STC 12990 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12990-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01886-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Hugo  Humberto Rodríguez Cortés, Mario Gabriel Rodríguez  Alvira  y Susana  Alvira de Rodríguez  contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la capital, el  Banco Popular y  las  partes e intervinientes del proceso ejecutivo y los acumulados al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1. Los accionantes  reclaman por apoderada judicial, la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, «a  la protección del patrimonio»  y, «al  reconocimiento prevalente del derecho sustancial»,  presuntamente  conculcados por la autoridad judicial convocada, al no haber  terminado el proceso ejecutivo mixto acumulado que el Banco Popular   adelanta en su contra.  

Solicita  entonces, que se dejen sin efecto «las  providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminación  del proceso; 2 de julio que no repone y  niega  la apelación y  la  calendada 2 de julio que señala fecha de remate todas del  2015»,  y,  se le ordene al despacho accionado  «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva  decisión ajustada a derecho (…)  declarando la nulidad constitucional, la terminación del  proceso, levantamiento de los gravámenes»  (fls.  67 y 68, cdno. 1, negrilla en texto).  

Igualmente  pide,  como medida provisional, la suspensión de la diligencia de  remate del inmueble programada para el 1º de septiembre de 2015  (fl.  68, ídem).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  21  de abril del año  en curso, puso en  conocimiento del  Juzgado que actualmente conoce de la mencionada ejecución,  la sentencia emanada  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11  de marzo de 2015,  que  «guarda  íntima relación con el proceso ejecutivo referenciado,  [porque]  EVIDENCI[Ó]  Y FALL[Ó]  que  las obligaciones que se estaban ejecutando corresponden al producto o  aprovechamiento ILÍCITO de la ESTAFA AGRAVADA, del que  hicieron víctimas a mis poderdantes y cometida por los  funcionarios del Banco Popular (…)  al desviar los dineros del préstamo, para con esta actuación  ilegal reportarle el incremento al patrimonio del Banco Popular S.A.  porque  precisamente, este elemento sustancial del tipo es lo que estructura  la estafa».  

Sostiene  que por lo anterior solicitó  su terminación, y «declara[r]  la nulidad CONSTITUCIONAL de todo lo actuado, a partir del  mandamiento de pago, calendado 22 de noviembre de 1999, aclaración  del mismo, 14 de febrero de 2000; mandamiento del 23 de mayo de 2000  que ordena acumulación y, del auto calendado 18 de septiembre  de 2000 que ordena complementación al mandamiento de pago, a  favor del Banco Popular en contra de los demandados, así como  la sentencia, que ordena seguir adelante la ejecución, hasta  la última actuación y, el levantamiento de todas la  medidas cautelares y gravámenes del proceso», y  el  Juzgado accionado mediante auto de 21  de mayo anterior, la rechazó de plano con apoyo en que  los  supuestos fácticos en que se sustentó, no encuentran  asidero en ninguna de las causales consagradas en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, decisión en la  que indicó, que la vía apropiada para tal reclamación  es el recurso de revisión.  

Manifiesta  que pese a que atacó tal resolución en reposición  y apelación subsidiaria, alegando que lo que planteado «es  UNA  NULIDAD SUPRALEGAL cuya  aceptación y trámite atípico surge del avance de  la jurisprudencia,  y  en tratándose del producto del aprovechamiento ilícito  de la estafa agravada porque con él se incrementó el  patrimonio del Banco Popular, no existe ni podrá existir una  ley o procedimiento que corresponda a un debido proceso, que respete  las formas propias de un juicio, para hacer efectivo el producto de  un ilícito», el  a  quo  la mantuvo el 2 de julio posterior y negó la alzada por  improcedente, con el argumento que en la sentencia allegada, además  que no se impartió ninguna orden directa contra esa sede  judicial, tampoco se dejó sin efectos el fallo por el que el  Tribunal que confirmó la orden de seguir adelante la  ejecución.  

Y,  además, en la misma fecha, señaló el 1º de  septiembre como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate  «poniendo  en inminente peligro el patrimonio de la familia RODRIGUEZ ALVIRA,  por los perjuicios irreparables que se puedan causar», por  lo que nuevamente impugnó y solicitó la expedición  de copias para recurrir en queja, sin que hasta el momento se haya  resuelto el mismo.  

