STC 10339 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10339-2015  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2015-00185-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., seis de  agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Álvaro  Jhimy Bolaños Palma contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Ipiales,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la nulidad invocada  dentro del proceso de sucesión que Ayda  Mariela y Wilson Ricardo Palma Bolaños promovieron por el  fallecimiento de Aurora Palma Quiñónez.  

Solicita,  entonces que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Ipiales, que «REVOQUE  la providencia de fecha diez (10) de abril de 2015  (…) por la  cual se niega la declaratoria de nulidad y de igual manera DEJE SIN  EFECTOS la providencia por medio de la cual se reconoció  la calidad de heredera a la señora STELLA BOLAÑOS  PALMA»  (fl. 28, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que los  datos respecto del nombre e identificación de su progenitora,  inscritos en el registro civil de nacimiento de la heredera  reconocida María Stella Bolaños Palma, no eran  coincidentes con el registro civil de defunción de la  causante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, rechazó  la nulidad que él formuló por esos hechos.  

Indica  que inclusive, no se puede identificar a la madre de la heredera,  pues en el citado registro, en dicho ítem, se precisa «sin  información»,  además que no pudo controvertir la decisión que le  reconoció a ésta la calidad aludida, pues se hizo parte  en el proceso con posterioridad a ello (fls. 1 a 32, ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del referido  proceso de sucesión, indicó que el amparo solicitado  resulta improcedente, pues el accionante «no  interpuso recurso alguno frente a la decisión que ahora  controvierte (…);  tampoco en su primera intervención, formuló reparos  respecto a la providencia del 26 de octubre de 2010, mediante la cual  se reconoció a la señora María Stella Bolaños  Palma, el derecho a intervenir en el sucesional de la causante Aura  Palma Quiñonez»;  además, que el solo hecho de «no  indicar el número del documento de identidad de los  progenitores, no quita validez al registro civil de nacimiento, [tal]  como lo ha precisado la doctrina nacional»  (fls. 62 a 68, Cit.).  

Por  su parte, la vinculada María Stella Bolaños Palma, en  calidad de heredera reconocida dentro de la sucesión   debatida, señaló en lo fundamental, que su señora  madre «AURA  MARCELA PALMA QUIÑONEZ en todos los actos públicos y  privados siempre se identificó como AURA MARCELA PALMA  QUIÑONEZ,  [pues] en la partida  de bautismo de [su]  hija ANITA MARCELA CAICEDO BOLAÑOS, documento donde se  registra los ascendientes de la persona, aparece registrada como  abuela materna [su]  madre MARCELA PALMA, aparece registrada como propietaria, de sus  bienes y titular de los servicios públicos de energía y  acueducto»  (fls. 69 a 71, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la decisión  que se cuestiona  

«se  encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento  de las normas y de la jurisprudencia que el Juzgado consideró  aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que  se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia  objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionales  protegidos del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia que ameriten la intervención  del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un  proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de  justificación o motivación jurídica o que  conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro  del proceso»  (fls. 89 a 93, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 97 a 100, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto, se observa que la censura está encaminada  contra el proveído proferido el 10 de abril de 2015 por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, por medio del cual  se dispuso, «DENEGAR  la declaratoria de nulidad solicitada por el señor apoderado  del señor Álvaro Jhimy Bolaños Palma»  (fls. 53 a 57, ibídem),  dentro del proceso de sucesión de Aura Palma Quiñonez,  pues en sentir del aquí interesado, la autoridad  jurisdiccional aludida no tuvo en cuenta para reconocer como heredera  a la señora María Stella Bolaños Palma, que ésta  aportó un registro civil de nacimiento en el que el nombre e  identificación de la madre, difiere de la información  que arroja el registro civil de defunción de aquélla.  

4.        Sin  embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el  informe del Juzgado convocado, la Sala estima que el amparo es  improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el  libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de  conocimiento, quien dispuso, se itera, negar la nulidad invocada,  sin que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria,  hiciera uso  del recurso de reposición en los términos  del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, en  contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que  estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, de forma que no le es  dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que   haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015  entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01;  STC088-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para  desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso  el escenario idóneo para tal efecto.  

5.    De  otra parte se observa, que el aquí interesado pretende que se  «DEJE  SIN EFECTOS la providencia por medio de la cual [el  Juzgado convocado] reconoció  la calidad de heredera a la señora Stella Bolaños  Palma»,  dentro del tantas veces mencionado proceso sucesorio, pues en su  sentir, se realizó una indebida valoración probatoria,  en la medida en que no se observaron las diferencias de información  existentes entre el registro civil de nacimiento de la heredera y el  registro civil de defunción de la causante.  

Dicho  lo anterior, se resalta de entrada que la  petición elevada frente a la citada temática no  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que si bien el auto  censurado se profirió el 26 de octubre de 2010 y el actor no  era parte del proceso para esa data, entre las fechas en que éste  fue reconocido dentro de la controversia, 13 de diciembre de 2013  (fl. 86, cdno. copias), y el momento en que se interpuso la presente  demanda de tutela, 10 de junio de 2015 (fl. 58, cdno. 1), transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Es  suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo sin que el promotor del  amparo solicitara la protección del derecho que considera  vulnerado con dicha determinación, cuestión que pone de  relieve la inactividad del  inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

6.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, de cara a la puntual temática, se advierte que también  se incumple con el requisito de la subsidiaridad,  si se tiene en  cuenta que el  inconforme, puede en cualquier tiempo, solicitar la exclusión  de la heredera  María Stella Bolaños Palma a través del  procedimiento que el legislador dispuso para ello,  escenario ideal para que la parte aquí interesada plantee las  inconformidades que por vía de tutela expone, y en donde  puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos  fácticos en que funda su solicitud.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir, se itera, con el  requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en  varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, pues la acción de  tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC6624-2015).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC6624-2015).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

8.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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