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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14685-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02091-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sandra Prieto Salamanca contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la aquí actora, como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. –en liquidación- y ésta de Central de Inversiones S.A., frente a Sol Ángel Soto Vera.
1. ANTECEDENTES
2. En apoyo de su reparo, asevera que en el asunto censurado solicitó el embargo y secuestro del bien hipotecado.
La primera de esas cautelas fue practicada, pero respecto de la segunda, Claudio Samir Soto Uribe se opuso en la diligencia correspondiente alegando ser poseedor.
El 5 de octubre de 2012, luego de practicarse las pruebas ordenadas, se desató el incidente rechazando la oposición y se tuvo como secuestrado el predio; no obstante, el opositor incoó apelación.
El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al resolver el señalado recurso, confirmó la providencia impugnada.
Indica que el despacho querellado, desconociendo la falta de “consumación” de las cautelas, la requirió el 11 de abril de 2014 para que notificara al extremo demandado, carga no atendida y por lo cual, en auto de 7 de octubre de 2014, declaró el desistimiento tácito.
Frente a ese pronunciamiento promovió reposición y, en subsidio, apelación, empero la decisión fue ratificada por los juzgadores acusados en primera y segunda instancia, el 17 de marzo y el 29 de julio de 2015, respectivamente.
Con ese proceder se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció la prohibición contenida en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, consistente en la inviabilidad de exhortar a la parte actora para surtir el enteramiento del ejecutado cuando están “(…) pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)” (fls. 20 y 21, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la terminación del compulsivo y disponer su reanudación (fl. 26, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado del circuito convocado expuso haber enviado el juicio criticado al juzgado de origen el 24 de agosto de 2015, motivo por el cual no le era “(…) posible indicar con precisión las particularidades de la actuación adelantada (…)” (fls. 40 y 41, ídem).
b) La oficina judicial municipal atacada guardó silencio y remitió el asunto materia de reproche al a quo constitucional.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió el resguardo suplicado, por cuanto estimó desacertadas las decisiones de los funcionarios atacados, pues
En consecuencia, le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente al proveído con el cual se declaró el desistimiento tácito (fls. 63 al 68, cdno. 1).
3. La impugnación
a) Claudio Samir Soto Uribe impugnó el fallo memorado, indicando ser violatorio de “(…) la seguridad jurídica y autonomía judicial en las decisiones de los jueces (…)” (fl. 74, cdno. 1).
b) La actora formuló reposición frente al proveído con el cual el Tribunal concedió la alzada referenciada, empero esa decisión se ratificó el 30 de septiembre de 2015, tras estimarse que el recurrente estaba facultado por vinculársele a esta acción y eventualmente “(…) resultar perjudicado con la sentencia de tutela (…)” (fls. 110 y 111, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas adosadas, surge procedente la salvaguarda constitucional deprecada, pues con la decisión de 7 de octubre de 2014, con la cual se declaró el desistimiento tácito en el juicio censurado, proveído ratificado en sede de reposición el 27 de febrero de 2015 y en apelación el 29 de julio siguiente, se lesionó el debido proceso de la solicitante.
2. En efecto, como lo expuso la promotora, no resultaba viable, en primer lugar, el requerimiento efectuado el 11 de abril de 2014 para cumplir con la notificación del extremo pasivo en el asunto cuestionado, pues el secuestro ordenado estaba pendiente de definirse; y, en segundo, no debió decretarse la terminación de la ejecución por omitirse atender esa carga, esto es, el enteramiento del deudor.
Ciertamente, como bien lo adujo la petente, rechazada la oposición incoada por Claudio Samir Soto Uribe frente a la cautela referida, éste impulsó la alzada que solamente se desató hasta el 26 de agosto de 2014.
Por tanto, se insiste, era improcedente exhortar a la querellante con anterioridad a esa data para surtir la enunciada notificación.
Lo anterior encuentra sustento en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual proscribe expresamente la posibilidad de convocar a los ejecutantes para notificar a los demandados cuando las medidas previas no se encuentran consumadas.
La regla enunciada no puede tener una interpretación distinta al sentido literal de la misma, por eso, cuando el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la apelación presentada contra el citado auto de 7 de octubre de 2014, anota encontrarse consumado el secuestro desde la práctica de la diligencia donde se rechazó la oposición, a pesar de haberse impugnado esa decisión (fls. 18 y 19, cdno. 1), surge evidente la vía de hecho enrostrada, pues sin cobrar firmeza esa última determinación, no era acertado considerar decantada la medida precautelativa mencionada.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado:
“(…) el Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional, (…) como pasa a explicarse.
“(…) En efecto, la disposición citada señala que:
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado (…)”.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
“El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (Subrayado fuera del texto) (…)”.
“Norma de la que se colige, que cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido (…)”.
“Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…)”.
“Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”.
“(…)”.
“En consecuencia, ante la indebida aplicación de la norma citada a un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, el juzgador trasgredió las prerrogativas deprecadas del tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado (…)”.
“Máxime, cuando es claro que dicho extremo tenía la confianza según lo dispuesto por la norma adjetiva civil, que no debía cumplir aún con la carga de notificar a su contraparte por estar pendientes actuaciones tendientes a hacer efectivas sus medidas precautelativas, lo que justifica que no interpusiera medio de impugnación alguno, pues las determinaciones al respecto le resultaron inesperadas y sorpresivas (…)”1.
3. Si bien esta Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos2, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 4 de diciembre de 2014, exp. 05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio reiterado el 6 de agosto de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01133-00, entre otras.
2 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.