STC 7643 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7643-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00095-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por Oscar Enrique Verano Joya contra el Juzgado  Primero de Familia de Cúcuta, trámite en el que se  dispuso la vinculación de Yancida Suzzainne Castillo Perdomo  en representación de sus hijo menores, y el Defensor y  Procurador de Familia adscritos al encausado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su  contra, porque profirió sentencia que ordenó seguir  adelante la ejecución, fundado en una interpretación  errónea de las pruebas.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la providencia mencionada y se ordene al  accionado que «dicte  un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria y a la normatividad  vigente». (Folio  14)  

B. Los hechos  

1. Yancida  Suzzainne Castillo Perdomo, en representación de sus dos hijos  menores, presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra  de Oscar Enrique Verano Joya, en la que solicitó el pago de:  $5.501.600, por concepto de cuotas mensuales desde septiembre a  diciembre de 2012; $687.700, por la cuota extraordinaria de julio de  2012; $687.700, por la cuota extraordinaria de diciembre de 2012; y  $8.584.152, por las cuotas mensuales desde enero a junio de 2013,  montos contenidos en el acta de conciliación suscrita el 25 de  agosto de 2011 ante la Comisaria de Familia del municipio de Nilo.  (Folio 8, cuaderno de copias)  

2. La parte  ejecutante adujo que el demandado incumplió con lo pactado en  el acta de conciliación referida, en donde, en relación  con los alimentos, se acordó:  

ALIMENTOS: el  señor OSCAR ENRIQUE VERANO JOYA aportará como cuota  alimentaria a favor de los niños… la suma de…  ($1.300.000,00) MCTE, mensuales a partir del mes de septiembre de  2011 los cuales cancelará a la madre, los primeros cinco (5)  días de cada mes sucesivamente. Esta suma de dinero se  aumentará anualmente a partir del mes de enero de 2012, de  acuerdo al incremento del salario mínimo legal. Esta cuota  será cancelada así, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA  MIL PESOS MCTE como valor del canon de arrendamiento que recibe de la  casa de habitación ubicada en la calle novena número  4-70 Urbanización el Bosque de Cúcuta. El saldo  restante los consignará en la cuota de ahorros… el  padre manifiesta que de las primas semestrales les dará el 50%  a los niños.  

VESTIDOS: El  padre aportará tres (03) mudas de ropa al año para los  niños así: una en el mes de junio, la otra en el mes de  diciembre y para el día del cumpleaños de los niños.  

ESTUDIOS: Los  gastos de estudios como matrícula, pensión, uniforme y  útiles escolares… al iniciar el año escolar  serán asumidos por los padres en partes iguales.  

SALUD: Los  gastos médicos, de medicinas y hospitalarios que no cubre la  E.P.S. serán asumidos por los padres de los niños en  partes iguales. Se encuentran afiliados al sistema de salud de las  FFAA. (Folio  3, cuaderno de copias)  

3. El Juzgado  Cuarto de Familia de Cúcuta profirió mandamiento de  pago el 12 de junio de 2013.  

4. El demandado  compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y formuló  la excepción de «cumplimiento  de la obligación».   Indicó  que había cumplido, que pagó parte de la cuota con la  cancelación del arriendo de una casa fiscal en donde vivía  la demandante con sus hijos; que dejó dar parte de su  obligación en efectivo, debido a que la madre de los menores  la estaba «malgastando»  y  resolvió comprar directamente su ropa.  

5. El proceso le  fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que el 6  de marzo de 2015 profirió sentencia en la que declaró  no probada la excepción propuesta por el demandado y ordenó  seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.  

6. Consideró,  para lo anterior, que la cuota alimentaria pactada «no  comprende ni gastos de arrendamiento de la casa fiscal, ni gastos de  vestuario, ni gastos de estudio, ni gastos médicos, ni valores  correspondientes a obsequios, y de igual manera se hace precisión  que las cuotas extras de las primas semestrales tampoco fue acordada  en especie…». (Folio  377, cuaderno de copias)  

7. El peticionario  del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales, porque el accionado desconoció el contenido del  título ejecutivo, en punto de la forma de realizar los pagos,  sin advertir el pacto relativo a los cánones de arrendamiento  allí establecidos, así como las demás sumas  entregadas. Agregó que el hecho de que la demandada hubiese  resuelto vivir con sus hijos en la casa citada en el acuerdo «no  le resta eficacia y obligatoriedad a la pluricitada acta de  conciliación…». (Folio  5)  

8. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 13 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El accionado  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Cúcuta, en fallo de 24 de abril de 2015, negó  el amparo porque la decisión atacada fue producto «del  análisis, la sana crítica y la persuasión  judicial», ello  teniendo en cuenta que le demandado no probó el pago.  (Folio  68)  

4.  El accionante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El accionante  alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra  el accionado vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó  seguir adelante la ejecución sustentado en una indebida  valoración del título ejecutivo y de los documentos  aportados.  

