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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12990-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01886-01
(Aprobado en sesión de veintitrés septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Rodríguez Cortés, Mario Gabriel Rodríguez Alvira y Susana Alvira de Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital, el Banco Popular y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo y los acumulados al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la protección del patrimonio» y, «al reconocimiento prevalente del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al no haber terminado el proceso ejecutivo mixto acumulado que el Banco Popular adelanta en su contra.
Solicita entonces, que se dejen sin efecto «las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminación del proceso; 2 de julio que no repone y niega la apelación y la calendada 2 de julio que señala fecha de remate todas del 2015», y, se le ordene al despacho accionado «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva decisión ajustada a derecho (…) declarando la nulidad constitucional, la terminación del proceso, levantamiento de los gravámenes» (fls. 67 y 68, cdno. 1, negrilla en texto).
Igualmente pide, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de remate del inmueble programada para el 1º de septiembre de 2015 (fl. 68, ídem).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 21 de abril del año en curso, puso en conocimiento del Juzgado que actualmente conoce de la mencionada ejecución, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2015, que «guarda íntima relación con el proceso ejecutivo referenciado, [porque] EVIDENCI[Ó] Y FALL[Ó] que las obligaciones que se estaban ejecutando corresponden al producto o aprovechamiento ILÍCITO de la ESTAFA AGRAVADA, del que hicieron víctimas a mis poderdantes y cometida por los funcionarios del Banco Popular (…) al desviar los dineros del préstamo, para con esta actuación ilegal reportarle el incremento al patrimonio del Banco Popular S.A. porque precisamente, este elemento sustancial del tipo es lo que estructura la estafa».
Sostiene que por lo anterior solicitó su terminación, y «declara[r] la nulidad CONSTITUCIONAL de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, calendado 22 de noviembre de 1999, aclaración del mismo, 14 de febrero de 2000; mandamiento del 23 de mayo de 2000 que ordena acumulación y, del auto calendado 18 de septiembre de 2000 que ordena complementación al mandamiento de pago, a favor del Banco Popular en contra de los demandados, así como la sentencia, que ordena seguir adelante la ejecución, hasta la última actuación y, el levantamiento de todas la medidas cautelares y gravámenes del proceso», y el Juzgado accionado mediante auto de 21 de mayo anterior, la rechazó de plano con apoyo en que los supuestos fácticos en que se sustentó, no encuentran asidero en ninguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión en la que indicó, que la vía apropiada para tal reclamación es el recurso de revisión.
Manifiesta que pese a que atacó tal resolución en reposición y apelación subsidiaria, alegando que lo que planteado «es UNA NULIDAD SUPRALEGAL cuya aceptación y trámite atípico surge del avance de la jurisprudencia, y en tratándose del producto del aprovechamiento ilícito de la estafa agravada porque con él se incrementó el patrimonio del Banco Popular, no existe ni podrá existir una ley o procedimiento que corresponda a un debido proceso, que respete las formas propias de un juicio, para hacer efectivo el producto de un ilícito», el a quo la mantuvo el 2 de julio posterior y negó la alzada por improcedente, con el argumento que en la sentencia allegada, además que no se impartió ninguna orden directa contra esa sede judicial, tampoco se dejó sin efectos el fallo por el que el Tribunal que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución.
Y, además, en la misma fecha, señaló el 1º de septiembre como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate «poniendo en inminente peligro el patrimonio de la familia RODRIGUEZ ALVIRA, por los perjuicios irreparables que se puedan causar», por lo que nuevamente impugnó y solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, sin que hasta el momento se haya resuelto el mismo.
