STC 10338 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10338-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01125-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Arturo  Cabrejo García contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con  ocasión de las sentencias de 3 de marzo y 29 de abril, ambas  de 2015, emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra.  

Solicita  entonces, «se  ordene al juez competente, se conceda el beneficio de la libertad  condicional  (…)  dado que ya se ha cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta  y se reúnen los requisitos del artículo 64 del [Código  Penal]  y a la fecha [se]  encuentr[a]  privado de [su]  libertad en forma injusta»;  o en su defecto, que «se  ordene al juez competente (…)  se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme  lo establece el artículo 38g, adicionado por la Ley 1709 de  2014, atendiendo a que ya se ha cumplido con la mitad de la ejecución  de la pena y el delito por el cual [fue]  condenado se encuentra excluido»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 21 de  enero del año que corre firmó un preacuerdo con la  Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra, pactando una pena de  48 meses de prisión a cambio de aceptar la responsabilidad  penal por los delitos de «conservación  o financiación de plantaciones (…)  y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos».  

Sostiene  que mediante sentencia de 3 de marzo siguiente el juzgado accionado  aprobó el preacuerdo aludido, pero «revocó»  la prisión domiciliaria que desde el momento de su captura  venía cumpliendo, bajo el argumento que ese beneficio está  prohibido para conductas punibles relacionadas con el tráfico  de estupefacientes.  

Manifiesta  que interpuso recurso  de apelación frente a la anterior determinación,  solicitando entonces la libertad condicional; sin embargo, en fallo  de 29 de abril de 2015, el Tribunal querellado confirmó la  decisión de primer grado sin «revisar  [su]  caso, ni resolver [su]  petición».  

Finalmente  alega, que las providencias cuestionadas conculcan las garantías  invocadas, pues sí cumple con los requisitos legales para  acceder a dichos beneficios, y pese a que ha descontado «33  meses de los 48 de la pena impuesta»,  aún se encuentra privado de la libertad (fls. 1 a 4 del cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal  censurada (fls. 157 y 158 del ídem).  

La  Sala Penal del Tribunal de San Gil, argumentó que la sentencia  de segunda instancia está acorde con el ordenamiento, toda vez  que en ella se hizo un «juicioso  análisis jurídico y probatorio»,  razón por la cual el reclamo no puede prosperar (fls. 160 a  162 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que  

«Las  informaciones incorporadas a este trámite permiten advertir  que las sentencias de las instancias ya se ocuparon, como  corresponde, del tema de los sustitutos penales que pretende el actor  se aborde indebidamente por esta Corte en sede constitucional, motivo  por el cual ni siquiera las autoridades accionadas pueden volver a  tratarlo por cuanto el fallo cobró ejecutoria, y es lo cierto  que no se descubre se haya incurrido en vías de hecho o que  las decisiones que ellas contienen correspondan al arbitrio o al  capricho de los funcionarios que las profirieron. Inclusive, se  observa que lo relacionado con los subrogados fue precisamente el  único punto cuestionado en segunda instancia, pues sólo  en torno a él se centró la apelación de la  defensa de ARTURO CABREJO GARCÍA, según se aprecia en  la providencia vista a folios 12 y siguientes.  

Por  consiguiente, la pretensiones del accionante puede proponerlas en  adelante al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que se esté encargando de la vigilancia de sus condenas, de  acuerdo con la competencia que asigna la ley 906 de 2004, a donde  podrá acudir ARTURO CABREJO GARCÍA y/o su defensor, a  elevar la respectiva solicitud si lo estima del caso, indicando los  fundamentos y el apoyo documental que crea necesario»  (fls. 163 a 172 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  180 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso, el accionante          cuestiona las sentencias de 3          de marzo y 29 de abril, ambas de 2015, mediante las cuales las          autoridades judiciales accionadas le negaron la prisión          domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la          pena.  

            

3. Bajo          esa perspectiva,          se anticipa la          improcedencia de la protección solicitada, pues tal y como lo          certificó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el          accionante no interpuso el recurso          de casación frente a la providencia de segundo grado, no          obstante la procedencia de dicho medio de impugnación          extraordinario, a voces del artículo 181 de la Ley 906 de          2004 (fl. 3, cdno. Corte).  

Cumple  advertir,  que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo  para elucidar aspectos como el que es materia de análisis,  toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales  precisas oportunidades para que a través de los medios de  contradicción expongan en el marco del proceso y ante el juez  natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos  puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de  las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala  en un  caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado,  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…),  debido a su propia incuria»  (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01,  reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01),  pues, se itera, si el querellante «también  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov.  2011, rad.  2011-02358-01  y STC5291-2014).            

4. De          todas maneras, para la Sala los fallos atacados fueron el resultado          de una hermenéutica que no es caprichosa a la luz del          ordenamiento jurídico. En efecto, el ad-quem          accionado para confirmar la negativa de la prisión          domiciliaria y la suspensión condicional de la pena a favor          del actor, consideró que  

«Siendo  que el art. 68 A de la ley 599 de 2000 con la respectiva modificación  realizada por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, excluye  de los beneficios y subrogados penales a los delitos relacionados con  el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, lo que  envuelve la conservación y financiación de plantaciones  punible por el que Arturo Cabrejo fue condenado y motivo por el cual,  por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de  pronunciarse sobre los demás requisitos.  

En efecto, en  el caso del señor Cabrejo García tenemos que se impuso  una pena privativa de la libertad de 48 meses, sanción que de  manera evidente se encuentra dentro del presupuesto objetivo  contemplado en el numeral 1 del art. 63 del CP. . En cuanto al  segundo requisito, no obran antecedentes penales del acusado, no  obstante, el punible por el cual se le impuso sanción se  encuentra incluido dentro del inciso 2 del artículo 68 A de la  ley 599 de 2000.  

Es  de concluir que pese a que el A Quo no hizo el estudio pormenorizado  de las legislaciones que podían aplicarse para viabilizar  la suspensión de la ejecución de ía pena, el  sentenciado no cumple con los presupuestos fijados en la ley para  acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena.  

En  el mismo sentido el art. 38 B si bien establece como requisito  objetivo que la conducta punible tenga una pena mínima de ocho  años, excluye de la posibilidad de acceder a la prisión  domiciliaria a los condenados por delitos incluidos en el inciso 2  del art. 68 A de la ley 599 de 2000»  (fls. 12 a 23 cdno. 1).  

En  suma, las reflexiones del Tribunal accionado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible. Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa  divergencia en sí misma no es motivo para calificar como  arbitraria la aludida providencia.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014).  

            

5. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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