SC16432-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-31-03-024-2002-00253-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el tres de abril de dos mil  trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  Conjunto Residencial El Porvenir, Propiedad Horizontal, demandó  a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. para que  se declare que ésta se ha enriquecido por el usufructo de un  cuarto ubicado en el semisótano de ese edificio, en donde  opera una subestación eléctrica, y que tal beneficio  «no  tiene causa legal» y  la ha empobrecido correlativamente, pues no ha podido utilizar dicho  espacio.  

Pretende  que se condene a la citada a pagarle la suma que se demuestre por tal  concepto desde el 1º de julio de 1975 «y  hasta la fecha en que el pago se realice». (Folio  34, cuaderno 1 proceso ordinario)  

B. Los hechos  

1.  El edificio Conjunto Residencial El Porvenir fue sometido al régimen  de propiedad horizontal mediante la escritura pública No. 1934  de 9 de octubre de 1975, otorgada en la Notaría Quince de  Bogotá.  

2.  En el artículo 9º de su reglamento se estableció  que en el semisótano de la construcción, en el área  común, existía una «subestación».  

3.  En tal lugar, en efecto, funciona una subestación eléctrica  de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P., que ocupa un cuarto de alrededor de 32 metros cuadrados. Su  propósito es distribuir electricidad a la edificación,  a todo el sector y a «otros  barrios circunvecinos». (Folio  32, cuaderno 1 proceso ordinario)  

4.  Esa instalación opera «desde  el momento mismo en que se construyó el edificio…»,  es decir, desde el 1º de julio de 1975, aproximadamente.  

5. La demandante,  sin embargo, no recibe ninguna contraprestación económica  por tal uso; además, según la información que  recopiló, tampoco se firmó ningún documento o  contrato en el que se le haya entregado la tenencia a la empresa  encausada. (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)  

6.  El 11 de diciembre de 2001, presentó una reclamación  ante la demandada para que le pagara $172’800.000,oo por la  utilización del cuarto. Tal ente no accedió a su  solicitud y contestó que «el  tema de las subestaciones es competencia exclusiva de Codensa S.A.  E.S.P». (Folio  33, cuaderno 1 proceso ordinario)  

7.  La actora sostiene que su contraparte se está enriqueciendo  «sin  justa causa, o sin causa aparente» al  no pagar por el beneficio referido; además, el funcionamiento  de la subestación no le está reportando ningún  provecho a la copropiedad o a sus residentes, como podría ser  una rebaja en sus facturas, y, por el contrario, les genera costos de  mantenimiento, vigilancia y aseo. (Folio 33, cuaderno 1 proceso  ordinario)  

C.  El trámite  en las instancias  

1. El 11 de julio  de 2002 se admitió el libelo y se corrió traslado a la  demandada. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario)  

2. La Empresa de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las  pretensiones y presentó las excepciones de «falta  de legitimación en la causa pasiva» y  «cobro  de lo no debido». (Folio  111, cuaderno 1 proceso ordinario)  

Alegó que  no adeuda ninguna suma de dinero pues celebró un contrato de  arrendamiento con la sociedad Constructora Chapinero Ltda., en la que  ésta le entregó el bien a tal título, por el  término de cincuenta (50) años, y por el precio de  cincuenta (50) pesos, que pagó por adelantado, como se observa  en la constancia de entrega suscrita el 29 de diciembre de 1975.  Además, que las subcentrales de energía son de  propiedad de Codensa S.A. E.S.P., entidad a la que llamó en  garantía.  

La llamada, por su  parte, se opuso a las pretensiones porque, conforme a un «acuerdo  de autorización de acceso»,  la arrendataria «era  y continúa siendo» la  demandada, por lo que debe atender este tipo de reclamaciones. (Folio  81, cuaderno 2 proceso ordinario)  

3. El 1º de  agosto de 2012, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  dictó sentencia en la que negó el petitum.  Consideró que no concurrían los presupuestos de la  acción de enriquecimiento sin causa porque la demandante tenía  otras alternativas jurídicas, como las derivadas del contrato  de arrendamiento esgrimido por su contraparte. Además, que  atendiendo la labor de la encausada, existía una servidumbre  de conducción de energía «de  pleno derecho». (Folio  281, cuaderno 1 proceso ordinario)  

4. La parte actora  apeló la decisión por cuanto el contrato de  arrendamiento fue celebrado por la sociedad Constructora de Chapinero  Ltda., por lo que no le era oponible. Así mismo, porque aquél  vínculo no le fue cedido a Codensa S.A. y, por tal causa, esa  sociedad debía responder por el beneficio que obtuvo. Y debido  a que el precio pactado fue irrisorio, la demandada y la llamada en  garantía no gozan de privilegios, y se demostró su  enriquecimiento sin causa. (Folio 10, cuaderno 3 proceso ordinario)  

