STC 11799 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11799-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00335-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio concedió la acción de tutela promovida  por la señora Yazmín Gómez Cubillos en contra  del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo – Subdirección  de Asuntos Jurídicos de los Fondos y cuentas del Ministerio de  Salud y la Protección Social.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, aparentemente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, que el 2 de marzo de 2015 dirigió  ante la doctora Sonia Rodríguez Forero, Coordinadora de la  entidad acusada, derecho de petición solicitando la expedición  de un paz y salvo respecto de la obligación contenida en la  Resolución No. 008762 del 23 de mayo de 2014, derivada del  «derecho  de repetición»  contra el propietario del vehículo que hizo el FOSYGA «habida  cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT del vehículo  involucrado en el siniestro»,  toda vez que el 2 de septiembre de 2014 canceló dicho monto en  el banco BBVA de la ciudad de Acacías (Meta) mediante la  consignación y confirmación No. 45065.  

3.  Conforme a lo anterior,  suplica que se ordene a la funcionaria remisa resolver su pedimento  en el término de 48 horas y expedir copias de todo lo actuado  a las autoridades competentes para que se investigue las posibles  conductas en las que pudo incurrir (fls. 1-6 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  Director Jurídico de la cartera querellada manifestó  que «mediante  comunicación No. 201533100329951 de fecha 06 de marzo de 2015,  el Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de  Asuntos Jurídicos de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud  y Protección Social, dio respuesta al derecho de petición  interpuesto por la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS, el  cual fue remitido a la dirección suministrada por la  tutelante, esto es, CALLE 11 No. 33 A -26 BARRIO EL SAMAN, en el  municipio de Acacías – Meta, conforme se puede  evidenciar en el documento que se anexa».  

Asimismo,  que «[r]evisados  los antecedentes, y de acuerdo al número de guía  YG076120604CO expedido por la Empresa de Correo Certificado 472, se  pudo establecer el estado actual del envío de correspondencia  del citado derecho de petición, el cual se encuentra en  proceso de devolución, por cuanto en la dirección CALLE  11 No. 33A–26 BARRIO EL SAMAN, del municipio de Acacías  – Meta, no reside la señora YASMIN GÓMEZ  CUBILLOS, razón por la cual, se informa que este Ministerio no  es responsable por la dirección aportada por la peticionaria,  señalando que el trámite al derecho de petición  interpuesto por la accionante se respondió dentro del término  legal».  

De  igual manera, que «en  la respuesta al mencionado derecho de petición, la  Coordinación de Cobro Persuasivo y Coactivo, adjuntó en  un (1) folio, el estado de cuenta donde se refleja el estado actual  de las obligaciones que la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS  adeuda al FOSYGA, por concepto del accidente de tránsito de  fecha 09/07/2012».  

Sostuvo  que «respecto  de expedir Paz y Salvo, (…) el administrador fiduciario de los  recursos del FOSYGA, expide certificaciones que reflejan el estado de  cada una de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA,  por cuanto, a medida que las víctimas requieran de nuevos  servicios médicos como consecuencia de las lesiones sufridas  en el accidente de tránsito respectivo, estos servicios serán  facturados sucesivamente con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía  – FOSYGA, habida cuenta de la inexistencia del seguro  obligatorio SOAT del vehículo involucrado en el siniestro  donde resultó lesionada la víctima, generando el  subrogado derecho de repetición contra el propietario del  vehículo».  

Por  último, que, en su sentir, «no  es procedente analizar en sede de tutela el pedimento del accionante,  pues tiene otras instancias a las que puede acudir para obtener la  satisfacción de los derechos que estima conculcados»  (fls.  18-23 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la tutela por cuanto no encontró prueba de la comunicación  N° 201533100329951 de 6 de marzo de 2015 con la que la entidad  acusada resolvió de fondo la solicitud elevada y, por tal  motivo, «no  está acreditado en este trámite constitucional, que el  ente encartado hubiere resuelto la petición objeto de esta  acción y hubiere dispuesto su notificación».  

