Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10339-2015
Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00185-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Álvaro Jhimy Bolaños Palma contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la nulidad invocada dentro del proceso de sucesión que Ayda Mariela y Wilson Ricardo Palma Bolaños promovieron por el fallecimiento de Aurora Palma Quiñónez.
Solicita, entonces que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, que «REVOQUE la providencia de fecha diez (10) de abril de 2015 (…) por la cual se niega la declaratoria de nulidad y de igual manera DEJE SIN EFECTOS la providencia por medio de la cual se reconoció la calidad de heredera a la señora STELLA BOLAÑOS PALMA» (fl. 28, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que los datos respecto del nombre e identificación de su progenitora, inscritos en el registro civil de nacimiento de la heredera reconocida María Stella Bolaños Palma, no eran coincidentes con el registro civil de defunción de la causante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, rechazó la nulidad que él formuló por esos hechos.
Indica que inclusive, no se puede identificar a la madre de la heredera, pues en el citado registro, en dicho ítem, se precisa «sin información», además que no pudo controvertir la decisión que le reconoció a ésta la calidad aludida, pues se hizo parte en el proceso con posterioridad a ello (fls. 1 a 32, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso de sucesión, indicó que el amparo solicitado resulta improcedente, pues el accionante «no interpuso recurso alguno frente a la decisión que ahora controvierte (…); tampoco en su primera intervención, formuló reparos respecto a la providencia del 26 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció a la señora María Stella Bolaños Palma, el derecho a intervenir en el sucesional de la causante Aura Palma Quiñonez»; además, que el solo hecho de «no indicar el número del documento de identidad de los progenitores, no quita validez al registro civil de nacimiento, [tal] como lo ha precisado la doctrina nacional» (fls. 62 a 68, Cit.).
Por su parte, la vinculada María Stella Bolaños Palma, en calidad de heredera reconocida dentro de la sucesión debatida, señaló en lo fundamental, que su señora madre «AURA MARCELA PALMA QUIÑONEZ en todos los actos públicos y privados siempre se identificó como AURA MARCELA PALMA QUIÑONEZ, [pues] en la partida de bautismo de [su] hija ANITA MARCELA CAICEDO BOLAÑOS, documento donde se registra los ascendientes de la persona, aparece registrada como abuela materna [su] madre MARCELA PALMA, aparece registrada como propietaria, de sus bienes y titular de los servicios públicos de energía y acueducto» (fls. 69 a 71, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que la decisión que se cuestiona
«se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el Juzgado consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionales protegidos del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso» (fls. 89 a 93, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 97 a 100, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, por medio del cual se dispuso, «DENEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el señor apoderado del señor Álvaro Jhimy Bolaños Palma» (fls. 53 a 57, ibídem), dentro del proceso de sucesión de Aura Palma Quiñonez, pues en sentir del aquí interesado, la autoridad jurisdiccional aludida no tuvo en cuenta para reconocer como heredera a la señora María Stella Bolaños Palma, que ésta aportó un registro civil de nacimiento en el que el nombre e identificación de la madre, difiere de la información que arroja el registro civil de defunción de aquélla.
4. Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el informe del Juzgado convocado, la Sala estima que el amparo es improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento, quien dispuso, se itera, negar la nulidad invocada, sin que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, hiciera uso del recurso de reposición en los términos del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, en contra de esa decisión, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; STC088-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
5. De otra parte se observa, que el aquí interesado pretende que se «DEJE SIN EFECTOS la providencia por medio de la cual [el Juzgado convocado] reconoció la calidad de heredera a la señora Stella Bolaños Palma», dentro del tantas veces mencionado proceso sucesorio, pues en su sentir, se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida en que no se observaron las diferencias de información existentes entre el registro civil de nacimiento de la heredera y el registro civil de defunción de la causante.
Dicho lo anterior, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la citada temática no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que si bien el auto censurado se profirió el 26 de octubre de 2010 y el actor no era parte del proceso para esa data, entre las fechas en que éste fue reconocido dentro de la controversia, 13 de diciembre de 2013 (fl. 86, cdno. copias), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 10 de junio de 2015 (fl. 58, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que el promotor del amparo solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, de cara a la puntual temática, se advierte que también se incumple con el requisito de la subsidiaridad, si se tiene en cuenta que el inconforme, puede en cualquier tiempo, solicitar la exclusión de la heredera María Stella Bolaños Palma a través del procedimiento que el legislador dispuso para ello, escenario ideal para que la parte aquí interesada plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir, se itera, con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC6624-2015).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC6624-2015).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