STC 001 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC001-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02851-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de diciembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Guillermo  Diaza frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del asunto especial de restitución de  tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungió  como opositor el aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario reclama el amparo del derecho fundamental a la propiedad  y al principio de buena fe, presuntamente quebrantados por la  Corporación atacada.  

2.        En  apoyo del reparo, asevera que Acosta  Amaya,  el solicitante en el asunto objeto de queja, es una persona “(…)  letrada,  profesional veterinario, actualmente docente del SENA, no es  campesino, nunca sufrió agravios por desplazamiento (…)  [y] [en]  la región donde [se  ubica el predio materia de restitución]   nunca hubo ingerencia de grupos al margen de la ley (…)”.  

Pese  a lo descrito, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas del Tolima –UAEGRTD-,  formuló la demanda en nombre del citado,  para obtener su reconocimiento como víctima y la devolución  del “(…) lote  6 La Plata de la vereda Danubio del municipio de Ambalema (…)”.  Dicho libelo se apoyó en el “(…) secuestro  que sufrió [la]  progenitora  [de  aquél] en  el mes de marzo de 2001 (…)”,  por lo cual, supuestamente, “(…) se  vio (…)  obligado  a vender el mentado predio con el fin de cancelar el pago para la  liberación (…)”.  

Presentó  oposición en ese juicio, aduciendo que el reclamante no  fue “despojado”  del bien y tampoco se había perpetrado violencia en su contra,  pues la compraventa celebrada entre los dos sobre el enunciado  inmueble, se efectuó “(…) acorde  con las normas legales vigentes y el precio fue (…)  de  acuerdo a los costos del terreno para la época de la compra  (…)”.  

Advierte  que si bien el Tribunal en sentencia de 18 de noviembre de 2014  reconoció su buena fe y la legalidad del negocio jurídico  referenciado, dispuso la restitución de la heredad al  demandante y el pago a su favor de una compensación.  

Además,  tanto los hermanos de Acosta  Amaya como su madre, “(…) poseen  parcelas en la vereda el Danubio (…)”,  lo cual desvirtúa un desmedro económico a “(…)  dicho  núcleo familiar (…)”  y el vicio en el consentimiento del demandante en el contrato de  compraventa señalado.  

3.        Pide,  en consecuencia, anular el pronunciamiento de la autoridad acusada.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad  denunciada manifestó estar ajustado al ordenamiento y  principios constitucionales el pronunciamiento reprochado. Agregó  que en esa decisión se analizaron “(…) los  términos en que (…)  se  presentó el despojo por vicio del consentimiento en razón  de una motivación exógena a la negociación, así  como los demás elementos y su acreditación para la  procedencia de la restitución deprecada (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por tal razón,  las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas,  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando  derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restitución; imponiendo la obligación de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relación con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art.  73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la  misma normativa.  

2.        Revisada  la sentencia de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el  Colegiado convocado decidió, entre otras cuestiones,  “(…)  RECONOCER  en  el accionante Juan Bautista Acosta Amaya (….)  la  condición de víctima indirecta en razón del  secuestro del que fue objeto su progenitora en el mes de marzo de  2001 (…)”,  por tanto, “(…) tiene  derecho a la restitución jurídica y material del predio  (…)  número  351-4510 (…);  y declarar a Guillermo Diaza “(…) opositor  de buena fe exenta de culpa, y por ende, (…)  [con] derecho  a que se le reconozca la compensación de que trata el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011 (…)”  (negrillas del texto), se observa la irregularidad denunciada por  falta de motivación en cuanto al caudal probatorio y a los  argumentos esbozados en la oposición formulada por el  tutelante.  

3.        El  Tribunal tuvo por acreditada la legitimación del demandante  para proponer la acción restitutoria y la ocurrencia del  “despojo”  denunciado, en los términos de los artículos 74 y 75 de  la Ley 1448 de 2011, respectivamente; no obstante, se encuentra una  insuficiente valoración del material probatorio en relación  con ambos aspectos.  

En  cuanto a la legitimación de Juan  Bautista Acosta Amaya, se tiene que la autoridad querellada concluyó  el cumplimiento de dicha exigencia porque aquél:  

“(…)  se reputa titular del derecho a la restitución jurídica  y material del lote denominado N° 6 la Plata, ubicado en la  Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, que fuera de su  propiedad porque (…)  de éste tuvo que desprenderse para sufragar el pago del  rescate de su señora madre María del Carmen Amaya,  quien padeció los rigores del secuestro durante el mes de  marzo de 2001, acto ejecutado por miembros del grupo armado ilegal  E.R.P (…)”.  

