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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-31-03-024-2002-00253-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres de abril de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Conjunto Residencial El Porvenir, Propiedad Horizontal, demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. para que se declare que ésta se ha enriquecido por el usufructo de un cuarto ubicado en el semisótano de ese edificio, en donde opera una subestación eléctrica, y que tal beneficio «no tiene causa legal» y la ha empobrecido correlativamente, pues no ha podido utilizar dicho espacio.
Pretende que se condene a la citada a pagarle la suma que se demuestre por tal concepto desde el 1º de julio de 1975 «y hasta la fecha en que el pago se realice». (Folio 34, cuaderno 1 proceso ordinario)
B. Los hechos
1. El edificio Conjunto Residencial El Porvenir fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la escritura pública No. 1934 de 9 de octubre de 1975, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá.
2. En el artículo 9º de su reglamento se estableció que en el semisótano de la construcción, en el área común, existía una «subestación».
3. En tal lugar, en efecto, funciona una subestación eléctrica de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que ocupa un cuarto de alrededor de 32 metros cuadrados. Su propósito es distribuir electricidad a la edificación, a todo el sector y a «otros barrios circunvecinos». (Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. Esa instalación opera «desde el momento mismo en que se construyó el edificio…», es decir, desde el 1º de julio de 1975, aproximadamente.
5. La demandante, sin embargo, no recibe ninguna contraprestación económica por tal uso; además, según la información que recopiló, tampoco se firmó ningún documento o contrato en el que se le haya entregado la tenencia a la empresa encausada. (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)
6. El 11 de diciembre de 2001, presentó una reclamación ante la demandada para que le pagara $172’800.000,oo por la utilización del cuarto. Tal ente no accedió a su solicitud y contestó que «el tema de las subestaciones es competencia exclusiva de Codensa S.A. E.S.P». (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)
7. La actora sostiene que su contraparte se está enriqueciendo «sin justa causa, o sin causa aparente» al no pagar por el beneficio referido; además, el funcionamiento de la subestación no le está reportando ningún provecho a la copropiedad o a sus residentes, como podría ser una rebaja en sus facturas, y, por el contrario, les genera costos de mantenimiento, vigilancia y aseo. (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)
C. El trámite en las instancias
1. El 11 de julio de 2002 se admitió el libelo y se corrió traslado a la demandada. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de «falta de legitimación en la causa pasiva» y «cobro de lo no debido». (Folio 111, cuaderno 1 proceso ordinario)
Alegó que no adeuda ninguna suma de dinero pues celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Constructora Chapinero Ltda., en la que ésta le entregó el bien a tal título, por el término de cincuenta (50) años, y por el precio de cincuenta (50) pesos, que pagó por adelantado, como se observa en la constancia de entrega suscrita el 29 de diciembre de 1975. Además, que las subcentrales de energía son de propiedad de Codensa S.A. E.S.P., entidad a la que llamó en garantía.
La llamada, por su parte, se opuso a las pretensiones porque, conforme a un «acuerdo de autorización de acceso», la arrendataria «era y continúa siendo» la demandada, por lo que debe atender este tipo de reclamaciones. (Folio 81, cuaderno 2 proceso ordinario)
3. El 1º de agosto de 2012, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó el petitum. Consideró que no concurrían los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa porque la demandante tenía otras alternativas jurídicas, como las derivadas del contrato de arrendamiento esgrimido por su contraparte. Además, que atendiendo la labor de la encausada, existía una servidumbre de conducción de energía «de pleno derecho». (Folio 281, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. La parte actora apeló la decisión por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado por la sociedad Constructora de Chapinero Ltda., por lo que no le era oponible. Así mismo, porque aquél vínculo no le fue cedido a Codensa S.A. y, por tal causa, esa sociedad debía responder por el beneficio que obtuvo. Y debido a que el precio pactado fue irrisorio, la demandada y la llamada en garantía no gozan de privilegios, y se demostró su enriquecimiento sin causa. (Folio 10, cuaderno 3 proceso ordinario)
D. La sentencia impugnada
El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 3 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. (Folio 25, cuaderno 3 proceso ordinario)
Señaló que el enriquecimiento sin causa no estaba demostrado, ya que, precisamente, el contrato de tenencia referido por la demandada «se erige como la causa jurídica justificante de cualquier eventual beneficio»; y el documento en el que consta la entrega del inmueble acreditaba la existencia del vínculo, por obrar allí los elementos del arrendamiento y ser éste un acuerdo consensual.
