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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC803-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00147-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Jaime Alberto Herrera Echeverry frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Cali, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Caja Social BCSC frente al actor y a María Antonieta Ríos Potes.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados.
2. En apoyo de su reparo, señala que se inició el litigio en su contra “(…) a fin de obtener[se] la cancelación de las sumas contenidas en el pagaré número 014401-06 de 23 de julio de 1997 (…)”, por valor de $34.930.000, monto “redenominado” en la demanda, correspondiente a 319.987,7715 UVR’S.
Advierte que incoó reposición y, en susidio, apelación frente al mandamiento de pago, alegando el incumplimiento de los requisitos del título, por cuanto “(…) no se había surtido la reliquidación, aplicación del alivio y la reestructuración conforme la ley, en consecuencia, la obligación era inexigible (…)”; asimismo, impetró las excepciones de mérito denominadas:
“(…) 1) Una nueva visión e interpretación del derecho de las obligaciones; 2) La situación económica y social del país; 3) Nulidad por la cláusula de aceleración del plazo; 4) Revisión por circunstancias imprevistas; 5) Excesiva onerosidad de la obligación –Exceso en el cobro de interés; 6) Hecho notorio; 7) Imprevisibilidad; 8) Aplicación retroactiva; 9) Indeterminación del precio; 10) (…) Situación particular (…); 11) Regulación y/o pérdida de intereses (…)”.
Afirma que el remedio horizontal contra la orden de apremio se desestimó y el vertical no fue concedido. Posteriormente, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, se declararon infundados los exceptivos enunciados, determinación en la cual “(…) no se realizó ningún pronunciamiento acerca de la falta de reestructuración del crédito (…)”.
Señala que el 24 de enero de 2007, impetró “(…) excepción de pago (…)”, sustentada en la ausencia de reliquidación, aplicación del alivio y reestructuración del préstamo. En auto de 11 de marzo de 2008, el juez de primer grado, apoyado en jurisprudencia constitucional, acogió su súplica, ordenó terminar el compulsivo y levantar las cautelas practicadas.
El 25 de octubre de 2011, el Tribunal, en sede de apelación, revocó esa providencia teniendo como sustento, en síntesis, que:
“(…) En últimas, las reglas especiales concebidas para los procesos ejecutivos hipotecarios, afectados por la caída del UPAC y el nacimiento de la UVR, no son de recibo para los procesos que desde un comienzo se pactaron en pesos, como quiera que en estos últimos ya no existen circunstancias sobrevinientes o anormales que deban de conjurarse con las normas que contempla el ‘régimen de transición’ de la Ley 1546 de 1999 (…)”.
Indica que el litigio fue remitido al juzgado de ejecución convocado, donde el 21 de enero de 2015 se decidió adjudicarle al acreedor el predio hipotecado y por lo cual se encuentra “(…) a puertas de perder [su] patrimonio (…)”.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del Colegiado atacado e imponerle dictar otra en la cual se “(…) estudie la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar[lo] (…)”.
1. Respuesta de los accionados
El despacho de ejecución manifestó no ser procedente el resguardo deprecado en su contra, por cuanto “(…) no se cuestiona en particular ninguna decisión proferida por [ese] juzgado (…)”; asimismo, adujo que ante ese estrado no se ha alegado el presunto “(…) desconocimiento del requisito de exigibilidad sobre la reestructuración del crédito fuente de recaudo (…)”. Agregó que el solicitante, junto con María Antonieta Ríos Potes, formuló otra acción constitucional frente al ejecutivo ahora denunciado, la cual fue resuelta negativamente por esta Corporación.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultadas la demanda y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia del auxilio suplicado porque el reclamante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, aduciendo circunstancias iguales a las ahora expuestas.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Se observa que mediante providencia de 17 de septiembre de 2013, expediente 1100102030002013-02121-00, esta Sala negó el amparo impetrado por Jaime Alberto Herrera Echeverry y María Antonieta Ríos Potes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, porque:
“(…) La inconformidad contra las resoluciones por las que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito libró mandamiento de pago, profirió sentencia contraria a los intereses de los promotores y les negó la objeción a la liquidación del crédito, así como las que revocaron la determinación que acogió la excepción de pago y confirmaron la postrera que dictó el inferior, no cumplen el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de todas ellas, el 7 de febrero de 2013, y la de interposición de la súplica constitucional, el 5 de septiembre pasado, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una actuación judicial por este mecanismo extraordinario (…)”.
3. Por tanto, como ya se surtió el examen de constitucionalidad de la providencia que pretende el actor sea anulada, esto es, la emitida el 25 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal acusado revocó el proveído de 11 de marzo de 2008, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, limpiamente permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo análisis de la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el 28 de noviembre de 2013.
4. Resta destacar que la protección demandada tampoco procede frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, pues además de no erigirse censura concreta en su contra, no se observa actuación de su parte, lesiva de prerrogativas fundamentales.
Aunado a ello, debe destacarse que se encuentran pendientes de resolución los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, impetrados frente al proveído de 21 de enero de 2015, con el cual se adjudicó el bien hipotecado al acreedor, conforme se desprende de la certificación remitida por ese despacho a esta instancia.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jaime Alberto Herrera Echeverry frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Cali, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco Caja Social BCSC frente al actor y a María Antonieta Ríos Potes
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidete de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.