Mas  adelante,  teniendo en cuenta la causa penal iniciada por el hecho delictual  mencionado, esgrimió:  

“(…)  [L]a  señora María del Carmen Amaya, madre del solicitante,  evidentemente fue víctima del delito de secuestro  extorsivo  agravado, hecho éste que constituye una grave violación  a los derechos humanos, cuyo efecto frente a su familia condujo a que  el señor Juan Bautista Acosta Amaya procediera a transferir el  predio a un tercero, el aquí opositor, para mitigar el costo  del rescate y así salvaguardar la vida y libertad personal de  su señora madre.  

“De  suerte que el hecho que en este caso victimizó a Juan Bautista  Acosta Amaya y a su grupo familiar, lo constituyó el secuestro  de su progenitora, acto ejecutado por un actor armado ilegal el 14 de  marzo de 2001, en el marco del conflicto armado interno que vivió  el país, particularmente en el norte del Tolima y  concretamente en el municipio de Lérida (…)”.  

Pese  a lo descrito, surge evidente la ausencia de prueba para extraer que  el demandante, efectivamente, destinó al  rescate de su progenitora, los dineros recibidos por cuenta de la  venta del predio en mención.  

Se  destaca que cuando la Corporación denunciada aludió a  la certificación del asunto penal, acotó:  

Si  bien no hay duda de la ocurrencia del acto ilícito y del  menoscabo de las prerrogativas del  reclamante y de su familia por el sufrimiento generado por esa  conducta antijurídica, tal circunstancia no permite inferir  claramente la legitimación de Acosta Amaya para instaurar el  asunto, pues aunque haya aducido su calidad de víctima en los  términos del artículo 3° ídem,  el “despojo”  requerido en los cánones 74 y 75 ídem,  no  fue demostrado, pues el accionante no fue despojado del bien  directamente por los captores de su pariente.  

Téngase  en cuenta que el  precepto 74 ídem,  indica:  

“(…)  DESPOJO  Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción  por medio de la cual, aprovechándose  de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una  persona de su propiedad,  posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio  jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la  comisión de delitos asociados a la situación de  violencia (…)”  (subraya fuera de texto).  

Memórese  que según el material probatorio, Acosta Amaya motu  proprio y  en forma voluntaria solicitó a Diaza le comprara el terreno  para obtener activos para pagar el rescate de su progenitora;  negociación que aparece celebrada en términos normales  y sin iniquidades en sus contraprestaciones económicas.  

El  ente acusado, por su parte, estimó que el “despojo”  aducido “(…) no  estaría dado en relación con el negocio jurídico  de compraventa fraguado entre [él]  y  Guillermo Diaza (…)”,  toda vez que ese pacto no podía “(…)  calificarse como un acto jurídico arbitrario del cual se  hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad al  vendedor (…)[,  pues e]l  opositor con la compra del predio, posibilitó que el vendedor  contara con los recursos para costear el rescate de su progenitora  (…)”.  

Sin  embargo, estimó que el secuestro y la exigencia del pago por  la liberación fueron lo “(…) que  motivó ese acto jurídico (…)”;  y, según acotó, “(…) la  privación de la propiedad descansaría en la  arbitrariedad del acto que motivó la venta, no en la venta en  sí misma (…)”;  ello, por cuanto si no hubiese ocurrido el delito mencionado, el  negocio no habría tenido lugar.  

Lo  anteriormente expuesto evidencia  la insuficiencia de motivación en cuanto al caudal probatorio  y su adecuación respecto de la regla 75 ejúsdem,  pues de la existencia del juicio penal no podía colegirse, por  una parte, que Acosta Amaya se desprendió del reseñado  predio para sufragar el rescate de su madre y, por la otra, que  aprovechándose de la situación de violencia sufrida en  la región, se privó arbitrariamente a aquél de  su propiedad, conforme lo impone el citado canon 74 para la  procedencia de la acción restitutoria.  

Se  advierte que si el Tribunal adujo la buena fe del accionante porque  éste compró para “colaborarle”  al demandante, sin ánimo de aprovecharse y además  sostuvo respecto de la venta que “(…)  se ejecutó por el precio que para la fecha de su realización  se estimó y se demuestra correspondió al valor de la  tierra en ese sector, el vendedor admitió que no fue ni  presionado ni forzado por el comprador para ejecutar tal acto  jurídico en los términos en que fue negociado(…)”,  no se comprende cómo el Colegiado llegó a concluir que  el enunciado “despojo”  se configuró en los términos de la norma citada.  

3.1.          Aunado  a lo descrito, se observa que el desplazamiento o “abandono”  consagrado en el artículo 74 ídem,  referido a la situación “(…)  temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a  desplazarse, [y]  por  la cual se ve impedida para ejercer la administración,  explotación y contacto directo con los predios que debió  desatender (…)”,  además de no haber sido estudiado por la Corporación  denunciada, pese a las alegaciones del opositor, tampoco fue un  aspecto en relación con el cual se desarrollara una actividad  probatoria. Ciertamente, no se apreciaron las probanzas recaudadas,  en torno a ese punto, y menos existió decreto de pruebas  orientado a dilucidar dicho tópico.  