Finalmente  asevera que el Juzgado accionado se equivoca porque  «la  obligación que se está ejecutando es el producto  o aprovechamiento ilícito de la estafa agravada» como  lo consigna el fallo de  casación, decisión que evidencia una serie de hechos y  pruebas «que  guarda íntima relación con el proceso ejecutivo  acumulado que  cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, donde  se están ejecutando las obligaciones del préstamo»,  por lo que, de continuar la ejecución, se incurriría en  las conductas descritas en los artículos 327 y 454 del Código  Penal, y se vulneran las prerrogativas «de  la familia RODRIGUEZ  ALVIRA, cuando  se pretende arrebatarle su patrimonio, para incrementar el del BANCO  POPULAR S.A., sobre  la base de la ejecución de un aprovechamiento o producto  ilícito, proveniente de la ESTAFA  AGRAVADA de  la que fueron víctimas»  (fls. 63 a 86, cdno 1, negrilla y mayúscula fija en texto).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Juez Cuarta  de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá se  opuso a la protección, y además de hacer llegar en  calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo con  acción mixta, manifestó que actuó con estricto  apego a lo señalado tanto en la norma sustancial como adjetiva  (fls.  120 y 121, cdno 1).  

Por su parte, el  Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo que  la sentencia  proferida el 10 de febrero de 2009, fue confirmada por el Tribunal el  14 de julio de 2014 al conocer de la alzada interpuesta  por  las partes, y en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de  2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, dispuso remitir el proceso a los jueces civiles del  circuito de ejecución, correspondiéndole al Cuarto de  esa especialidad, donde se encuentra actualmente (fls.  123 y 124, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, luego de efectuar revisión  al  expediente (fls. 144 a 146, cdno 1), negó la protección,  al no advertir, en suma, una  actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que  configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela, y al punto  indicó, «las  actuaciones de las que se duelen los promotores del amparo tienen  fundamento en el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá y la Sala Civil de esta Corporación,  sin que se pueda pretender que a través de esta vía  preferente y sumaria se modifiquen o se dicten determinaciones  adicionales o paralelas que revivan el debate judicial que allí  se ventiló».  

Concluyendo  finalmente,  

«el  rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por los  demandados, aquí accionantes, obedeció a que las  circunstancias fácticas alegadas, en estricto sentido, no se  enmarcan en ninguna de las causales del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión  se ajusta a lo dispuesto en el artículo 143 ibidem.  Ahora,  sí en gracia de discusión se obviara lo anterior y se  ordenara dar trámite al mencionado incidente, se advierte que  en cualquier caso las pretensiones de los incidentantes devendría  improcedente, si se tiene en cuenta que ellas se circunscriben a que  se decrete una «nulidad  supralegal»  y, en  consecuencia, se le reste eficacia a las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas dentro de la ejecución, lo que en  manera alguna podría disponer la Jueza accionada, habida  cuenta que no le está permitido al fallador rebelarse contra  providencias emitidas por su superior, máxime cuando, como se  verá, la sentencia de casación penal no le restó  validez a los títulos valores con base en los cuales se  promovió el proceso ejecutivo.  

Al  respecto, obsérvese que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, no obstante que casó parcialmente  la sentencia que profirió la Sala Penal de este Tribunal,  lejos de cuestionar las decisiones judiciales emitidas dentro del  proceso ejecutivo que adelantó el banco popular contra los  aquí accionantes, entre otros, ratificó el  pronunciamiento que a propósito de ello esgrimió la  Sala Penal cuando señaló:  «La  Sala no puede pasar inadvertido que tanto el Juez 25 Civil del  Circuito de Bogotá, como la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, luego de un minucioso  estudio de las pruebas aportadas a esa actuación, determinaron  que los pagarés números…., no fueron alterados en sus  aspectos esenciales, y por el contrario, gozan  de plena validez para su cobro por la vía ejecutiva»  

Además,  debe tenerse en cuenta que la providencia que le puso fin al proceso  penal declaró que el banco ejecutante  «en  su condición de tercero civilmente responsable, la obligación  solidaria de los acusados, de indemnizar los daños y  perjuicios causados con el delito, en los términos y  condiciones señalados en los fallos de instancia», de  ahí que puedan las partes promover las acciones judiciales  correspondientes con el fin de obtener el resarcimiento efectivo de  los perjuicios que la actuación de esa entidad le irrogó»  (fls. 142 a 149, cdno. 1, negrilla en  texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte aquí interesada reiterando en suma la  argumentación inicial y aseverando que, el Tribunal «no  entró a realizar un análisis crítico sobre la  violación y en especial, que  mediante el proceso SE ESTA EJECUTANDO UNA OBLIGACION QUE TIENE UN  ORIGEN O CAUSA ILICITA. Dando  prelación a las formas que inclusive no son de aplicación  para el caso que nos ocupa, sobre el derecho sustancial que le asiste  a mis patrocinados, derechos que ponen en riesgo inminente, porque se  encuentra señalada como fecha de REMATE DE LOS BIENES, EL 1o.  DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO»  (fls.  153 a 162, cdno. 1, negrilla y mayúscula fija en texto).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.   Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que la  apoderada de los accionantes reprocha «las  providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminación  del proceso; 2 de julio que no repone y  niega  la apelación y  la  calendada 2 de julio que señala fecha de remate todas del  2015»,  (fl. 67, cdno 1, negrilla en texto), pues  en su sentir tales decisiones vulneran las prerrogativas  fundamentales de sus poderdantes en tanto que, la ejecución  adelantada contra los mismos debió terminar y ordenarse el  levantamiento de los gravámenes, teniendo en cuenta que  la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de 11  de marzo de 2015, «guarda  íntima relación con el proceso ejecutivo».  