Agregó que no era necesario dilucidar si el pacto era oponible a la demandante, porque para determinar tal hecho, así como su precio irrisorio y demás vicisitudes, existían otras acciones judiciales, lo que excluía la procedencia de la acción propuesta, que se funda en la inexistencia de cualquier otra.
Finalmente, consideró que como Codensa S.A. E.S.P. intervino como llamada en garantía, y no como demandada, solo podía ser condenada en tal calidad, lo que no procedía ante el fracaso de las pretensiones.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La parte demandante formuló un cargo.
CARGO ÚNICO
Acusó al ad quem de no aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 831 del Código de Comercio, y de aplicar indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada, del documento contentivo de la constancia de entrega del inmueble, y de una certificación expedida por la Notaría Primera de Bogotá, en la que refirió que allí no se había protocolizado el contrato de arrendamiento mencionado en la contestación.
Explicó que en su libelo refirió que no tenía ninguna relación contractual con la encausada, pero el Tribunal, al valorar el documento denominado «constancia de entrega de un inmueble…» desatendió su literalidad al inferir que el edificio demandante «está obligado en virtud del citado contrato». (Folio 9, cuaderno Corte)
El sentenciador –sostuvo- dio por probado, sin estarlo, que la parte demandante era arrendadora, sucesora de la sociedad Constructora de Chapinero Ltda. y que quedó atada por el vínculo existente entre ésta y la demandada, pese a que nunca existió una cesión del contrato de tenencia que existía entre ellas.
Desconoció, también, el escrito remitido por la Notaría Primera de Bogotá, en donde certificó que nunca protocolizó algún pacto entre tales partes, y pasó por alto la declaración del representante legal de la demandada, que confesó que transfirió la subestación a Codensa S.A. E.S.P. en el año 1997, lo que «comportaba la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1975».
Expuso, finalmente, que la negativa de sus pretensiones fue consecuencia de tales yerros, porque de no haberse incurrido en ellos era fácil advertir la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, al no serle oponible tal arrendamiento y, por ende, carecer de cualquier otra acción para alcanzar la indemnización del perjuicio.
CONSIDERACIONES
1. El proceso versa sobre la declaratoria de enriquecimiento injusto de la demandada por la ocupación que hace de un espacio ubicado en el sótano de la copropiedad demandante, lugar en el que tiene emplazada una subestación de energía eléctrica. Se alegó que tal uso no tiene causa legal y tampoco le reporta ningún beneficio económico a la actora, por lo que pidió el resarcimiento correspondiente, a partir del momento en que se construyó la instalación.
El ad quem consideró que los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa no concurrían porque la utilización del espacio referido tenía como fuente un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Constructora de Chapinero Ltda., anterior propietaria, y la demandada, lo que descartaba la ausencia de una causa jurídica, como se expresó en la demanda. Además, que la citada acción es «subsidiaria o residual» y los reproches al pacto de tenencia, como el alegato de que no le es oponible al extremo actor, eran controversias para las cuales el legislador estableció otras acciones judiciales como las que atañen a la responsabilidad civil contractual.