D. La sentencia  impugnada  

El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 3 de abril de 2013, confirmó  la decisión de primera instancia. (Folio 25, cuaderno 3  proceso ordinario)  

Señaló  que el enriquecimiento sin causa no estaba demostrado, ya que,  precisamente, el contrato de tenencia referido por la demandada «se  erige como la causa jurídica justificante de cualquier  eventual beneficio»;  y el documento en el que consta la entrega del inmueble acreditaba la  existencia del vínculo, por obrar allí los elementos  del arrendamiento y ser éste un acuerdo consensual.  

Agregó que  no era necesario dilucidar si el pacto era oponible a la demandante,  porque para determinar tal hecho, así como su precio irrisorio  y demás vicisitudes, existían otras acciones  judiciales, lo que excluía la procedencia de la acción  propuesta, que se funda en la inexistencia de cualquier otra.  

Finalmente,  consideró que como Codensa S.A. E.S.P. intervino como llamada  en garantía, y no como demandada, solo podía ser  condenada en tal calidad, lo que no procedía ante el fracaso  de las pretensiones.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La parte  demandante formuló un cargo.  

CARGO ÚNICO  

Acusó al ad  quem de  no aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el  artículo 831 del Código de Comercio, y de aplicar  indebidamente el artículo 306 del Código de  Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de  la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada, del  documento contentivo de la constancia de entrega del inmueble, y de  una certificación expedida por la Notaría Primera de  Bogotá, en la que refirió que allí no se había  protocolizado el contrato de arrendamiento mencionado en la  contestación.  

Explicó que  en su libelo refirió que no tenía ninguna  relación contractual con la encausada, pero el Tribunal, al  valorar el documento denominado «constancia  de entrega de un inmueble…» desatendió  su literalidad al inferir que el edificio demandante «está  obligado en virtud del citado contrato». (Folio  9, cuaderno Corte)  

El sentenciador  –sostuvo- dio por probado, sin estarlo, que la parte demandante  era arrendadora, sucesora de la sociedad Constructora de Chapinero  Ltda. y que quedó atada por el vínculo existente entre  ésta y la demandada, pese a que nunca existió una  cesión del contrato de tenencia que existía entre  ellas.  

Desconoció,  también, el escrito remitido por la Notaría Primera de  Bogotá, en donde certificó que nunca protocolizó  algún pacto entre tales partes, y pasó por alto la  declaración del representante legal de la demandada, que  confesó que transfirió la subestación a Codensa  S.A. E.S.P. en el año 1997, lo que «comportaba  la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en  1975».  

Expuso,  finalmente, que la negativa de sus pretensiones fue consecuencia de  tales yerros, porque de no haberse incurrido en ellos era fácil  advertir la procedencia de la acción de enriquecimiento sin  causa, al no serle oponible tal arrendamiento y, por ende, carecer de  cualquier otra acción para alcanzar la indemnización  del perjuicio.  

CONSIDERACIONES  

1. El proceso  versa sobre la declaratoria de enriquecimiento injusto de la  demandada por la ocupación que hace de un espacio ubicado en  el sótano de la copropiedad demandante, lugar en el que tiene  emplazada una subestación de energía eléctrica.  Se alegó que tal uso no tiene causa legal y tampoco le reporta  ningún beneficio económico a la actora, por lo que  pidió el resarcimiento correspondiente, a partir del momento  en que se construyó la instalación.  

El  ad  quem consideró  que los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa  no concurrían porque la utilización del espacio  referido tenía como fuente un contrato de arrendamiento  celebrado entre la sociedad Constructora de Chapinero Ltda., anterior  propietaria, y la demandada, lo que descartaba la ausencia de una  causa jurídica, como se expresó en la demanda. Además,  que la citada acción es «subsidiaria  o residual» y  los reproches al pacto de tenencia, como el alegato de que no le es  oponible al extremo actor, eran controversias para las cuales el  legislador estableció otras acciones judiciales como las que  atañen a la responsabilidad civil contractual.  

