ATC7335-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC7335-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00508-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Juan Antonio  Cardozo Díaz  en frente del Juzgado Promiscuo de Familia, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, ambos del Guamo, y María  Virginia Cabezas Saldaña, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicita la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados dentro del juicio sucesorio  (partición adicional) de José Guillermo Rodríguez  Ortiz (q. e. p. d.).  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló  denuncia penal por los punibles de «estafa  y fraude procesal»  contra José Guillermo Rodríguez Simoes y otros, ante la  Fiscalía 33 Seccional del Espinal, la cual dispuso la  inscripción de medida cautelar sobre los inmuebles  identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº.  360-347 y 360-349, consistente en la «prohibición  de registro de actos que afecten dominio de bienes de propiedad de la  intervenida salvo autorización del liquidador».  

2.2.  En el sub  lite  que cursa ante el despacho recriminado, aquel,  como heredero, deprecó el «embargo  y secuestro»  de los aludidos bienes, a lo cual se accedió, acaeciendo que  la oficina registral querellada, a pesar de la acotada prohibición,  inscribió la mentada medida cautelar.  

2.3.  A secuela del embargo registrado, se ordenó el secuestro de  los predios referenciados, lo que sucedió el 29 de julio de  2013, designándose como secuestre a  María  Virginia Cabezas Saldaba, quien solicitó el acompañamiento  de la Policía Nacional para que se efectué la «entrega»  del Hotel Montecarlo que funciona en uno de los mentados bienes  raíces y que es de su propiedad, siendo que para evitar ello  infructuosamente ha tratado de intervenir dentro del sub  examine,  ya que la célula judicial acusada se abstiene de escucharlo.  

2.4.  Paralelamente, elevó derecho de petición ante la  dependencia  de instrumentos públicos accionada,  solicitando la cancelación de la «anotación  de inscripción de la medida cautelar de embargo»,  misma que procedió a corregirla, en cuanto a que el acto  oficiado por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal correspondía  al Código 0463 «prohibición  judicial»,  y  que lo dispuesto en el sub  júdice  se trata del Código 0422 «embargo  de la sucesión».  Ante  lo así resuelto,  interpuso  los recursos de ley «que  no han sido resueltos».  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, que se ordene al juzgado  enjuiciado «declarar  la nulidad del  auto por medio del cual ordenó la entrega del Hotel  Montecarlo»,  ya  que no fue «objeto  de medida cautelar sobre el establecimiento comercial que allí  funciona».  

Asimismo,  se disponga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del Guamo «dé  respuesta al recurso presentado […] teniendo en cuenta la  prohibición judicial emanada de la Fiscalía 33  Seccional del Espinal».  

4.  Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción  constitucional no se citó, como era de esperarse, a  la Fiscalía 33 Seccional del Espinal y a la Superintendencia  de Notariado y Registro,  a quienes también les incumbe el resultado de esta acción,  en tanto que la primera de las mencionadas dispuso en el proceso No.  33-183693 que cursa en esa dependencia, que el Registrador de  Instrumentos Públicos y Privados del Espinal se abstuviera de  «realizar  cualquier trámite o transacción comercial que pueda  sacar del comercio»  los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nros.  360-0000347 y 360-0000349 (fl. 56); y la segunda de las entidades  mencionadas por cuanto allí se trámite el recurso de  apelación que formuló el actor en contra de la  Resolución No. 48 de 7 de septiembre de 2015, proferida por el  citado organismo «registrador».  

CONSIDERACIONES  

2.  La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a  los interesados, está contemplada por la ley como causal de  nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto  306 de 1992.  

3.  Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la  presente acción también incumbe a la Fiscalía 33  Seccional del  Espinal y a la Superintendencia de Notariado y Registro,  habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en  punto del  preciso petitum  formulado ha de efectuarse frente a estas, dado que las resultas  tutelares les atañen, en virtud de que son las entidades que,  de un lado, profirió la cautela sobre los inmuebles objeto de  debate y, de otro, donde cursa el recurso de apelación  formulado contra la Resolución 48 de 7 de septiembre hogaño;  y en vista de que no fueron enteradas de esta actuación, según  se imponía, se generó el vicio expuesto.  

4.  Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a partir del auto admisorio de la demanda, dejando  a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil).  

2.  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de  origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.  

3.   ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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