3.   Analizadas  las copias  de las decisiones atacadas, advierte  la Sala que  

3.1.  En escrito radicado el 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de  los demandados puso en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil de Bogotá, la sentencia de casación de 11 de  marzo de 2015 emanada de la Sala de Casación Penal «para  que se sirva dar estricto cumplimiento a la decisión integral  en ella contenida, donde falló condenando al BANCO POPULAR,  con variados y acertados fundamentos»,  y solicitó la terminación del proceso, así como,  «DECLARAR  la  nulidad  de todo lo actuado, a partir de los mandamientos de pago calendados  22 de noviembre de 1999, aclaración del mismo 14 de febrero de  2000; mandamiento del 23 de mayo de 2000 que ordena acumulación,  y del auto calendado 18 de septiembre de 2000 que ordena  complementación al mandamiento de pago, a favor del Banco  Popular en contra de los demandados, hasta la última  actuación», aclarando  que se trataba de una nulidad de orden constitucional «porque  nunca se podrá cobrar una deuda producto de un ilícito»  (fls 72 y 73, cdno de la Corte).  

Mediante  auto de 21 de mayo siguiente, el Juzgado la rechazó de plano  al  observar que «los  supuestos fácticos en los que se asienta, no encuentran  asidero en alguna de las causales  consagradas en el artículo  140  del  C.P.C. Lo anterior de conformidad con el inciso 4º del artículo  143 ibídem. En efecto, obsérvese  que las  razones de inconformidad  del  incidentante  obedecen  a aspectos  que debe ser expuestos a través  de otro mecanismo  procesal (artículo  379 C.P.C.), puesto que en el presente asunto existe sentencia  ejecutoriada  por  parte  de la  Sala  Civil del  Tribunal  Superior  de Bogotá  y este despacho carece  de competencia funcional  para declarar sin valor y efecto»;  tampoco se encontraba estructurado el vicio estipulado en el inciso  final del artículo 29 de la Carta Política, en tanto  que, «la  nulidad allí prevista se refiere a la prueba obtenida con  violación al debido proceso, de suerte que esa garantía  constitucional no puede ser invocada en forma genérica para  declarar la nulidad de la actuación procesal que se pretende  cuestionar por este sendero procesal»,  y, además, no estaban dados los presupuestos para acceder a la  terminación del proceso, «máxime  si se tiene en cuenta que la decisión proferida por la  justicia penal, que en copia se allega al plenario, no impartió  ninguna orden directa contra esta sede judicial»  (fls.  74 y 75, ídem).  

3.2.  Atacada la anterior providencia en reposición y apelación  por la apoderada  nombrada (fls. 76 a 79 ib),  el Juzgado la mantuvo con fundamento en que, las  solicitudes de nulidad que no se funden en las causales  taxativamente  señaladas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, se deben rechazar de plano de conformidad con el  inciso 4º del canon 143 ibídem,  normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y que no pueden  ser desatendidas por el juez ni por las partes.  

Tampoco  encontró de recibo que el asunto se encontrara ante el vicio  estipulado en el inciso final del artículo 29 de la Carta  Política, «pues  la nulidad allí prevista se refiere a la prueba obtenida con  violación al debido proceso, como lo precisó la Corte  Constitucional en la sentencia C-491 de 1991, en cambio, los aspectos  en los que se fundamenta la petición hacen referencia a un  fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la que se declaró:  “Revocar  la absolución decretada en favor del Banco Popular S.S: para,  en su lugar, imponerle, en su condición de tercero civilmente  responsable, la obligación solidaria con los acusados a  indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en  los términos y condiciones señalados en los fallos de  instancia”,  sin  que en ese pronunciamiento se hubiera impartido ninguna orden directa  contra esta sede judicial ni haya dejado sin efectos la sentencia  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en  la que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución,  de suerte que esa garantía constitucional no puede ser  invocada en forma genérica para declarar la nulidad de la  actuación», y  finalmente, no concedió el recurso subsidiario por  improcedente (fls. 82 y 83, cdno de la Corte),  