Finalmente asevera que el Juzgado accionado se equivoca porque «la obligación que se está ejecutando es el producto o aprovechamiento ilícito de la estafa agravada» como lo consigna el fallo de casación, decisión que evidencia una serie de hechos y pruebas «que guarda íntima relación con el proceso ejecutivo acumulado que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, donde se están ejecutando las obligaciones del préstamo», por lo que, de continuar la ejecución, se incurriría en las conductas descritas en los artículos 327 y 454 del Código Penal, y se vulneran las prerrogativas «de la familia RODRIGUEZ ALVIRA, cuando se pretende arrebatarle su patrimonio, para incrementar el del BANCO POPULAR S.A., sobre la base de la ejecución de un aprovechamiento o producto ilícito, proveniente de la ESTAFA AGRAVADA de la que fueron víctimas» (fls. 63 a 86, cdno 1, negrilla y mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Juez Cuarta de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá se opuso a la protección, y además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo con acción mixta, manifestó que actuó con estricto apego a lo señalado tanto en la norma sustancial como adjetiva (fls. 120 y 121, cdno 1).
Por su parte, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo que la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009, fue confirmada por el Tribunal el 14 de julio de 2014 al conocer de la alzada interpuesta por las partes, y en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el proceso a los jueces civiles del circuito de ejecución, correspondiéndole al Cuarto de esa especialidad, donde se encuentra actualmente (fls. 123 y 124, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, luego de efectuar revisión al expediente (fls. 144 a 146, cdno 1), negó la protección, al no advertir, en suma, una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y al punto indicó, «las actuaciones de las que se duelen los promotores del amparo tienen fundamento en el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de esta Corporación, sin que se pueda pretender que a través de esta vía preferente y sumaria se modifiquen o se dicten determinaciones adicionales o paralelas que revivan el debate judicial que allí se ventiló».
Concluyendo finalmente,
«el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por los demandados, aquí accionantes, obedeció a que las circunstancias fácticas alegadas, en estricto sentido, no se enmarcan en ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 143 ibidem. Ahora, sí en gracia de discusión se obviara lo anterior y se ordenara dar trámite al mencionado incidente, se advierte que en cualquier caso las pretensiones de los incidentantes devendría improcedente, si se tiene en cuenta que ellas se circunscriben a que se decrete una «nulidad supralegal» y, en consecuencia, se le reste eficacia a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la ejecución, lo que en manera alguna podría disponer la Jueza accionada, habida cuenta que no le está permitido al fallador rebelarse contra providencias emitidas por su superior, máxime cuando, como se verá, la sentencia de casación penal no le restó validez a los títulos valores con base en los cuales se promovió el proceso ejecutivo.
Al respecto, obsérvese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante que casó parcialmente la sentencia que profirió la Sala Penal de este Tribunal, lejos de cuestionar las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ejecutivo que adelantó el banco popular contra los aquí accionantes, entre otros, ratificó el pronunciamiento que a propósito de ello esgrimió la Sala Penal cuando señaló: «La Sala no puede pasar inadvertido que tanto el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, luego de un minucioso estudio de las pruebas aportadas a esa actuación, determinaron que los pagarés números…., no fueron alterados en sus aspectos esenciales, y por el contrario, gozan de plena validez para su cobro por la vía ejecutiva»
Además, debe tenerse en cuenta que la providencia que le puso fin al proceso penal declaró que el banco ejecutante «en su condición de tercero civilmente responsable, la obligación solidaria de los acusados, de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en los términos y condiciones señalados en los fallos de instancia», de ahí que puedan las partes promover las acciones judiciales correspondientes con el fin de obtener el resarcimiento efectivo de los perjuicios que la actuación de esa entidad le irrogó» (fls. 142 a 149, cdno. 1, negrilla en texto).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte aquí interesada reiterando en suma la argumentación inicial y aseverando que, el Tribunal «no entró a realizar un análisis crítico sobre la violación y en especial, que mediante el proceso SE ESTA EJECUTANDO UNA OBLIGACION QUE TIENE UN ORIGEN O CAUSA ILICITA. Dando prelación a las formas que inclusive no son de aplicación para el caso que nos ocupa, sobre el derecho sustancial que le asiste a mis patrocinados, derechos que ponen en riesgo inminente, porque se encuentra señalada como fecha de REMATE DE LOS BIENES, EL 1o. DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO» (fls. 153 a 162, cdno. 1, negrilla y mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que la apoderada de los accionantes reprocha «las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminación del proceso; 2 de julio que no repone y niega la apelación y la calendada 2 de julio que señala fecha de remate todas del 2015», (fl. 67, cdno 1, negrilla en texto), pues en su sentir tales decisiones vulneran las prerrogativas fundamentales de sus poderdantes en tanto que, la ejecución adelantada contra los mismos debió terminar y ordenarse el levantamiento de los gravámenes, teniendo en cuenta que la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2015, «guarda íntima relación con el proceso ejecutivo».
