STC 14685 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14685-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02091-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Sandra  Prieto Salamanca contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y  Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con  ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la  aquí actora, como cesionaria de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A.S. –en liquidación- y ésta  de Central de Inversiones S.A., frente a Sol Ángel Soto Vera.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que en el asunto censurado solicitó  el embargo y secuestro del bien hipotecado.  

La  primera de esas cautelas fue practicada, pero respecto de la segunda,  Claudio Samir Soto Uribe se opuso en la diligencia correspondiente  alegando ser poseedor.  

El  5 de octubre de 2012, luego de practicarse las pruebas ordenadas, se  desató el incidente rechazando la oposición y se tuvo  como secuestrado el predio; no obstante, el  opositor incoó  apelación.  

El  26 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad, al resolver el señalado  recurso, confirmó la providencia impugnada.  

Indica  que el despacho querellado, desconociendo la falta de “consumación”  de las cautelas, la requirió el 11 de abril de 2014 para que  notificara al extremo demandado, carga no atendida y por lo cual, en  auto de 7 de octubre de 2014, declaró el desistimiento tácito.  

Frente  a ese pronunciamiento promovió reposición y, en  subsidio, apelación, empero la decisión fue ratificada  por los juzgadores acusados en primera y segunda instancia, el 17 de  marzo y el 29 de julio de 2015, respectivamente.  

Con  ese proceder se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto se incurrió  en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció  la prohibición contenida en el inciso 3° del numeral  1° del artículo 317 del Código General del Proceso,  consistente en la inviabilidad de exhortar a la parte actora para  surtir el enteramiento del ejecutado cuando están “(…)  pendientes  actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas  (…)”  (fls. 20 y 21, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto la terminación del compulsivo y  disponer su reanudación (fl. 26, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado del circuito convocado expuso haber enviado el juicio  criticado al juzgado de origen el 24 de agosto de 2015, motivo por el  cual no le era “(…) posible  indicar con precisión las particularidades de la actuación  adelantada (…)”  (fls. 40 y 41, ídem).  

b)        La  oficina judicial municipal atacada guardó silencio y remitió  el asunto materia de reproche al a  quo constitucional.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal concedió  el resguardo suplicado, por cuanto estimó desacertadas las  decisiones de los funcionarios atacados, pues  

En  consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esta ciudad, resolver, nuevamente, la apelación  impetrada frente al proveído con el cual se declaró el  desistimiento tácito (fls.  63 al 68, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        Claudio  Samir Soto Uribe impugnó el fallo memorado, indicando ser  violatorio de “(…) la  seguridad jurídica y autonomía judicial en las  decisiones de los jueces (…)”  (fl. 74, cdno. 1).  

b)        La  actora formuló reposición frente al proveído con  el cual el Tribunal concedió la alzada referenciada, empero  esa decisión se ratificó el 30 de septiembre de 2015,  tras estimarse que el recurrente estaba facultado por vinculársele  a esta acción y eventualmente “(…) resultar  perjudicado con la sentencia de tutela (…)”  (fls. 110 y 111, ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional  y las pruebas adosadas,  surge procedente la salvaguarda constitucional deprecada, pues  con la  decisión de 7 de octubre de 2014, con la cual se declaró  el desistimiento tácito en el juicio censurado, proveído  ratificado en sede de reposición el 27 de febrero de 2015 y en  apelación el 29 de julio siguiente, se  lesionó el debido proceso de la solicitante.  

2.        En  efecto, como lo expuso la promotora, no resultaba viable, en primer  lugar, el requerimiento efectuado el 11 de abril de 2014 para cumplir  con la notificación del extremo pasivo en el asunto  cuestionado, pues el secuestro ordenado estaba pendiente de  definirse; y, en segundo, no debió decretarse la terminación  de la ejecución por omitirse atender esa carga, esto es, el  enteramiento del deudor.  

Ciertamente,  como bien lo adujo la petente, rechazada la oposición incoada  por Claudio Samir Soto Uribe frente a la cautela referida, éste  impulsó la alzada que solamente se desató hasta el 26  de agosto de 2014.  

Por  tanto, se insiste, era improcedente exhortar a la querellante con  anterioridad a esa data para surtir la enunciada notificación.  

Lo  anterior encuentra sustento en el inciso 3° del numeral 1°  del artículo 317 del Código General del Proceso, el  cual proscribe expresamente la posibilidad de convocar a los  ejecutantes para notificar a los demandados cuando las medidas  previas no se encuentran consumadas.  

La  regla enunciada no puede tener una interpretación distinta al  sentido literal de la misma, por eso, cuando el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la apelación  presentada contra el citado auto de 7 de octubre de 2014, anota  encontrarse consumado el secuestro desde la práctica de la  diligencia donde se rechazó la oposición, a pesar de  haberse impugnado esa decisión (fls. 18 y 19, cdno. 1), surge  evidente la vía de hecho enrostrada, pues sin cobrar firmeza  esa última determinación, no era acertado considerar  decantada la medida precautelativa mencionada.  

Sobre  el particular, esta Corte ha indicado:  

“(…)  el  Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la  terminación del proceso por desistimiento tácito, como  quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del  Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible  de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la  intervención del juez constitucional, (…)  como pasa a explicarse.  

“(…)  En  efecto, la disposición citada señala que:  

“Cuando  para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla  o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los  treinta (30) días siguientes mediante providencia que se  notificaré por estado (…)”.  

“Vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas.  

“El  juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (Subrayado  fuera del texto) (…)”.  

“Norma  de la que se colige, que cuando se encuentran actuaciones pendientes  para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante  para que realice las diligencias de notificación del extremo  pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían  tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su  ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse  inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al  demandado como garantía de lo pretendido (…)”.  

“Así,  que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo, sino que debe obedecer a una  evaluación particularizada de cada situación, es decir,  del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición  de la premisa legal (…)”.  

“Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia (…)”.  

“(…)”.  

“En  consecuencia, ante la indebida aplicación de la norma citada a  un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, el  juzgador trasgredió las prerrogativas deprecadas del  tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado  (…)”.  

“Máxime,  cuando es claro que dicho extremo tenía la confianza según  lo dispuesto por la norma adjetiva civil, que no debía cumplir  aún con la carga de notificar a su contraparte por estar  pendientes actuaciones tendientes a hacer efectivas sus medidas  precautelativas, lo que justifica que no interpusiera medio de  impugnación alguno, pues las determinaciones al respecto le  resultaron inesperadas y sorpresivas  (…)”1.  

3.        Si  bien esta  Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia,  los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos2,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo,  como la aquí atacada, es factible la intervención de  esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente  el debido proceso y el principio de identidad en la construcción  del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 4 de diciembre de 2014, exp.          05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio reiterado el 6 de agosto de          2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01133-00, entre otras.  

2          CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

      

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