás pudo  precisar por qué el caso objeto de verificación  representa la excepcionalidad que en términos de la Corte  faculta acudir al remedio último de la nulidad, entre otras  porque pretendió construir un criterio general –que en  los casos de retractación de testigos es necesario siempre  recabar el testimonio en presencia del mismo juez que emite el  sentido del fallo-, cuando precisamente, la naturaleza  excepcionalísima de la circunstancia de invalidación  del trámite reclama, como lo sostuvo la Sala, el examen  individualizado del caso concreto.  

En  relación con el otro ataque, enmarcado en la causal tercera,  por presentarse en la decisión del Tribunal un abierto  desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, que  remite a errores por falsos juicios de identidad y existencia, y  falso raciocinio, indicó,  

Desconoce el  casacionista los mínimos rudimentos de claridad, separación  y suficiencia que regulan la demanda de casación, pues, en un  piélago farragoso e intrascendente pretende hacer ver que la  condena operó consecuencia de desconocer el ad quem algunos  fundamentos de doctrina militar, o los avatares propios de la tarea  castrense, soslayando de manera interesada, sesgada  y evidente, el  examen real de las razones que llevaron a las instancias a  desestimar, por ostensiblemente mendaz, la retractación  intentada en juicio por los compañeros de armas del acusado.  

En ese inútil  cometido, el recurrente ensaya un simple alegato de instancia –por  lo demás imbuido de transcripciones impertinentes de manuales  y normas administrativas-, en el que, por fuera de menciones  genéricas al principio de la sana crítica, nunca  determina cuál específicamente fue el postulado  científico, regla de la experiencia o precepto lógico  erradamente utilizado o pasado por alto por el fallador, si de acudir  al falso raciocinio se trata.  

Finalmente,  no advirtió en el trámite del asunto o contenido de las  sentencias, irregularidades de tal entidad que obligaran su  intervención oficiosa.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la tutela reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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