STC 11798 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11798-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01951-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Mary Camargo Burgos frente a los Juzgados Treinta Civil del  Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión; extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de  Bogotá, Ramiro Mayorga Herrera, Donaldo Cuello Quintero, Jorge  Hernando Hernández Guzmán y Luis Alberto Bernal  Quintero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente,  la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, <<posesión>>  y <<propiedad  privada>>.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas, no haber tenido oportunidad de  controvertir el dictamen pericial en el ordinario de declaración  de sociedad de hecho que en su contra promovió Jorge Hernando  Hernández Guzmán.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 11 al 18):  

a.-) Que  pese a probarse que no tuvo vínculo comercial ni unión  marital con Hernández Guzmán, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Descongestión dijo que entre ellos existió  una <<sociedad>>   concubinaria desde noviembre de 1988 hasta mayo de 2009 (11 sep.  2012).  

b-)  Que  el Tribunal de Bogotá confirmó la determinación.  

c.-)  Que en la liquidación se sustituyó la inspección  que pidió por un informe especializado que equivocadamente no  conceptuó sobre la posesión de unos bienes herenciales  sino que los avaluó.  

d.-)  Que el 11 de febrero de 2011, se anexó la experticia, pero no  se le puso en conocimiento para objetarla y demostrar su propiedad de  un inmueble e incluir otros activos de su contraparte, lo que anula  el trámite posterior.  

e.-  ) Que  no prosperó la invalidez que propuso a raíz de  esa  omisión.  

f.-)  Que el liquidador se basó en la relación que presentó  el  otro auxiliar de la justicia )9jul. 2013).  

g.-)  Que semejante situación le ha causado estrés, depresión  y cáncer de seno.  

4.- Pretende que  se conmine a darle traslado de los <<inventarios  y avalúos>>  (folio 11).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá pidió que  se deniegue la salvaguarda, toda vez que no vulneró ninguna  garantía de la querellante, en virtud a que todas las  decisiones dentro del juicio se encuentran ajustadas a la ley, sin  que su desacuerdo justifique la intervención constitucional;  además, allegó en calidad de préstamo el  expediente nº 2009-00319 (fl. 80).  

TRÁMITE  

1.- El  Tribunal a quien inicialmente fue repartido el auxilio, no lo  concedió por no satisfacerse el presupuesto de inmediatez (15  jul. 2015).  

2.- Impugnado el  fallo por la perdedora, fue enviado a esta Sala, donde se dejó  sin efecto lo actuado por falta de competencia de la autoridad que lo  definió, al haber ratificado el proveído de 11 de  diciembre de 2012, que declaró la sociedad concubinaria (20  ago.).  

3.- Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El debate se  centra en establecer si los juzgados censurados y Corporación  involucrada conculcaron los intereses superiores de la gestora, según  ella, porque no le dieron oportunidad de controvertir la prueba  pericial practicada en la liquidación de la sociedad marital  de hecho en el litigio de Jorge Hernando Hernández Guzmán  contra Mary Camargo Burgos.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el a  quo admitió  la demanda que Jorge Hernando Hernández Guzmán le  interpuso a Mary Camargo Burgos, para que se declarara que entre  ellos existió una <<sociedad  civil de hecho>>  desde noviembre de 1988, en razón de haber sido compañeros  permanentes, cuya disolución debía ser dispuesta en  orden  entregarle a cada uno de los socios la parte que les  corresponda en los bienes que enlistó (10 jun. 2009).  

b.-) Que  notificada personalmente (12 jun. 2009), Camargo Burgos, a través  de abogado, se opuso a los pedimentos, sin proponer excepciones.  

c.-) Que trabada  la litis  se decretaron pruebas, entre ellas, un avalúo pericial (24  nov. 2009), auto no recurrido.  

d.-) Que  practicada la experticia fue complementada y aclarada a petición  del Hernández Guzmán, de lo que se corrió  traslado a las partes, sin que hicieran manifestación alguna  (10 jun. 2011).  

e.-) Que el  dictamen fue aprobado, sin que se impugnara la resolución (7  jul.).  

f.-) Que el  juzgado acogió las súplicas del libelo (11 sep. 2012).  

g.-) Que apelada  la sentencia, el ad  quem  la confirmó (21 feb. 2013).  

h.-) Que designado  liquidador y posesionado éste (28 jun.) presentó  <<inventarios  y avalúos>>.  

i.-)  Que Camargo Burgos solicitó la nulidad por no correrse  traslado del avalúo pericial, la que se rechazó de  plano (7 oct.).  

j.-) Que la  petente apeló, siéndole negado el remedio por  improcedente (23 oct.)  

k.-)  Que propuso en forma principal reposición y subsidiariamente  la expedición de copias para acudir en queja, manteniendo el  juzgado su posición y accediendo a expedir las reproducciones  (12 dic.)  

l.-)  Que se corrió traslado del trabajo del auxiliar (3 ago. 2015).  

m.-)  Que esta acción fue interpuesta el 3 de julio del año  en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses,  como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera  que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador  establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26  ago. rad. 01815-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho  frente a ninguna de las providencias relacionadas con el dictamen  pericial practicado dentro del litigio objeto del auxilio, ya que  entre la fecha en que se corrió traslado de su complementación  y aclaración (10 jun. 2011), la aprobación de la  experticia (7 jul), del auto que  rechazó de plano el incidente de invalidación por igual  causa a la aquí aducida (7  oct. 2013),  se negó el recurso vertical (23 oct.), y se  confirmó vía reposición (12 dic.), y la  del escrito de tutela (3 jul. 2015),  se  superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable  para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Además, la  interesada no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente a la protección, activando este  mecanismo, se itera, superado el período antes señalado.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

b.-) Ahora, que si  de atacar los inventarios y avalúos se trata, presentados por  el liquidador desde julio de 2013, sin que a la fecha de radicar la  demanda de protección (3 jul. 2015) se hayan puestos en  conocimiento de las partes, siendo ese el motivo de inconformidad,  debe resaltarse que, tal como quedó probado, de estos se  corrió traslado el pasado 3 de agosto.  

Así las  cosas, satisfecho el requerimiento de Camargo Burgos en el curso de  la presente acción, se configuró lo que la doctrina  constitucional ha dado en llamar “hecho  superado”,  situación que por esos aspectos descarta el auxilio implorado.  

Frente al tema la  Sala ha precisado que  

“El  ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido’” (CSJ  STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00 y STC5495-2015, 7may. rad.  00052-01).  

5.-  Por consiguiente, no se acogerá la protección  suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa  devolución del expediente n° 2009-00319 a la oficina de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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