2. La recurrente atribuyó al Tribunal el incurrir en la violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración de las evidencias. Específicamente, de las siguientes: del hecho «Décimo Tercero» de la demanda, en donde expresó que nunca firmó un documento o contrato con la demandada; del documento visible a folio 61 del expediente, titulado «constancia de entrega de un inmueble»; del interrogatorio del representante legal de la citada, en especial, del aparte en el que manifestó que transfirió la subestación de energía a Codensa en el año 1997; y de la constancia visible a folio 198, de la Notaría Primera de Bogotá, en donde refirió que en sus índices de protocolo de escrituras de los años 1976 y 1977 «no se encontró copia alguna del contrato de arrendamiento de un local entre LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE CHAPINERO LTDA y la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ».
Acusó al sentenciador de haber tenido por probado, sin estarlo, que era arrendadora de la demandada y sucesora de la sociedad Constructora de Chapinero Ltda; y que quedó vinculada y le fueron transmitidos, así como a los copropietarios, los efectos del contrato de arrendamiento que dicha sociedad celebró con la Empresa de Energía de Bogotá, pese a que no existió ninguna cesión.
3. La Corte ha reiterado, con sustento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el «error de hecho» en la valoración de los medios de prueba debe ser manifiesto y ostensible, y su comisión debe ser trascendente, al punto que la decisión sería distinta no haber existido.
Además, ha establecido que su demostración debe concretarse, en principio, en el cotejo de las pruebas apreciadas erróneamente con lo deducido de ellas por el sentenciador, o lo que este dejó de tener por demostrado, a partir de aquéllas cuya valoración pretirió, y mediante la exposición de una argumentación clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de juicio, labor que «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Por tal razón, en la formulación de la acusación «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
4. Desde la anterior perspectiva, el único cargo propuesto en la demanda no tiene mérito para casar la sentencia de segunda instancia, pues la recurrente no demostró la violación de la ley sustancial por el yerro fáctico que le imputó.
La impugnante, si bien individualizó las pruebas que consideró apreciadas indebidamente por el ad quem, no se ocupó en hacer la debida confrontación entre lo que éstas decían y lo que el Tribunal dijo de ellas, poniendo de presente el error en el que éste incurrió al momento de su contemplación, lo anterior, con trascendencia suficiente para variar el sentido del fallo.
Por el contrario, se limitó a transcribir algunas de las evidencias que reseñó para luego expresar su particular opinión respecto de las mismas.
Así, en punto del documento mediante el cual se hizo constar que el 29 de diciembre de 1975 la sociedad Constructora de Chapinero le entregó a la demandada el inmueble referido en el libelo «para la instalación de una subestación de servicio», la censora expresó que la interpretación que del mismo se hizo fue «fruto de la desbordada imaginación del Tribunal quien alteró la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo que no costa allí y que no aparece probado en ninguna parte del expediente, a saber: que el edificio El Porvenir propiedad horizontal, está obligado en virtud del citado contrato».
Luego, refirió que el arrendamiento no le era oponible, porque según lo certificó el Notario Primero de Bogotá, en sus archivos de los años 1976 y 1977 no existía registro de la protocolización de tal acuerdo.
Además, que el sentenciador «pretirió» la declaración de parte del representante legal de la demandada, pues «si la propietaria de la subestación la transfirió en 1997 como confesó el declarante, tal enajenación comportaba la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1975, salvo que se hubiere hecho la cesión correspondiente lo que nunca sucedió».
Y, por tales razones, sostuvo que si el Tribunal «no hubiere alterado el texto del contrato visible a folios 61 y no hubiere ignorado las demás pruebas», la decisión sería diferente pues «ha debido concluir que tal contrato vinculaba a sus suscriptores y nunca a mi mandante…».
… resultan estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborado en el fallo materia de impugnación. (CSJ, SC. Mar. 27. 2001. Exp. 5676)
En efecto, la demandante no explicó en dónde estuvo la tergiversación o distorsión del sentenciador respecto de la declaración de parte de la encausada, ya que se circunscribió a alegar que si ese ente transfirió la subestación de energía a Codensa «tal enajenación comportaba la terminación del contrato de arrendamiento», argumento que tan solo demuestra la opinión de quien lo formula, mas no pone de presente un yerro en la valoración de la prueba.
