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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11796-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01929-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Roberto Méndez Delgadillo contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá; extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y libertad.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas las sentencias de ambas instancias proferidas en la causa a él seguida por el delito de lavado de activos agravado.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 2 al 21):
a.-) Que el juicio de la referencia fue instruido por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (1° feb. 2010).
b-) Que luego dictó resolución de acusación en su contra (30 ago.).
c.-) Que en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Novena Penal del Circuito Especializado negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó de oficio las que estimó pertinentes (3 mar. 2011).
d.-) Que el a quo emitió veredicto condenándolo a quince (15) años de prisión por el citado ilícito, apelado por su defensor, (24 jul. 2012).
e.-) Que el ad quem lo confirmó en todas sus partes (28 jun. 2013).
f.-) Que la presente salvaguarda busca corregir el yerro existente en cuanto a la dosificación de la pena, al estar sometido a un castigo mayor del que le corresponde, pues, en lugar fue penalizado a ciento ochenta meses (180), cuando debió ser a ciento ocho (108).
4.- Pretende que se modifique el fallo de primer grado y, en cambio, se le imponga ciento ocho (108) meses de prisión bajo la ley más favorable, <<entendiendo que los hechos investigados y juzgados se efectuaron bajo dos leyes o normas procesales distintas, esto es, Ley 747 de 2002 y la Ley 599 de 2000, y por expreso mandato constitucional es obligatoria la aplicación de la ley más favorable, en este caso la 599 de 2000>> (fl. 20).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal estimó que no debe concederse el amparo, por cuanto se sustenta en supuestos ajenos a la realidad que arroja la actuación, esclarecidos, por demás, en el auto que inadmitió la demanda extraordinaria, del que allegó copia (fls. 194 al 199).
3.- La Fiscalía General de la Nación, con base en los datos registrados en los sistemas misionales de información SIJUF y SAGITARIO con los que cuenta la entidad, hizo una relación del trámite surtido en el caso de Roberto Méndez Delgadillo, precisando que es el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta capital el llamado a ofrecer justificaciones, como quiera que fue quien profirió el fallo de primer grado (fls. 53 al 55).
4.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito recalcó la improcedencia del amparo, toda vez que lo que busca el gestor es reabrir el debate probatorio, convirtiendo aquel en una tercera instancia, y porque para la modificación de la sanción debe acudir a los de Ejecución de Penas y mediadas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, sin que ello implique que su petición deba ser atendida favorablemente (fls. 74 y 75).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales conculcaron los intereses superiores del gestor, al condenarlo a ciento ochenta (180) meses de privación de la libertad, por <<lavado de activos agravado>>, fijando la pena con base en la ley vigente en la época de los hechos (2001), esto es la 599 de 2000, cuando debió serlo por la 747 de 2002 que le era más benéfica.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, previa indagatoria, abrió investigación frente a Roberto Méndez Delgadillo por el presunto delito de lavado de activos.
b.-) Que después, profirió resolución acusatoria en su contra, (30 ago. 2010), ratificada vía apelación (13 sep.).
c.-) Que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado lo condenó a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de siete mil (7.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del mencionado ilícito (24 jul. 2012).
e.-) Que el Tribunal convalidó el veredicto apelado por su defensa (28 jun. 2013).
f.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por su abogado de confianza, en la que formuló tres cargos, todos con base en la causal 1ª, dos de ellos por violación indirecta y uno por la directa de la ley sustancial, basados en indebida valoración probatoria, y en la inadecuada aplicación de la reforma punitiva introducida al artículo 323 del Código Penal a través del 8º de la Ley 747 de 2002 (24 sep. 2014).
g.-) Que este libelo fue radicado el 24 de agosto del año en curso.
4.- No se acogerá la tutela por los siguientes motivos:
Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26 ago. rad. 01815-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha del fallo del juzgado (24 jul. 2012), el del ad quem que lo confirmó (28 jun 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación (24 sep. 2014) y la del escrito genitor (20 ago. 2015), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