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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11795-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01945-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Luis Ángel Reyes Montealegre frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, extensiva a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el quejoso sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, <<legalidad y prevalencia del derecho sustancial>>.
2.- Señala como contrarios a sus intereses, los fallos de ambas instancias y el auto inadmisorio de la demanda de casación, proferidos en el proceso a él seguido por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de defensa personal y de uso exclusivo de la fuera pública.
3.- Para ello señala los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 al 30):
a.-) Que expedida orden de captura en su contra, se realizaron las audiencias de legalización de aprehensión y formulación de imputación (10 jul. 2012).
b-) Que luego, se le acusó por los citados ilícitos (24 sep.).
c.-) Que se dictó sentencia condenándolo a cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas de veinte (20) años (25 nov. 2013).
d.-) Que apelada la decisión, el ad quem la confirmó en todas sus partes (8 oct. 2014).
e.-) Que la Corte inadmitió el libelo extraordinario presentado por su defensor y no quebró oficiosamente el proveído del Tribunal (25 feb. 2015), por lo que solicitó a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal que propusiera el recurso de insistencia, no accediendo a ello (25 mar.).
f.-) Que su censura atañe a la errada interpretación y valoración incompleta de la prueba, que llevó a que la Judicatura terminara dando por demostrada su responsabilidad en un punible, que no revelaba el expediente.
4.- Pretende que dejen sin efecto los veredictos opugnados, así como el interlocutorio que no admitió el escrito de casación (fl. 30).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADA
1.- La Sala de Casación Penal señaló que en la providencia de 25 de febrero del año en curso, consignó las razones jurídicas y de hecho que llevaron a tal determinación, de la que allegó copia auténtica (fl. 42).
2.- El Tribunal de Medellín informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen, por lo que sólo envió copia auténtica del fallo de 8 de octubre de 2014 allí proferido (fls. 186 y 187).
3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín se remitió al contenido de los proveídos emitidos en el pleito objeto de amparo (fl. 61).
4.- La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al no existir relación sustancial entre ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo traslado a las partes (fls. 210 al 214).
TRÁMITE
Agotada el trámite prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación censuradas vulneraron las garantía esenciales invocadas por el gestor, al penalizarlo por los punibles antes mencionados a cuarenta (40) años, cuatro (4) meses de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) año, según él, por indebida valoración probatoria.
Además, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria de Casación que instauró.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces, son en inicio, ajenas al análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, siempre y cuando el afectado acuda dentro de un término razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el Sargento Viceprimero Luis Ángel Reyes Montealegre, por el homicidio de un habitante de la calle, porte de armas de fuego de uso personal y privativo de las fuerza pública, y falsedad ideológica en documento público, a los cuales éste no se allanó (24 sep. 2012).
b.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, le impuso cuarenta (40) años, cuatro (4) meses de prisión, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) año (25 nov. 2013).
c.-) Que el ad quem convalidó la resolución impugnada por el desfavorecido (8oct. 2014).
d.-) Que la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta por su abogado porque los argumentos de los dos cargos expuestos se advierten genéricos, descontextualizados, carentes de trascendencia, y no halló irregularidades que obligaran su intervención oficiosa (24 mar. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por las siguientes razones:
En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
También ha afirmado la Sala que cuando una providencia ha sido recurrida y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en <<vía de hecho>> es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
Frente al auto de 24 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el libelo de casación de Luis Ángel Reyes Montealegre, siendo quien en últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho” que amerite la protección deprecada.
En efecto, la encartada, en relación con el cargo aducido con base en la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, en atención a estimar materializada una nulidad <<por afectación sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso>>, derivada de que la sentencia del a quo haya sido emitida por un juez diferente al que intervino en el litigio, desde la acusación hasta finalizar la etapa probatoria, expuso
(…) no porque se trate de una controversia remitida al campo de las irregularidades procesales y, en particular, de afirmaciones sostenidas en principios básicos del sistema penal acusatorio, el cargo releva a quien lo postula de un mínimo de argumentación y soporte, en aras de definir este de tal manera en la pulcritud del trámite, que reclama el remedio máximo deprecado.
A renglón seguido, advirtió que la estructura del cargo que predica conculcado el presupuesto de inmediación, se verificaba artificioso, pues, partió de verdaderas peticiones de principio <<yerro lógico que consiste en dar pro demostrado lo que requiere de comprobación>>, dando por sentado el daño sin preocuparse por abordar lo que efectivamente sucedió en la audiencia de juicio oral y la forma en que rindieron su declaración los testigos acusados de retractarse.
Y concluyó respecto de este tópico,
(…) la solicitud de nulidad no se hace basar en que lo dicho por los testigos de cargo en el juicio, cuando se retractaron, es más creíble que lo narrado en sus entrevistas, sino que, de manera abstracta y genérica, es necesario del juez presenciar esa última declaración para verificar si dicen la verdad o mienten (…) Es claro que a pesar de abordar la tesis jurisprudencial vigente de la Corte, el demandante jamás pudo precisar por qué el caso objeto de verificación representa la excepcionalidad que en términos de la Corte faculta acudir al remedio último de la nulidad, entre otras porque pretendió construir un criterio general –que en los casos de retractación de testigos es necesario siempre recabar el testimonio en presencia del mismo juez que emite el sentido del fallo-, cuando precisamente, la naturaleza excepcionalísima de la circunstancia de invalidación del trámite reclama, como lo sostuvo la Sala, el examen individualizado del caso concreto.
En relación con el otro ataque, enmarcado en la causal tercera, por presentarse en la decisión del Tribunal un abierto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, que remite a errores por falsos juicios de identidad y existencia, y falso raciocinio, indicó,
Desconoce el casacionista los mínimos rudimentos de claridad, separación y suficiencia que regulan la demanda de casación, pues, en un piélago farragoso e intrascendente pretende hacer ver que la condena operó consecuencia de desconocer el ad quem algunos fundamentos de doctrina militar, o los avatares propios de la tarea castrense, soslayando de manera interesada, sesgada y evidente, el examen real de las razones que llevaron a las instancias a desestimar, por ostensiblemente mendaz, la retractación intentada en juicio por los compañeros de armas del acusado.
En ese inútil cometido, el recurrente ensaya un simple alegato de instancia –por lo demás imbuido de transcripciones impertinentes de manuales y normas administrativas-, en el que, por fuera de menciones genéricas al principio de la sana crítica, nunca determina cuál específicamente fue el postulado científico, regla de la experiencia o precepto lógico erradamente utilizado o pasado por alto por el fallador, si de acudir al falso raciocinio se trata.
Finalmente, no advirtió en el trámite del asunto o contenido de las sentencias, irregularidades de tal entidad que obligaran su intervención oficiosa.
5.- Por consiguiente, se desestimará la tutela reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