STC 11796 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11796-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01929-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Roberto Méndez Delgadillo contra  el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá;  extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital y la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, igualdad y libertad.  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas las sentencias de ambas instancias  proferidas en la causa a él seguida por el delito de lavado de  activos agravado.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 2 al 21):  

a.-) Que  el juicio de la referencia fue instruido por la Fiscalía Doce  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario (1° feb. 2010).  

b-)  Que  luego dictó resolución de acusación en su contra  (30 ago.).  

c.-)  Que en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Novena  Penal del Circuito Especializado negó las pruebas solicitadas  por la defensa y decretó de oficio las que estimó  pertinentes (3 mar. 2011).  

d.-)  Que el  a  quo emitió  veredicto condenándolo  a quince (15) años de prisión por el citado ilícito,  apelado  por su defensor,    (24  jul. 2012).  

e.-)  Que el ad  quem lo  confirmó en todas sus partes  (28 jun. 2013).  

f.-)  Que la presente salvaguarda busca corregir el yerro existente en  cuanto a la dosificación de la pena, al estar sometido a un  castigo mayor del que le corresponde, pues, en lugar fue penalizado a  ciento ochenta meses (180), cuando debió ser a ciento ocho  (108).  

4.- Pretende que  se modifique el fallo de primer grado y, en cambio, se le imponga  ciento ocho (108) meses de prisión bajo la ley más  favorable, <<entendiendo  que los hechos investigados y juzgados se efectuaron bajo dos leyes o  normas procesales distintas, esto es, Ley 747 de 2002 y la Ley 599 de  2000, y por expreso mandato constitucional es obligatoria la  aplicación de la ley más favorable, en este caso la 599  de 2000>> (fl.  20).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La  Sala de Casación Penal estimó que no debe concederse el  amparo, por cuanto se sustenta en supuestos ajenos a la realidad que  arroja la actuación, esclarecidos, por demás, en el  auto que inadmitió la demanda extraordinaria, del que allegó  copia (fls. 194 al 199).  

3.-  La Fiscalía General de la Nación, con base en los datos  registrados en los sistemas misionales de información SIJUF y  SAGITARIO con los que cuenta la entidad, hizo una relación del  trámite surtido en el caso de Roberto Méndez  Delgadillo, precisando que es el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de esta capital el llamado a ofrecer justificaciones,  como quiera que fue quien profirió el  fallo de primer grado  (fls. 53 al 55).  

4.-  El Juzgado Noveno Penal del Circuito recalcó la improcedencia  del amparo, toda vez que lo que busca el gestor es reabrir el debate  probatorio, convirtiendo aquel en una tercera instancia, y porque  para la modificación de la sanción debe acudir a los de  Ejecución de Penas y mediadas de Seguridad, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, sin que  ello implique que su petición deba ser atendida favorablemente  (fls. 74 y 75).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales  conculcaron los intereses superiores del gestor, al condenarlo a  ciento ochenta (180) meses de privación de la libertad, por  <<lavado  de activos agravado>>, fijando  la pena con base en la ley vigente en la época de los hechos  (2001), esto es la 599 de 2000, cuando debió serlo por la 747  de 2002 que le era más benéfica.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que la  Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito,  previa indagatoria, abrió investigación frente a  Roberto Méndez Delgadillo por el presunto delito de lavado de  activos.  

b.-) Que después,  profirió resolución acusatoria en su contra, (30 ago.  2010), ratificada vía apelación (13 sep.).  

c.-) Que  el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado lo condenó  a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y  multa de siete mil (7.000) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, como responsable del mencionado  ilícito  (24 jul. 2012).  

e.-)  Que el Tribunal convalidó el  veredicto apelado por su defensa (28 jun. 2013).  

f.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por su abogado de confianza, en la que formuló tres  cargos, todos con base en la causal 1ª, dos de ellos por  violación indirecta y uno por la directa de la ley sustancial,  basados en indebida valoración probatoria, y en la inadecuada  aplicación de la reforma punitiva introducida al artículo  323 del Código Penal a través del 8º de la Ley 747  de 2002 (24 sep. 2014).  

g.-)  Que este libelo fue radicado el 24 de agosto del año en curso.  

4.- No se  acogerá la tutela por los siguientes motivos:  

Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al  arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no  implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el  afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26  ago. rad. 01815-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha del fallo del juzgado (24 jul.  2012), el del ad  quem  que lo confirmó (28 jun 2013), el auto que inadmitió la  demanda de casación (24 sep. 2014) y  la del escrito genitor (20 ago. 2015),  se  superó el semestre que se ha estimado como razonable para  intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del  asunto.  

Además, el  querellante no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se  itera, superado el período antes señalado.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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