2.  La recurrente atribuyó al Tribunal el incurrir en la violación  indirecta de la ley por error de hecho en la valoración de las  evidencias. Específicamente, de las siguientes: del hecho  «Décimo  Tercero»  de la demanda, en donde expresó que nunca firmó un  documento o contrato con la demandada; del documento visible a folio  61 del expediente, titulado «constancia  de entrega de un inmueble»;  del interrogatorio del representante legal de la citada, en especial,  del aparte en el que manifestó que transfirió la  subestación de energía a Codensa en el año 1997;  y de la constancia visible a folio 198, de la Notaría Primera  de Bogotá, en donde refirió que en sus índices  de protocolo de escrituras de los años 1976 y 1977 «no  se encontró copia alguna del contrato de arrendamiento de un  local entre LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE CHAPINERO LTDA y la EMPRESA  DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ».  

Acusó al  sentenciador de haber tenido por probado, sin estarlo, que era  arrendadora de la demandada y sucesora de la sociedad Constructora de  Chapinero Ltda; y que quedó vinculada y le fueron  transmitidos, así como a los copropietarios, los efectos del  contrato de arrendamiento que dicha sociedad celebró con la  Empresa de Energía de Bogotá, pese a que no existió  ninguna cesión.  

3.  La Corte ha reiterado, con sustento en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, que el «error  de hecho» en  la valoración de los medios de prueba debe ser manifiesto y  ostensible, y su comisión debe ser trascendente, al punto que  la decisión sería distinta no haber existido.  

Además,  ha establecido que su demostración debe concretarse, en  principio, en el cotejo de las pruebas apreciadas erróneamente  con lo deducido de ellas por el sentenciador, o lo que este dejó  de tener por demostrado, a partir de aquéllas cuya valoración  pretirió, y mediante la exposición de una argumentación  clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el  juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos  de juicio, labor que «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

Por  tal razón, en la formulación de la acusación  «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

4.  Desde la anterior perspectiva, el único cargo propuesto en la  demanda no tiene mérito para casar la sentencia de segunda  instancia, pues la recurrente no demostró la violación  de la ley sustancial por el yerro fáctico que le imputó.  

La  impugnante, si bien individualizó las pruebas que consideró  apreciadas indebidamente por el ad  quem,  no se ocupó en hacer la debida confrontación entre lo  que éstas decían y lo que el Tribunal dijo de ellas,  poniendo de presente el error en el que éste incurrió  al momento de su contemplación, lo anterior, con trascendencia  suficiente para variar el sentido del fallo.  

Por  el contrario, se limitó a transcribir algunas de las  evidencias que reseñó para luego expresar su particular  opinión respecto de las mismas.  

Así,  en punto del documento mediante el cual se hizo constar que el 29 de  diciembre de 1975 la sociedad Constructora de Chapinero le entregó  a la demandada el inmueble referido en el libelo «para  la instalación de una subestación de servicio»,  la  censora expresó que la interpretación que del mismo se  hizo fue «fruto  de la desbordada imaginación del Tribunal quien alteró  la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo  que no costa allí y que no aparece probado en ninguna parte  del expediente, a saber: que el edificio El Porvenir propiedad  horizontal, está obligado en virtud del citado contrato».  

Luego,  refirió que el arrendamiento no le era oponible, porque según  lo certificó el Notario Primero de Bogotá, en sus  archivos de los años 1976 y 1977 no existía registro de  la protocolización de tal acuerdo.  

Además,  que el sentenciador «pretirió»  la  declaración de parte del representante legal de la demandada,  pues «si  la propietaria de la subestación la transfirió en 1997  como confesó el declarante, tal enajenación comportaba  la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1975,  salvo que se hubiere hecho la cesión correspondiente lo que  nunca sucedió».  

Y,  por tales razones, sostuvo que si el Tribunal «no  hubiere alterado el texto del contrato visible a folios 61 y no  hubiere ignorado las demás pruebas», la  decisión sería diferente pues «ha  debido concluir que tal contrato vinculaba a sus suscriptores y nunca  a mi mandante…».  

… resultan  estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la  situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se  tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este  específico campo la labor confiada a la Corte no es la de  sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborado en el  fallo materia de impugnación. (CSJ,  SC. Mar. 27. 2001. Exp. 5676)  

En  efecto, la demandante no explicó en dónde estuvo la  tergiversación o distorsión del sentenciador respecto  de la declaración de parte de la encausada, ya que se  circunscribió a alegar que si ese ente transfirió la  subestación de energía a Codensa «tal  enajenación comportaba la terminación del contrato de  arrendamiento», argumento  que tan solo demuestra la opinión de quien lo formula, mas no  pone de presente un yerro en la valoración de la prueba.  