La Corte, del  análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de  Familia de Cúcuta el 6 de marzo de 2015, no encuentra  acreditada la vulneración a las garantías fundamentales  del peticionario del amparo, pues advierte que tal determinación  se sustentó en una interpretación admisible de la  normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad  del juzgador.  

En efecto, el  accionado consideró que los argumentos del ejecutado no  enervaban las pretensiones, pues:  

… es  claro, que la cuota alimetaria mensual acordada a favor de los  menores… fue de $1.300.000, suma que incrementaría al  inicio de cada año calendario en el índice del salario  mínimo legal mensual, a partir de enero del año 2012, y  que igualmente se acordó por las partes que el padre y  alimentario de los niños aportaría como cuotas extras  el 50% de sus primas semestrales, habiéndose acordado de  manera separada que el padre aportaría tres (3) mudas de ropa  y que cada padre aportaría el 50% de los gastos de estudio de  los menores, y el 50% de los gastos médicos, de medicina y  hospitalarios de los menores, que no cubriera la E.P.S. de  afiliación.  

Prosiguió:  

En este orden  de ideas, se tiene que la suma acordada como cuota alimentaria no  comprende ni gastos de arrendamiento de la casa fiscal, ni gastos de  vestuario, ni gastos de estudio, ni gastos médicos, ni valores  correspondientes a obsequios, y de igual manera se hace precisión  que las cuotas extras de las primas semestrales tampoco fue acordada  en especie, sino que el obligado alimentario debía aportar el  50% de las mismas, cuyo valor debería ser entregado a la madre  bajo cuya custodia y cuidado personal quedaron los niños, por  así aparecer expresamente acordado en el Acta de Conciliación.  

Y luego analizó  la defensa del accionado:  

Ahora bien,  como se tiene que la excepción propuesta por el demandado se  fundamenta en los pagos realizados por concepto de arrendamiento de  la casa fiscal y en obsequios dados a los menores, así como en  algunos gastos efectuados en recreación en las oportunidades  que salieron con él, es por lo que dichos pagos o gastos no  pueden ser tenidos en cuenta como cumplimiento de la obligación  alimentaria, pues no constituyen pago de la misma que fue claramente  acordada mediante el acta de conciliación que sirve de base  del recaudo, y por esa razón carece de fundamento la  imputación, que caprichosamente, la parte demandada quiere  hacer de dichos pagos, a la obligación alimentaria.  

En efecto,  nótese como el demandado en el interrogatorio rendido en este  asunto, manifiesta que sí ha hecho gastos a los niños  para el bienestar y recreación, los cuales no tiene  registrados porque no pidió facturas, pero sin embargo, los  quiere hacer valer como cumplimiento de la obligación, y  obsérvese que alega como imputable al cumplimiento de la  obligación los pagos realizados por concepto de arrendamiento  de la casa fiscal y como igualmente reclama como imputables al pago  de la cuota el valor de objetos que proporcionó de manera  unilateral a los hijos, y como pretende que gastos de estudio se  tomen con cargo a la cuota alimentaria.  

En tal orden,  ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta  para ello:  

las sumas  efectivamente pagadas por el demandado como abono a la cuota  alimentaria, es decir, las sumas consignadas a la cuenta de la  demandante y las personalmente entregadas a esta, así como los  cánones de arrendamiento que efectivamente recibió de  la casa de Cúcuta, en el tiempo en que la misma estuvo  arrendada.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos de defensa del ejecutado  y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente,  que tal parte no había cumplido con el pago de la cuota  alimentaria a su cargo, lo anterior según el estudio del  título materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las  claras y soportadas razones que allí expuso.  

De lo cual resulta  que, más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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