De  otra parte, que «al  consultar la guía indicada en el escrito de contestación  YG076120604CO de la empresa de correos 472, se observa que en efecto  se trata de un documento devuelto al remitente, Ministerio de Salud y  de la Protección, no obstante, ello no  permite establecer de qué documento se trata, su contenido o  si hacía referencia al pedimento por el cual se promovió  esta acción de amparo»  (negrilla original del texto).  

Precisó  que «[e]n  todo caso la dirección de notificaciones señalada en la  petición radicada en el Ministerio accionado el 02 de marzo de  2015, Calle 11 No. 33 A – 26, barrio El Samán del  municipio de Acacías – Meta, es la misma que aportó  con la presentación de esta solicitud de tutela, radicada el  30 de julio de 2015, y por ende, razonablemente puede tenerse dicha  dirección como el actual lugar de residencia de la  accionante».  

En  suma, que «la  solicitud de expedición de paz y salvo a la fecha, y luego de  transcurrido aproximadamente 4 meses desde que fue radicada, no ha  sido decidida»  (fls. 30-35 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el organismo encartado aduciendo que «mediante  comunicación No. 201533100329951 de fecha 06 de marzo de 2015,  el Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de  Asuntos Jurídicos de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud  y Protección Social, dio respuesta de fondo al derecho de  petición interpuesto por la señora YASMIN GÓMEZ  CUBILLOS, remitiendo el respectivo estado de cuenta en el cual se  evidencia el estado actual de las obligaciones adeudadas al FOSYGA,  en la dirección suministrada por la accionante, esto es CALLE  11 No. 33 A – 26 BARRIO EL SAMAN, en el Municipio de Acacías  – Meta, conforme se puede evidenciar en el documento que se  anexa».  

Seguidamente  anotó que «frente  a los argumentos según los cuales el número de guía  indicado en el escrito de contestación por parte de este  Ministerio, no permite establecer de qué documento se trata su  contenido, al respecto me permito remitir en un (1) folio copia de la  Guía No. YG076120604CO expedida por la Empresa de Correo  Certificado 4782 y asi mismo copia de consulta realizada en el  aplicativo Orfeo, en el cual se evidencia que la guía No.  YG076120604CO corresponde a la información de envío de  la comunicación No. 201533100329951 de fecha 06/03/2015, en el  cual se informa la imposibilidad de entregar el referido derecho de  petición, por cuanto en la dirección CALLE 11 No. 33 A  – 26 BARRIO EL SAMAN, en el municipio de Acacías –  Meta, no reside la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS».  

Agregó  que «este  Ministerio no es responsable por la dirección aportada por la  peticionaria, señalando que el trámite al derecho de  petición interpuesto por la accionante se respondió  dentro del término legal, el cual se encuentra contemplado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional».  

Señaló  que «remite  nuevamente copia de la comunicación No. 20153310032951 de  fecha 06 de marzo de 2015 mediante la cual se dio respuesta de fondo  al derecho de petición interpuesto por la accionante YASMIN  GÓMEZ CUBILLOS, [en] dos (2) folios».  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el  derecho de petición  

supone  para el Estado la obligación positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con  aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas  una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones  del solicitante”  (ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011,  rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).  

Igualmente,  tiene establecido esta Corporación que «el  derecho a que se alude se contrae también a que la petición  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé  a conocer al interesado»  (STC,  22 en. 2010, rad. 00233-01).  

La  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión  del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243,  número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, por su  parte, dispuso que:  

«[l]a  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

2.  Pretende la reclamante que se  conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la  solicitud que elevó el 2 de marzo de 2015.  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Derecho de petición dirigido a la doctora Sonia Rodríguez  Forero, Coordinadora Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo,  Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y  Cuentas, Ministerio de Salud y Protección Social, instándola  para que le expida paz y salvo respecto de la obligación  contenida en la Resolución No. 008762 de 23 de mayo de 2014  por valor de $2.706.461 a favor del Consorcio SAYP/FOSYGA/Ministerio  de Salud y Protección Social cancelada el 2 de septiembre de  2014 en el Banco BBVA de Acacías (Meta), mediante consignación  y confirmación No. 45065, en el que indicó como lugar  de notificaciones la calle 11 No. 33 A – 26 Barrio El Saman,  municipio de Acacías, Meta. Celular: 3214648419, que remitió  por el servicio postal ofrecido por la empresa Interrapidísimo  el 24 de febrero de 2015 y fue recibido el día 25 del mismo  mes y año (fl. 26-28 Cdno. 1).  