Tal  deficiencia es también palmaria en los ataques contra el  estudio del documento contentivo de la constancia de entrega y del  escrito remitido por la Notaría Primera de Bogotá, los  que se centraron en referir que de ellos no se deducía que el  contrato de arrendamiento fue cedido o le era oponible, todo ello sin  precisar qué fue lo que el juzgador dedujo erróneamente  o dejó de ver de esa documental, de forma protuberante y  trascendente.  

5.  De otra parte, pese a que el demandante sostuvo que el Tribunal erró  porque dio por sentado que el contrato suscrito entre la  sociedad Constructora de Chapinero Ltda y la demandada le era  oponible, por ser sucesora de tal ente y, en consecuencia, ocupar su  lugar de arrendadora, lo cierto es que el ad  quem nunca  expresó tal idea en su sentencia.  

Por  el contrario, lo que dijo respecto a ese acuerdo de voluntades, fue  que el mismo «se  erige como la causa jurídica justificante de cualquier  eventual beneficio, provecho o ‘enriquecimiento’ que la  EEB hubiera obtenido, u obtenga actualmente de la subestación  eléctrica instalada en el inmueble de la demandante».  Para  precisar, a continuación, que no era menester dilucidar si el  contrato le era o no oponible a la demandante, pues para ello, y para  zanjar cualquier otra controversia relacionada con el mismo «el  ordenamiento ha previsto acciones judiciales distintas a la impetrada  por la actora apelante, v.gr., las que atañen a la  responsabilidad civil contractual».  

De  lo anterior se deduce, de una parte, que el embate contra la decisión  se sustentó en un alegato que resultó no ser cierto,  consistente en que la negativa al petitum  tuvo  como razón haber tenido a la actora como sucesora en el  contrato; y de otra, que dicho ataque no confrontó uno de los  pilares del fallo, como lo fue la consideración relativa a la  improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa cuando  media una causa jurídica justificante, como lo es el contrato  de tenencia citado. Lo anterior, aun cuando reiteradamente se ha  dicho que:  

… un  juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del  ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando  el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases “mas no  así cuando alguna de éstas que sea por sí sola  suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie,  bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la  misma resulte inane para destruirla…” (G.J. T. CXXIV,  pág. 95). Es decir, cuando el fallo impugnado en casación  se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que  la acusación resulte completa y próspera; si ella no  comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a  la sentencia, o si atacándolos, queda por lo menos uno que sea  suficiente respaldarla, ésta, incuestionablemente, no podrá  ser quebrada. (CSJ. SC. Feb. 27. 1998)  

6.  En tal sentido, la Corte reiterará lo que consideró en  las sentencias de  19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, y de 11 de julio de  2014, Rad.  2006-00146-01,  en las que se analizaron censuras similares a las acá  propuestas, así:  

[E]l  argumento central del fallo censurado en punto de las pretensiones  subsidiarias no fue discutido, esto es, la inexistencia de un  enriquecimiento sin causa, por la presencia de un contrato de  arrendamiento, acto jurídico que justifica la tenencia en  cabeza de las demandadas del área de terreno dentro del  edificio demandante. En este orden de ideas, aunque el análisis  fáctico y jurídico que  efectuó el juzgador  ad  quem  pudiera  ser discutible, y al margen de si la Corte lo prohíja o no, lo  cierto es que tal proceder hermenéutico llega  al escenario de la casación acompañado de una  presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser  desvirtuada por el recurrente, dentro de los parámetros de la  específica causal primera que invoca, en la modalidad de error  de hecho (vía indirecta), mediante la singularización y  demostración de evidentes y trascendentes errores en la  contemplación objetiva del material probatorio, situación  que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su  particular visión del asunto, insuficiente de suyo para  quebrar el fallo del Tribunal.  En  relación con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera  reiterativa, ha señalado que ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’  (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el  entendido de que ‘allí  donde se (…) enseñoree la dubitación, no puede salir  airoso el recurso extraordinario de casación, cuya  procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma  ajena a la hesitación’  (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras  palabras, un fallo judicial ‘no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la  Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como  el que explicitó el fallador para soportar su decisión  judicial’  (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811).  

7. Las reseñadas  circunstancias impiden la prosperidad del ataque examinado.  

Por  lo tanto, de  conformidad con el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, se condenará en costas al recurrente,  y para la fijación de las agencias en derecho se tomará  en cuenta que la demandada y la llamada en garantía replicaron  la demanda de casación.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia de 3 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario referenciado.  

Se  condena en costas del recurso extraordinario al impugnante.  Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de  $3’000.000,oo como agencias en derecho a favor de la demandada,  y $3’000.000,oo como agencias en derecho a favor de la llamada  en garantía, en atención a que formularon oposición  en esta sede.  

En  su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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