3. Analizadas las copias de las decisiones atacadas, advierte la Sala que
3.1. En escrito radicado el 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de los demandados puso en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de Bogotá, la sentencia de casación de 11 de marzo de 2015 emanada de la Sala de Casación Penal «para que se sirva dar estricto cumplimiento a la decisión integral en ella contenida, donde falló condenando al BANCO POPULAR, con variados y acertados fundamentos», y solicitó la terminación del proceso, así como, «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de los mandamientos de pago calendados 22 de noviembre de 1999, aclaración del mismo 14 de febrero de 2000; mandamiento del 23 de mayo de 2000 que ordena acumulación, y del auto calendado 18 de septiembre de 2000 que ordena complementación al mandamiento de pago, a favor del Banco Popular en contra de los demandados, hasta la última actuación», aclarando que se trataba de una nulidad de orden constitucional «porque nunca se podrá cobrar una deuda producto de un ilícito» (fls 72 y 73, cdno de la Corte).
Mediante auto de 21 de mayo siguiente, el Juzgado la rechazó de plano al observar que «los supuestos fácticos en los que se asienta, no encuentran asidero en alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del C.P.C. Lo anterior de conformidad con el inciso 4º del artículo 143 ibídem. En efecto, obsérvese que las razones de inconformidad del incidentante obedecen a aspectos que debe ser expuestos a través de otro mecanismo procesal (artículo 379 C.P.C.), puesto que en el presente asunto existe sentencia ejecutoriada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y este despacho carece de competencia funcional para declarar sin valor y efecto»; tampoco se encontraba estructurado el vicio estipulado en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, en tanto que, «la nulidad allí prevista se refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso, de suerte que esa garantía constitucional no puede ser invocada en forma genérica para declarar la nulidad de la actuación procesal que se pretende cuestionar por este sendero procesal», y, además, no estaban dados los presupuestos para acceder a la terminación del proceso, «máxime si se tiene en cuenta que la decisión proferida por la justicia penal, que en copia se allega al plenario, no impartió ninguna orden directa contra esta sede judicial» (fls. 74 y 75, ídem).
3.2. Atacada la anterior providencia en reposición y apelación por la apoderada nombrada (fls. 76 a 79 ib), el Juzgado la mantuvo con fundamento en que, las solicitudes de nulidad que no se funden en las causales taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se deben rechazar de plano de conformidad con el inciso 4º del canon 143 ibídem, normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser desatendidas por el juez ni por las partes.
Tampoco encontró de recibo que el asunto se encontrara ante el vicio estipulado en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, «pues la nulidad allí prevista se refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1991, en cambio, los aspectos en los que se fundamenta la petición hacen referencia a un fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró: “Revocar la absolución decretada en favor del Banco Popular S.S: para, en su lugar, imponerle, en su condición de tercero civilmente responsable, la obligación solidaria con los acusados a indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en los términos y condiciones señalados en los fallos de instancia”, sin que en ese pronunciamiento se hubiera impartido ninguna orden directa contra esta sede judicial ni haya dejado sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, de suerte que esa garantía constitucional no puede ser invocada en forma genérica para declarar la nulidad de la actuación», y finalmente, no concedió el recurso subsidiario por improcedente (fls. 82 y 83, cdno de la Corte),
La apoderada nombrada recurrió la decisión en reposición solicitando la expedición de copias para recurrir en queja aseverando «SE TRATA DE UNA NULIDAD CONSTITUCIONAL, QUE NO HA RECONOCIDO ESE DESPACHO, PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO. ANTE LA NATURALEZA Y ENTIDAD DEL PLANTEAMIENTO, QUE HACE RELACIÓN DIRECTA, SI SE DEBE CONTINUAR CON EL PROCESO O NECESARIAMENTE SE TERMINARA SERÁ EL SUPERIOR QUIEN EN ÚLTIMAS DECIDA, MEDIANTE EL MECNSIMO DE LA APELACIÓN», y reiteró, «ESTA TRACENDENTAL DECISIÓN DEBE SER (sic) ES OBJETO DE EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA QUE SEA EL SUPERIOR QUIEN EN ULTIMAS DEFINA. NO SE TRATA DE UN SIMPLE AUTO DE TRAMITE, SE TRATA DE UNA SITUACIÓN JURIDICA MUY SERIA» (fls. 84 a 87, cdno de la Corte).