La  apoderada nombrada recurrió la decisión en reposición  solicitando la expedición de copias para recurrir en queja  aseverando «SE  TRATA DE UNA NULIDAD CONSTITUCIONAL, QUE NO HA RECONOCIDO ESE  DESPACHO, PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO. ANTE LA NATURALEZA Y  ENTIDAD DEL PLANTEAMIENTO, QUE HACE RELACIÓN DIRECTA, SI SE  DEBE CONTINUAR CON EL PROCESO O NECESARIAMENTE SE TERMINARA SERÁ  EL SUPERIOR QUIEN EN ÚLTIMAS DECIDA, MEDIANTE EL MECNSIMO DE  LA APELACIÓN»,  y reiteró, «ESTA  TRACENDENTAL DECISIÓN DEBE SER (sic) ES OBJETO DE EL RECURSO  DE APELACIÓN, PARA QUE SEA EL SUPERIOR QUIEN EN ULTIMAS  DEFINA. NO SE TRATA DE UN SIMPLE AUTO DE TRAMITE, SE TRATA DE UNA  SITUACIÓN JURIDICA MUY SERIA»  (fls. 84 a 87, cdno de la Corte).  

Providencia  que mantuvo el a  quo  con el argumento que el auto que no concedió el recurso de  apelación interpuesto por el demandado, no es susceptible de  alzada, «pues  no se encuentra enlistado en el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil, como tampoco en normatividad especial alguna.  En efecto nótese que el numeral 5º de la norma en cita,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, señala  que es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del  proceso, no el que la niega y como en el presente asunto ocurrió  lo último, no es posible conceder la alzada que reclama el  inconforme»,  y ante la petición subsidiaria, ordenó la expedición  de las copias a cargo del impugnante (fls. 90 y 91 ib).  

En  esta instancia constitucional, acude la abogada, para manifestar que  si bien el 1° de septiembre anterior no se llevó a efecto  la diligencia de remate porque el demandante no allegó las  respectivas publicaciones, «continua  el inminente peligro»  porque «el  negocio en la actualidad está para fijar nueva fecha de  remate»  (fl 3, Cdno de la Corte).  

4.  Puestas  así las cosas, el amparo constitucional solicitado  no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el Juzgado accionado tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Para ello basta  decir, que la  sentencia  de casación de 11 de marzo de 2015 por la que la Sala de  Casación Penal que  le puso fin al proceso penal,  al  pronunciarse sobre la no estructuración del delito de fraude  procesal, determinó  

«(…)  (II)  En el caso juzgado el medio fraudulento estaría dado por los  pagarés, los cuales, se dice, se hicieron firmar con espacios  en blanco, sin carta de instrucción y fueron llenados en forma  mentirosa por los acusados para mostrarle al juez civil una  legitimidad inexistente y lograr que emitirá fallos favorables  a estos.  

Con  independencia de si en los pagarés se dejaron espacios en  blanco y si estos fueron copados contrariando las instrucciones de  sus suscriptores, lo que debe resaltarse es que los  ofendidos-deudores en ningún momento han negado la obligación  ni su monto, como tampoco la existencia de los títulos ni que  los hubiese firmando. Igual han admitido que, finalmente, dejaron de  cumplir con la obligación de pagar las cuotas pactadas con el  Banco Popular, lo cual habilitaba a este para su cobro ejecutivo.  

(III)  Si los pagarés fueron completados para acceder a su cobro  judicial, como bien analizo el Tribunal, cuyas valoraciones sobre  este tema la Corte avala en su integridad, en modo alguno se demostró  que fueron alterados los valores por los que se elaboraron, además  de que los dineros allí representados fueron entregados a los  deudores.  

Asunto  bien diferente es que las sumas entregadas por el Banco fueran  destinadas a pagos diversos de los convenidos, pues eso precisamente  es lo que estructura la estafa. Pero admitidas por los ofendidos las  obligaciones y suscritos los pagarés respectivos, su cobro,  ante el no pago, en modo alguno constituye maniobra engañosa  respecto del juez, como que a este se le pidió ordenara  ejecutar lo que realmente se adeudaba»  (fls  2 a 55. Cdno 1),  y siendo así las cosas, le asiste razón al juzgado  accionado al afirmar, que en ese pronunciamiento, no se impartió  «ninguna  orden directa contra esta sede judicial ni haya dejado sin efectos la  sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en la que confirmó la orden de seguir adelante con la  ejecución, de suerte que esa garantía constitucional no  puede ser invocada en forma genérica para declarar la nulidad  de la actuación».  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada  edificó las providencias aquí cuestionadas, no revelan  arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

No  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso ejecutivo reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces» (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014,  STC8946-2015,  10 jul. rad. 01171-01 y STC12564-2015,  17 sep rad. 02007-00).  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015,  10 jul. rad. 00320-01, STC9649-2015,  24 jul. rad. 00339-01 y STC12564-2015,  17 sep rad. 02007-00).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  la Secretaría, devuélvase al Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el expediente  del proceso ejecutivo que fue remitido en 15 cuadernos en calidad de  préstamo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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