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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11798-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01951-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Mary Camargo Burgos frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, Ramiro Mayorga Herrera, Donaldo Cuello Quintero, Jorge Hernando Hernández Guzmán y Luis Alberto Bernal Quintero.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, <<posesión>> y <<propiedad privada>>.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, no haber tenido oportunidad de controvertir el dictamen pericial en el ordinario de declaración de sociedad de hecho que en su contra promovió Jorge Hernando Hernández Guzmán.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 11 al 18):
a.-) Que pese a probarse que no tuvo vínculo comercial ni unión marital con Hernández Guzmán, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión dijo que entre ellos existió una <<sociedad>> concubinaria desde noviembre de 1988 hasta mayo de 2009 (11 sep. 2012).
b-) Que el Tribunal de Bogotá confirmó la determinación.
c.-) Que en la liquidación se sustituyó la inspección que pidió por un informe especializado que equivocadamente no conceptuó sobre la posesión de unos bienes herenciales sino que los avaluó.
d.-) Que el 11 de febrero de 2011, se anexó la experticia, pero no se le puso en conocimiento para objetarla y demostrar su propiedad de un inmueble e incluir otros activos de su contraparte, lo que anula el trámite posterior.
e.- ) Que no prosperó la invalidez que propuso a raíz de esa omisión.
f.-) Que el liquidador se basó en la relación que presentó el otro auxiliar de la justicia )9jul. 2013).
g.-) Que semejante situación le ha causado estrés, depresión y cáncer de seno.
4.- Pretende que se conmine a darle traslado de los <<inventarios y avalúos>> (folio 11).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá pidió que se deniegue la salvaguarda, toda vez que no vulneró ninguna garantía de la querellante, en virtud a que todas las decisiones dentro del juicio se encuentran ajustadas a la ley, sin que su desacuerdo justifique la intervención constitucional; además, allegó en calidad de préstamo el expediente nº 2009-00319 (fl. 80).
TRÁMITE
1.- El Tribunal a quien inicialmente fue repartido el auxilio, no lo concedió por no satisfacerse el presupuesto de inmediatez (15 jul. 2015).
2.- Impugnado el fallo por la perdedora, fue enviado a esta Sala, donde se dejó sin efecto lo actuado por falta de competencia de la autoridad que lo definió, al haber ratificado el proveído de 11 de diciembre de 2012, que declaró la sociedad concubinaria (20 ago.).
3.- Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si los juzgados censurados y Corporación involucrada conculcaron los intereses superiores de la gestora, según ella, porque no le dieron oportunidad de controvertir la prueba pericial practicada en la liquidación de la sociedad marital de hecho en el litigio de Jorge Hernando Hernández Guzmán contra Mary Camargo Burgos.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el a quo admitió la demanda que Jorge Hernando Hernández Guzmán le interpuso a Mary Camargo Burgos, para que se declarara que entre ellos existió una <<sociedad civil de hecho>> desde noviembre de 1988, en razón de haber sido compañeros permanentes, cuya disolución debía ser dispuesta en orden entregarle a cada uno de los socios la parte que les corresponda en los bienes que enlistó (10 jun. 2009).
b.-) Que notificada personalmente (12 jun. 2009), Camargo Burgos, a través de abogado, se opuso a los pedimentos, sin proponer excepciones.
c.-) Que trabada la litis se decretaron pruebas, entre ellas, un avalúo pericial (24 nov. 2009), auto no recurrido.
d.-) Que practicada la experticia fue complementada y aclarada a petición del Hernández Guzmán, de lo que se corrió traslado a las partes, sin que hicieran manifestación alguna (10 jun. 2011).
e.-) Que el dictamen fue aprobado, sin que se impugnara la resolución (7 jul.).
f.-) Que el juzgado acogió las súplicas del libelo (11 sep. 2012).
g.-) Que apelada la sentencia, el ad quem la confirmó (21 feb. 2013).
h.-) Que designado liquidador y posesionado éste (28 jun.) presentó <<inventarios y avalúos>>.
i.-) Que Camargo Burgos solicitó la nulidad por no correrse traslado del avalúo pericial, la que se rechazó de plano (7 oct.).
j.-) Que la petente apeló, siéndole negado el remedio por improcedente (23 oct.)
k.-) Que propuso en forma principal reposición y subsidiariamente la expedición de copias para acudir en queja, manteniendo el juzgado su posición y accediendo a expedir las reproducciones (12 dic.)
l.-) Que se corrió traslado del trabajo del auxiliar (3 ago. 2015).
m.-) Que esta acción fue interpuesta el 3 de julio del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26 ago. rad. 01815-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho frente a ninguna de las providencias relacionadas con el dictamen pericial practicado dentro del litigio objeto del auxilio, ya que entre la fecha en que se corrió traslado de su complementación y aclaración (10 jun. 2011), la aprobación de la experticia (7 jul), del auto que rechazó de plano el incidente de invalidación por igual causa a la aquí aducida (7 oct. 2013), se negó el recurso vertical (23 oct.), y se confirmó vía reposición (12 dic.), y la del escrito de tutela (3 jul. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, la interesada no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la protección, activando este mecanismo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
b.-) Ahora, que si de atacar los inventarios y avalúos se trata, presentados por el liquidador desde julio de 2013, sin que a la fecha de radicar la demanda de protección (3 jul. 2015) se hayan puestos en conocimiento de las partes, siendo ese el motivo de inconformidad, debe resaltarse que, tal como quedó probado, de estos se corrió traslado el pasado 3 de agosto.
Así las cosas, satisfecho el requerimiento de Camargo Burgos en el curso de la presente acción, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, situación que por esos aspectos descarta el auxilio implorado.
Frente al tema la Sala ha precisado que
“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’” (CSJ STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00 y STC5495-2015, 7may. rad. 00052-01).
5.- Por consiguiente, no se acogerá la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente n° 2009-00319 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