Providencia que mantuvo el a quo con el argumento que el auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado, no es susceptible de alzada, «pues no se encuentra enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco en normatividad especial alguna. En efecto nótese que el numeral 5º de la norma en cita, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, señala que es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, no el que la niega y como en el presente asunto ocurrió lo último, no es posible conceder la alzada que reclama el inconforme», y ante la petición subsidiaria, ordenó la expedición de las copias a cargo del impugnante (fls. 90 y 91 ib).
En esta instancia constitucional, acude la abogada, para manifestar que si bien el 1° de septiembre anterior no se llevó a efecto la diligencia de remate porque el demandante no allegó las respectivas publicaciones, «continua el inminente peligro» porque «el negocio en la actualidad está para fijar nueva fecha de remate» (fl 3, Cdno de la Corte).
4. Puestas así las cosas, el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el Juzgado accionado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Para ello basta decir, que la sentencia de casación de 11 de marzo de 2015 por la que la Sala de Casación Penal que le puso fin al proceso penal, al pronunciarse sobre la no estructuración del delito de fraude procesal, determinó
«(…) (II) En el caso juzgado el medio fraudulento estaría dado por los pagarés, los cuales, se dice, se hicieron firmar con espacios en blanco, sin carta de instrucción y fueron llenados en forma mentirosa por los acusados para mostrarle al juez civil una legitimidad inexistente y lograr que emitirá fallos favorables a estos.
Con independencia de si en los pagarés se dejaron espacios en blanco y si estos fueron copados contrariando las instrucciones de sus suscriptores, lo que debe resaltarse es que los ofendidos-deudores en ningún momento han negado la obligación ni su monto, como tampoco la existencia de los títulos ni que los hubiese firmando. Igual han admitido que, finalmente, dejaron de cumplir con la obligación de pagar las cuotas pactadas con el Banco Popular, lo cual habilitaba a este para su cobro ejecutivo.
(III) Si los pagarés fueron completados para acceder a su cobro judicial, como bien analizo el Tribunal, cuyas valoraciones sobre este tema la Corte avala en su integridad, en modo alguno se demostró que fueron alterados los valores por los que se elaboraron, además de que los dineros allí representados fueron entregados a los deudores.
Asunto bien diferente es que las sumas entregadas por el Banco fueran destinadas a pagos diversos de los convenidos, pues eso precisamente es lo que estructura la estafa. Pero admitidas por los ofendidos las obligaciones y suscritos los pagarés respectivos, su cobro, ante el no pago, en modo alguno constituye maniobra engañosa respecto del juez, como que a este se le pidió ordenara ejecutar lo que realmente se adeudaba» (fls 2 a 55. Cdno 1), y siendo así las cosas, le asiste razón al juzgado accionado al afirmar, que en ese pronunciamiento, no se impartió «ninguna orden directa contra esta sede judicial ni haya dejado sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, de suerte que esa garantía constitucional no puede ser invocada en forma genérica para declarar la nulidad de la actuación».
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las providencias aquí cuestionadas, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
No siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso ejecutivo reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01 y STC12564-2015, 17 sep rad. 02007-00).
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015, 10 jul. rad. 00320-01, STC9649-2015, 24 jul. rad. 00339-01 y STC12564-2015, 17 sep rad. 02007-00).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por la Secretaría, devuélvase al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo que fue remitido en 15 cuadernos en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