4.        Sobre  la estimación del caudal probatorio, esta Sala ha explicado:  

“(…)  el  defecto fáctico (…)  [es]  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”2.  

5.        Resta  señalar que en la providencia atacada no fueron resueltas  todas las cuestiones que hicieron parte de la oposición  esgrimida por el aquí actor.  

En  efecto, aquél además de censurar la calidad de víctima  de Acosta Amaya, la destinación de los dineros recibidos por  el contrato en comento y aducir su buena fe, resaltó que (i)  varios de los familiares del prenombrado tenían parcelas  cercanas a la vendida, por lo cual contaban con recursos para el  rescate de la progenitora del reclamante; (ii) “(…) para  la época de esa venta (…)  un  hermano del que hoy pretende que se restituya el lote (…),  el  señor GERMÁN ACOSTA AMAYA, le vend[ió]  otro  (…)  contiguo (…),  compraventa  que (…)  fue elevada a escritura pública con el número 132 de  fecha 30 de mayo de 2003 (…)”;  y (iii) la situación de violencia alegada en la demanda, no  tuvo lugar “(…) en  la vereda donde se encuentra ubicado el bien (…)”,  sino en Lérida, Tolima.  

El  Tribunal omitió pronunciarse  frente a los puntos reseñados; asimismo, soslayó el  material probatorio adosado por el opositor, el cual estaba  conformado, según aludió, por testimonios,  declaraciones extrajuicio y documentos escriturarios; y ninguna  actividad probatoria realizó en orden a cerciorarse de lo  reseñado, todo lo cual refuerza la configuración de la  vía de hecho enrostrada por el accionante.  

Ciertamente,  la Ley 1448 de 2011, contiene un régimen especial y severo de  presunciones a favor de la víctima y en cuyo contexto nos  podemos hallar la totalidad de los habitantes del territorio  nacional; no obstante, ese sistema probatorio, en ninguno de sus  apartados deroga el régimen general de la prueba para hacer  tábula  rasa de  él y no decretar, incorporar y valorar los medios de  convicción necesarios para dilucidar las aserciones de los  sujetos procesales.  

Sobre  lo expuesto, esta Sala, en pasada oportunidad relievó:  

“Los  opositores, inequívocamente busca[n]  el decreto y práctica de (…)  medios probatorios, como fundamento de la demostración de su  pregonada buena fe exenta de culpa en su calidad de terceros  adquirentes (…),  asunto al que tienen derecho en términos de lo previsto por el  artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y demás  disposiciones concordantes del entramado jurídico”.  

“(…)  [No]  resultan plausibles las consideraciones ligadas a descalificar  anticipadamente la eficacia de las (…)  atestaciones [aportadas  por los opositories],  o las relativas al hipotético suceso de su decreto oficioso  por parte de quien debe resolver de fondo el asunto. Lo primero cae  en el estadio de un prejuzgamiento, en tanto lo segundo no pasa de  ser una mera posibilidad, situaciones que por lo mismo, cercenan de  tajo el derecho a la defensa y al debido proceso de que son titulares  quienes oponiéndose a las pretensiones restitutorias, buscan  hacer respetar su derecho de dominio inscrito, limitando su facultad  para controvertir las pruebas allegadas en su contra”.  

“Supeditar  el decreto de una prueba a una hipotética decisión  oficiosa menoscaba la autonomía de quien debe resolver de  fondo fincando el derecho en una mera eventualidad”.  

“La  jurisprudencia constitucional, sobre la cuestión ha dicho:  

“(…)  Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso  (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se  infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida  de validez de lo actuado, y puede constituir –depende de su  gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de  tutela (…) Por supuesto, el derecho de defensa implica la  plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la  de traer al proceso y lograr y lograr que sean decretadas,  practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que  neutralizan lo acreditado por quien acusa (…)3(…)”.4  

6.          Por tanto,  si en la decisión censurada no se incorporaron las  consideraciones pertinentes sobre las pruebas recaudadas y lo alegado  en la oposición incoada por el peticionario, se corrobora el  quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29  de la Constitución Política, por una motivación  insuficiente en la decisión judicial.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

7.        En  virtud de las anteriores consideraciones, se concederá el  amparo reclamado. En consecuencia, se le ordenará a la  autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin  efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceda a resolver,  nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Guillermo Diaza frente a la Sala Civil Especializada de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del asunto especial de restitución de  tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungió  como opositor el aquí accionante.  

En  consecuencia, se  le ordena a la autoridad accionada que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta  providencia, deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014  y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos  plasmados en este fallo.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia          de sentencia          de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00; reiterada el 29 de          noviembre de 2012, exp. 1100102030002012-02664-00  

3          COLOMBIA          Corte Constitucional SU. 960 de 1999  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia          de 26 de marzo de 2014, exp. 05000-22-21-000-2014-00001-01.  

      

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