Tal deficiencia es también palmaria en los ataques contra el estudio del documento contentivo de la constancia de entrega y del escrito remitido por la Notaría Primera de Bogotá, los que se centraron en referir que de ellos no se deducía que el contrato de arrendamiento fue cedido o le era oponible, todo ello sin precisar qué fue lo que el juzgador dedujo erróneamente o dejó de ver de esa documental, de forma protuberante y trascendente.
5. De otra parte, pese a que el demandante sostuvo que el Tribunal erró porque dio por sentado que el contrato suscrito entre la sociedad Constructora de Chapinero Ltda y la demandada le era oponible, por ser sucesora de tal ente y, en consecuencia, ocupar su lugar de arrendadora, lo cierto es que el ad quem nunca expresó tal idea en su sentencia.
Por el contrario, lo que dijo respecto a ese acuerdo de voluntades, fue que el mismo «se erige como la causa jurídica justificante de cualquier eventual beneficio, provecho o ‘enriquecimiento’ que la EEB hubiera obtenido, u obtenga actualmente de la subestación eléctrica instalada en el inmueble de la demandante». Para precisar, a continuación, que no era menester dilucidar si el contrato le era o no oponible a la demandante, pues para ello, y para zanjar cualquier otra controversia relacionada con el mismo «el ordenamiento ha previsto acciones judiciales distintas a la impetrada por la actora apelante, v.gr., las que atañen a la responsabilidad civil contractual».
De lo anterior se deduce, de una parte, que el embate contra la decisión se sustentó en un alegato que resultó no ser cierto, consistente en que la negativa al petitum tuvo como razón haber tenido a la actora como sucesora en el contrato; y de otra, que dicho ataque no confrontó uno de los pilares del fallo, como lo fue la consideración relativa a la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa cuando media una causa jurídica justificante, como lo es el contrato de tenencia citado. Lo anterior, aun cuando reiteradamente se ha dicho que:
… un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases “mas no así cuando alguna de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla…” (G.J. T. CXXIV, pág. 95). Es decir, cuando el fallo impugnado en casación se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusación resulte completa y próspera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si atacándolos, queda por lo menos uno que sea suficiente respaldarla, ésta, incuestionablemente, no podrá ser quebrada. (CSJ. SC. Feb. 27. 1998)
6. En tal sentido, la Corte reiterará lo que consideró en las sentencias de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, y de 11 de julio de 2014, Rad. 2006-00146-01, en las que se analizaron censuras similares a las acá propuestas, así:
[E]l argumento central del fallo censurado en punto de las pretensiones subsidiarias no fue discutido, esto es, la inexistencia de un enriquecimiento sin causa, por la presencia de un contrato de arrendamiento, acto jurídico que justifica la tenencia en cabeza de las demandadas del área de terreno dentro del edificio demandante. En este orden de ideas, aunque el análisis fáctico y jurídico que efectuó el juzgador ad quem pudiera ser discutible, y al margen de si la Corte lo prohíja o no, lo cierto es que tal proceder hermenéutico llega al escenario de la casación acompañado de una presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente, dentro de los parámetros de la específica causal primera que invoca, en la modalidad de error de hecho (vía indirecta), mediante la singularización y demostración de evidentes y trascendentes errores en la contemplación objetiva del material probatorio, situación que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su particular visión del asunto, insuficiente de suyo para quebrar el fallo del Tribunal. En relación con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha señalado que ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el entendido de que ‘allí donde se (…) enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’ (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras palabras, un fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811).
7. Las reseñadas circunstancias impiden la prosperidad del ataque examinado.
Por lo tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al recurrente, y para la fijación de las agencias en derecho se tomará en cuenta que la demandada y la llamada en garantía replicaron la demanda de casación.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario referenciado.
Se condena en costas del recurso extraordinario al impugnante. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $3’000.000,oo como agencias en derecho a favor de la demandada, y $3’000.000,oo como agencias en derecho a favor de la llamada en garantía, en atención a que formularon oposición en esta sede.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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