STC 803 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC803-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00147-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Jaime  Alberto Herrera Echeverry frente a los Juzgados Séptimo Civil  del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos  de Cali, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hernando  Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José  David Corredor Espitia, con ocasión de la ejecución  hipotecaria impulsada por el Banco Caja Social BCSC frente al actor y  a María Antonieta Ríos Potes.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por los accionados.  

2.        En  apoyo de su reparo, señala que se inició el litigio en  su contra “(…) a  fin de obtener[se]  la  cancelación de las sumas contenidas en el pagaré número  014401-06 de 23 de julio de 1997 (…)”,  por valor de $34.930.000, monto “redenominado”  en la demanda, correspondiente a 319.987,7715 UVR’S.  

Advierte  que incoó reposición y, en susidio, apelación  frente al mandamiento de pago, alegando el incumplimiento de los  requisitos del título, por cuanto “(…) no  se había surtido la reliquidación, aplicación  del alivio y la reestructuración conforme la ley, en  consecuencia, la obligación era inexigible (…)”;  asimismo, impetró las excepciones de mérito  denominadas:  

“(…)  1)  Una nueva visión e interpretación del derecho de las  obligaciones; 2) La situación económica y social del  país; 3) Nulidad por la cláusula de aceleración  del plazo; 4) Revisión por circunstancias imprevistas; 5)  Excesiva onerosidad de la obligación –Exceso en el cobro  de interés; 6) Hecho notorio; 7) Imprevisibilidad; 8)  Aplicación retroactiva; 9) Indeterminación del precio;  10) (…)  Situación  particular (…);  11)  Regulación y/o pérdida de intereses (…)”.  

Afirma  que el remedio horizontal contra la orden de apremio se desestimó  y el vertical no fue concedido. Posteriormente, mediante sentencia de  31 de marzo de 2006,  se declararon infundados los exceptivos enunciados, determinación  en la cual “(…) no  se realizó ningún pronunciamiento acerca de la falta de  reestructuración del crédito (…)”.  

Señala  que el 24 de enero de 2007, impetró “(…)  excepción  de pago (…)”,  sustentada en la ausencia de reliquidación, aplicación  del alivio y reestructuración del préstamo. En auto de  11 de marzo de 2008, el juez de primer grado, apoyado en  jurisprudencia constitucional, acogió su súplica,  ordenó terminar el compulsivo y levantar las cautelas  practicadas.  

El  25 de octubre de 2011, el  Tribunal, en sede de apelación, revocó esa providencia  teniendo como sustento, en síntesis, que:  

“(…)  En  últimas, las reglas especiales concebidas para los procesos  ejecutivos hipotecarios, afectados por la caída del UPAC y el  nacimiento de la UVR, no son de recibo para los procesos que desde un  comienzo se pactaron en pesos, como quiera que en estos últimos  ya no existen circunstancias sobrevinientes o anormales que deban de  conjurarse con las normas que contempla el ‘régimen de  transición’ de la Ley 1546 de 1999 (…)”.  

Indica  que el litigio fue remitido al juzgado de ejecución convocado,  donde el 21 de enero de 2015 se decidió adjudicarle al  acreedor el predio hipotecado y por lo cual se encuentra “(…)  a  puertas de perder [su]  patrimonio  (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del Colegiado  atacado e imponerle dictar otra en la cual se “(…)  estudie  la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar[lo]  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

El  despacho de ejecución manifestó  no ser procedente el resguardo deprecado en su contra, por cuanto  “(…) no  se cuestiona en particular ninguna decisión proferida por  [ese]  juzgado  (…)”;  asimismo, adujo que ante ese estrado no se ha alegado el presunto  “(…) desconocimiento  del requisito de exigibilidad sobre la reestructuración del  crédito fuente de recaudo (…)”.  Agregó que el solicitante, junto con María Antonieta  Ríos Potes, formuló otra acción constitucional  frente al ejecutivo ahora denunciado, la cual fue resuelta  negativamente por esta Corporación.  

Los  demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultadas  la demanda y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia del  auxilio suplicado porque el reclamante acudió a esta  jurisdicción en pretérita oportunidad, aduciendo  circunstancias iguales a las ahora expuestas.  

Esta  Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

2.        Se  observa que mediante providencia de 17 de septiembre de 2013,  expediente 1100102030002013-02121-00, esta Sala negó el amparo  impetrado por Jaime Alberto Herrera Echeverry y María  Antonieta Ríos Potes frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad,  porque:  

“(…)  La  inconformidad contra  las resoluciones por las que el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito libró mandamiento de pago, profirió sentencia  contraria a los intereses de los promotores y les negó la  objeción a la liquidación del crédito, así  como las que revocaron la determinación que acogió la  excepción de pago y confirmaron la postrera que dictó  el inferior, no cumplen el presupuesto de la inmediatez, toda vez que  entre la fecha en que se emitió la última de todas  ellas, el 7 de febrero de 2013, y la de interposición de la  súplica constitucional, el 5 de septiembre pasado,  transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia  ha considerado como oportunos para controvertir una actuación  judicial por este mecanismo extraordinario (…)”.  

3.        Por  tanto, como ya se surtió el examen de constitucionalidad de la  providencia que pretende el actor sea anulada, esto es, la emitida el  25 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal acusado revocó  el proveído de 11 de marzo de 2008, es inviable insistir en  replantear la censura para obtener otra decisión.  

La  presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa  petendi, limpiamente  permite predicar la materialización de la cosa juzgada  constitucional que impide un nuevo análisis de la cuestión,  máxime si se tiene en cuenta que el trámite del auxilio  descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el  28 de noviembre de 2013.  

4.        Resta  destacar que la protección demandada tampoco procede frente al  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, pues  además de no erigirse censura concreta en su contra, no se  observa actuación de su parte, lesiva de prerrogativas  fundamentales.  

Aunado  a ello, debe destacarse que se encuentran pendientes de resolución  los recursos de reposición y el subsidiario de apelación,  impetrados frente al proveído de 21 de enero de 2015, con el  cual se adjudicó el bien hipotecado al acreedor, conforme se  desprende de la certificación remitida por ese despacho a esta  instancia.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Jaime Alberto Herrera Echeverry frente a los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito,  ambos de Cali, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hernando  Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José  David Corredor Espitia, con ocasión de la ejecución  hipotecaria impulsada por el Banco Caja Social BCSC frente al actor y  a María Antonieta Ríos Potes  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidete  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

      

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