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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10338-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01125-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Arturo Cabrejo García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las sentencias de 3 de marzo y 29 de abril, ambas de 2015, emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra.
Solicita entonces, «se ordene al juez competente, se conceda el beneficio de la libertad condicional (…) dado que ya se ha cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta y se reúnen los requisitos del artículo 64 del [Código Penal] y a la fecha [se] encuentr[a] privado de [su] libertad en forma injusta»; o en su defecto, que «se ordene al juez competente (…) se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme lo establece el artículo 38g, adicionado por la Ley 1709 de 2014, atendiendo a que ya se ha cumplido con la mitad de la ejecución de la pena y el delito por el cual [fue] condenado se encuentra excluido» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 21 de enero del año que corre firmó un preacuerdo con la Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra, pactando una pena de 48 meses de prisión a cambio de aceptar la responsabilidad penal por los delitos de «conservación o financiación de plantaciones (…) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos».
Sostiene que mediante sentencia de 3 de marzo siguiente el juzgado accionado aprobó el preacuerdo aludido, pero «revocó» la prisión domiciliaria que desde el momento de su captura venía cumpliendo, bajo el argumento que ese beneficio está prohibido para conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
Manifiesta que interpuso recurso de apelación frente a la anterior determinación, solicitando entonces la libertad condicional; sin embargo, en fallo de 29 de abril de 2015, el Tribunal querellado confirmó la decisión de primer grado sin «revisar [su] caso, ni resolver [su] petición».
Finalmente alega, que las providencias cuestionadas conculcan las garantías invocadas, pues sí cumple con los requisitos legales para acceder a dichos beneficios, y pese a que ha descontado «33 meses de los 48 de la pena impuesta», aún se encuentra privado de la libertad (fls. 1 a 4 del cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal censurada (fls. 157 y 158 del ídem).
La Sala Penal del Tribunal de San Gil, argumentó que la sentencia de segunda instancia está acorde con el ordenamiento, toda vez que en ella se hizo un «juicioso análisis jurídico y probatorio», razón por la cual el reclamo no puede prosperar (fls. 160 a 162 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«Las informaciones incorporadas a este trámite permiten advertir que las sentencias de las instancias ya se ocuparon, como corresponde, del tema de los sustitutos penales que pretende el actor se aborde indebidamente por esta Corte en sede constitucional, motivo por el cual ni siquiera las autoridades accionadas pueden volver a tratarlo por cuanto el fallo cobró ejecutoria, y es lo cierto que no se descubre se haya incurrido en vías de hecho o que las decisiones que ellas contienen correspondan al arbitrio o al capricho de los funcionarios que las profirieron. Inclusive, se observa que lo relacionado con los subrogados fue precisamente el único punto cuestionado en segunda instancia, pues sólo en torno a él se centró la apelación de la defensa de ARTURO CABREJO GARCÍA, según se aprecia en la providencia vista a folios 12 y siguientes.
Por consiguiente, la pretensiones del accionante puede proponerlas en adelante al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se esté encargando de la vigilancia de sus condenas, de acuerdo con la competencia que asigna la ley 906 de 2004, a donde podrá acudir ARTURO CABREJO GARCÍA y/o su defensor, a elevar la respectiva solicitud si lo estima del caso, indicando los fundamentos y el apoyo documental que crea necesario» (fls. 163 a 172 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 180 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona las sentencias de 3 de marzo y 29 de abril, ambas de 2015, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
3. Bajo esa perspectiva, se anticipa la improcedencia de la protección solicitada, pues tal y como lo certificó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el accionante no interpuso el recurso de casación frente a la providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho medio de impugnación extraordinario, a voces del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (fl. 3, cdno. Corte).
Cumple advertir, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios de contradicción expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado, «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria» (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), pues, se itera, si el querellante «también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, rad. 2011-02358-01 y STC5291-2014).
4. De todas maneras, para la Sala los fallos atacados fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa a la luz del ordenamiento jurídico. En efecto, el ad-quem accionado para confirmar la negativa de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena a favor del actor, consideró que
«Siendo que el art. 68 A de la ley 599 de 2000 con la respectiva modificación realizada por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, excluye de los beneficios y subrogados penales a los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, lo que envuelve la conservación y financiación de plantaciones punible por el que Arturo Cabrejo fue condenado y motivo por el cual, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos.
En efecto, en el caso del señor Cabrejo García tenemos que se impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses, sanción que de manera evidente se encuentra dentro del presupuesto objetivo contemplado en el numeral 1 del art. 63 del CP. . En cuanto al segundo requisito, no obran antecedentes penales del acusado, no obstante, el punible por el cual se le impuso sanción se encuentra incluido dentro del inciso 2 del artículo 68 A de la ley 599 de 2000.
Es de concluir que pese a que el A Quo no hizo el estudio pormenorizado de las legislaciones que podían aplicarse para viabilizar la suspensión de la ejecución de ía pena, el sentenciado no cumple con los presupuestos fijados en la ley para acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena.
En el mismo sentido el art. 38 B si bien establece como requisito objetivo que la conducta punible tenga una pena mínima de ocho años, excluye de la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria a los condenados por delitos incluidos en el inciso 2 del art. 68 A de la ley 599 de 2000» (fls. 12 a 23 cdno. 1).
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar como arbitraria la aludida providencia.
Recuérdese que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