3.2.  Comunicación  con radicado No. 201533100329951 de  6  de marzo del año que avanza mediante  la cual la accionada  informa que «[u]na  vez revisados los documentos allegados por el peticionario y según  información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, se pudo  establecer que las reclamaciones Nos. 9564414, 94776451, 9482380,  fueron canceladas el día 23 de septiembre de 2014, por un  valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN  PESOS M/CTE ($2.706.461,oo)».  

Además,  que  «[c]onforme a lo anterior, se informa que la obligación  contenida en la Resolución No. 008762 del 20 de mayo de 2014  expedida por el Subdirector Técnico de la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del  Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra  archivada por pago total».  

Asimismo,  que «a  medida que las víctimas requieran de nuevos servicios médicos  como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de  tránsito respectivo, estos servicios serán facturados  sucesivamente con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía –  FOSYGA, habida cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT  del vehículo involucrado en el siniestro en que se generaron  lesiones a las víctimas, generando el subrogado derecho de  repetición contra el propietario del vehículo, razón  por la cual, no es viable expedir paz y salvo».  

En  adición, que «es  importante señalar que el pago de la reclamación No.  9482350 por valor de $24.800,oo, debe realizarse en el Banco BBVA,  cuenta corriente No. 309013522 a nombre de SAYP/ECAT/FOSYGA, cuyo NIT  es 900.462.447-5, o en el banco AGRARIO, cuenta corriente número  308200004866 denominada SAYP/FSYGA, cuyo NIT es 900.462.447-5, y  remitir comprobante de dicho pago al FAX 3305050 Ext. 2239 o 3305000  Ext. 1913 o remitirlo al correo electrónico  srodriguez@minsalud.gov.co.»  (fls. 49-50 ib.).  

3.3.  Guía de correos No. YG076120604CO del envío efectuado  por el Ministerio de Salud y Protección Social el 12 de marzo  de 2015 dirigido a la señora Yazmin Gómez Cubillos en  la dirección Calle 11 No. 33 A 26 Barrio El Saman en Acacías  (Meta) donde se observa «11/03/2015  06:59 pm CTP CENTRO A Admitido; 12/03/2015 02:50 AM CTP CENTRO A En  proceso; 13/03/2015 03:11 AM PO. VILLAVICENCI Desconocido-dev. A  remitente»  (fl. 47 ídem).  

4.  Puestas  de ese modo las cosas, advierte la Sala que  la  concesión del resguardo otorgado por el  a  quo  se  ajusta a derecho en razón a que  la  querellante presentó su solicitud  de información sin obtener respuesta y, si bien, la entidad  acusada al momento de pronunciarse sobre este trámite  constitucional manifestó haberlo hecho, según consta en  la certificación de la empresa de correos, fue devuelta por  motivo «desconocido».  

Al  respecto la  Corte  ha sostenido que:  

por  supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del  anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en  conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y  es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que  actualmente concita la atención de esta Corporación  detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia  no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las  manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las  acreditaciones correspondientes, según es menester. En efecto,  si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para  enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su  manifestación carece de respaldo probatorio alguno  (CSJ  STC, 29  nov. 2011, rad. 00831-01).  

En  ese orden de ideas, no es viable revocar la decisión de primer  grado porque la querellada no acreditó el agotamiento de todos  los mecanismos a su alcance para enterar de su respuesta a la  accionante; nótese que en la petitoria se indicó  igualmente un número telefónico en donde puede  intentarse la notificación de lo resuelto sin que obre  manifestación de haberlo hecho sin éxito.  

Tampoco  demostró haber cumplido la ordenación contemplada en el  artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (hoy  inciso 2º del 69 de la Ley 1437 de 2011) que impone lo  siguiente: «[s]i  no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco  (5) días del envío de la citación, se fijará  edicto en lugar público del respectivo despacho, por el  término de diez (10) días, con inserción de la  parte resolutiva de la providencia».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia opugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *