STC 6055 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6055-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00048-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2015, mediante  la cual concedió la tutela promovida por Álvaro Alberto  Ochoa Acevedo frente a la Superintendencia de Industria y Comercio,  Coordinación  del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el   ente atacado.  

2.  Sostuvo,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

Que  elevó solicitud el 1º de diciembre de 2014 a la entidad  encartada para que se le informara «el  estado actual del proceso radicado bajo el Numero  14-174864-00001-0000, denuncia por violación de derechos  fundamentales al habeas data, tutelado por el Juzgado Octavo»,  sin que a la fecha de la presentación del amparo, 23 de  febrero de 2015, hubiera recibido respuesta.  

3.  Conforme a lo anterior pidió que se le ordenara «resolver  en el término de 48 horas la petición presentada y  recibida el 3 de diciembre de 2014»  (folio 1º).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, se opuso al  petitum  del actor, indicando  que la competencia de esa entidad conforme a lo indicado en la Ley  1266 de 2008 radica en «la  función de vigilancia a los agentes que intervienen en el  proceso administrativo de datos personales»,  y  manifestó en relación con lo que es motivo de queja,  que, «revisado  el sistema de trámites de la entidad, se puso establecer que  este fue atendido el día 04  de diciembre de 2014,  con el radicado No. 14-265983-1,  en el cual se le informó al señor ÁLVARO  ALBERTO OCHOA ACEVEDO  que el trámite dado a la denuncia presentada bajo el  No14-174864,  quedó presentada formalmente con la comunicación  radicada el día 25 de septiembre de 2015 (sic) bajo el No  14-212211,  y que bajo esta asignación es con la que se le debe hacer el  seguimiento respectivo ante la Dirección de Investigación  de Protección de Datos Personales, en la página web de  la Superintendencia de Industria y Comercio»,  lo cual lleva a concluir que el hecho se encuentra superado (Negrilla  y mayúscula fija en texto original, folios 15 a 24).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal concedió la tutela, tras constatar que «efectivamente  el accionante presentó derecho de petición a la  COORDINADORA GRUPO DE TRABAJO DE ATENCIÓN AL USUARIO DE LA  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el que solicitaba  información sobre un proceso que se ordenó abrir por  violación del habeas data, donde la universidad libre le está  causando un grave perjuicio, como consecuencia de una orden de tutela  del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de garantía  de Cúcuta y al folio 3 del presente cuaderno aparece la  constancia de envío por la oficina de servicios postales 472»,  y que si bien, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó  el amparo, «muy  a pesar de lo manifestado por ente accionado, este no demostró  con hechos contundentes la contestación del derecho de  petición, con la constancia de envió y el oficio de  respuesta, por lo tanto, se hace necesario tutelar el derecho de  petición del aquí accionante para salvaguardar sus  derechos fundamentales».  

Al  efecto le ordenó a la querellada, «dar  respuesta a la petición presentada por el accionante ÁLVARO  ALBERTO OCHOA ACEVEDO, para lo cual se le concede un término  de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo» (folios  26 a 29).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  ente acusado en escrito obrante a folios 37 a 39, adujo que:  

«1.-   Dando  cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia  proferida el 12 de marzo de 2015, remito copla del oficio  No. 14-265983-2  de  fecha 24  de marzo de 2015  de  la Coordinadora  Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano  de  la SIC, con el cual se le envía al domicilio del señor  Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la Calle 8 No. 13 –  56, Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Norte de  Santander, la respuesta dada por la SIC al derecho de petición  radicado por el accionante el 03 de diciembre de 2014 bajo el No.  14-265983, el  cual fue atendido y enviado el día 04 de diciembre de 2014 con  el radicado No. 14-265983 -1, al correo electrónico del señor  Ochoa  alvaroalberto8a@hotmail.com,  tal  como consta en las planillas de envío del sistema de trámites  de la SIC. (Anexos 1 y 2).  

2.-  Copla  del oficio No.  14-174864-2  del  09  de marzo de 2015  de  la Coordinadora  Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano  de  la SIC, mediante el cual se le envía al domicilio registrado  del señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la  Calle 8 No. 13 – 56, Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta,  Norte de Santander, la respuesta de la SIC a la denuncia presentada  por el accionante el 11 de agosto de 2014 radicada bajo el No.  14-174864, la cual fue enviado el 12 de agosto de 2014 con el No.  14-174864 -1, al correo electrónico del señor Ochoa  alvaroalberto8a@hotmail.com  

3.-  El  oficio 14-174864-2  del  09  de marzo de 2015,  fue  enviado en la fecha al domicilio del señor Álvaro  Ochoa, por medio del servicio 4-72 por correo certificado  nacional con  Guía No. RN328626994C0, el cual fue recibido por la señora  Sandra  Ochoa  el  12  de marzo de 2015  a  las 4:49,  como  consta en la copia de la Guía del correo 4-72 adjunta al  presente escrito. (Anexos 3 y 4)  

4.-  Copia del oficio No.  14-268163-1  del  06  de marzo de 2015  de  la Coordinadora  Grupo de Trabajo de Habeas Data  de  la SIC, por medio de la cual se le da respuesta a la queja presentada  por el accionante el 11 de agosto de 2014 radicada inicialmente bajo  el No. 14-174864 ante esta Entidad, la cual fue enviada al domicilio  registrado del señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo,  ubicado en la Calle 8 No. 13 – 56, Barrio San Miguel de la ciudad de  Cúcuta, Norte de Santander, en la cual se le manifestó:  «(…)  que esta Superintendencia se encuentra inhibida para proferir fallo  alguno en el presente caso toda vez que al acudir al mecanismo de la  acción de tutela lo procedente era iniciar un incidente  desacato para que sea el juez de tutela quien determine si la  institución accionada incumplió o no la orden por él  proferida»»  (negrilla  y subrayado en texto original, los anexos enunciados corresponden a  los folios 40 a 51).  

Asimismo,  en escrito separado, impugnó el fallo constitucional y  solicitó que «se  revoque la decisión de tutela proferida el 05 (sic)  de marzo de 2015, y en consecuencia se declare que la  Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado el derecho  fundamental de petición del señor Álvaro  Alberto Ochoa Acevedo»,  y  para tal efecto indicó en lo que tiene relación con  este asunto, que:  

«El  día 03  de diciembre de 2014  bajo  el radicado bajo el No. 14-265983  el  señor ALVARO  ALBERTO OCHOA ACEVEDO,  radicó  nuevamente un derecho de petición en el cual solicitó  se le informe el estado actual del proceso radicado bajo el No.  14-174864, relacionado con la denuncia contra la Universidad Libre –  Seccional Cúcuta. El anterior derecho de petición, fue  respondido el día 04  de diciembre de 2014  mediante  oficio radicado bajo el No. 14-265983-1,  por  la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano  de la SIC, el cual fue enviado al correo electrónico  alvaroalberto8a@  hotmail.com  del  señor ALVARO  ALBERTO OCHOA ACEVEDO,  informándole  que el trámite dado a la  denuncia  presentada bajo el No. 14-174864, había quedado radicada el  día 25 de septiembre de 2015 bajo el  No.  14-212211, y que bajo está asignación era que debía  hacerle el seguimiento respectivo ante la Dirección de  Investigación de Protección de Datos Personales en la  página web de la Superintendencia de Industria y Comercio».  

De  lo que concluye, que como a las peticiones y comunicaciones del actor  se le han enviado respuestas de manera oportuna, «en  la actualidad la protección deprecada por el accionante  deviene improcedente al no mediar amenaza alguna a los derechos  fundamentales del actor: Primero, por cuanto las comunicaciones  enviadas por el accionante fueron respondidas oportunamente y  enviadas a la dirección suministrada por el mismo. Segundo,  por cuanto las respuestas remitidas al accionante fueron las dos (2)  devueltas, por la misma causa: NO EXISTE LA DIRECCION»  (sic) (Negrilla,  mayúscula fija y subrayado en texto original, folios 54 a 62).  

CONSIDERACIONES  

1.   Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«El  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho. El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad,  No. 00107-01 y en STC4045-2015, 10 ab. rad, 00022-01).  

2.  Pretende el reclamante que se  le ordene a la Institución encartada dé respuesta de  fondo a la solicitud que elevó el 1º de diciembre de  2014.  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

                              

1. Copia                  del «derecho                  de petición»                  que presentó el señor Álvaro                  Alberto Ochoa Acevedo                  a la Coordinadora                  del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la                  Superintendencia                  de Industria y Comercio,                  instándola para que le informara «el                  estado actual del proceso radicado bajo el                  Numero 14-174864-00001-0000, denuncia por violación de                  derecho fundamentales al habeas data, tutela por el Juzgado Octavo                  Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta»,                  en                  el que indicaba que recibía notificaciones en la calle                  8 No. 13 – 56 Barrio San Miguel, teléfono 3152665059, correo                  alvaroalberto8a@hotmail.com,                  (folio                  2), que remitió a través de la empresa 472, el 1º                  de diciembre de 2014 y fue recibido                   el                  3 del mismo mes y año                  (folio 3).    

3.2.    Oficio No. 14-265983-2-0 de  24  de marzo de 2015 mediante  el cual,  la Coordinadora  Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de  la SIC, «dando  cumplimiento  al fallo de tutela proferido por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el 12 de marzo de 2015»,  envía a la dirección aportada por Álvaro Alberto  Ochoa Acevedo, la respuesta que fue dada «al  derecho de petición radicado el 03 de diciembre de 2014 bajo  el No. 14-265983, el cual fue remitido al correo electrónico  del señor Ochoa  alvaroalberto8a@hotmail.com,  el  día 04 de diciembre de 2014»   (folios 40 a 44).  

4.   Puestas  de ese modo las cosas, advierte la Sala que  es explicable que el a-quo  haya concedido el resguardo deprecado, porque comprobó que el  querellante presentó su memorial pidiendo información  y, si  bien en la contestación del amparo la entidad acusada  manifestó haber atendido, para  el momento en que se definió la controversia, la  mentada solicitud,  por ningún medio acreditó que la misma hubiese sido  enviada, ni recibida por el interesado a  la dirección que éste  aportó  con la solicitud,  y solamente después de proferida la sentencia, y en  cumplimiento de la misma documentó haberlo hecho.  

Destaca  la Corte, que si bien en la impugnación la Superintendencia  accionada insiste en que desde el 4 de diciembre contestó el  derecho de petición al actor por vía electrónica,  el documento que se allega para probar lo anterior y que se encuentra  a folio 64, no atestigua ni acredita lo alegado.  

Entonces, no es  viable revocar la decisión de primer grado porque la misma se  apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime  si se tiene en cuenta que, como se dijo, fue el mandato por vía  de tutela el que originó el cumplimiento del deber de la  acusada y no se trató de un hecho superado.  

Así lo  expresó la Sala cuando sostuvo  

«El  envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año  en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento  favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con  posterioridad al fallo que se examina. En asuntos similares, la Corte  ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue  superada con ocasión de la orden impartida en la providencia  del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia  (sentencias  del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012,  exp. 00202-01)» (Citado  en STC, 22 ago. 2012, rad. 00440-01, reiterado el 31 oct. 2013, rad.  00247-01 y STC11929-2014, 5 sep. rad, 00383-01).  

Igualmente  la  Corte,  en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí  se estudia sostuvo que:  

«Por  supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del  anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en  conocimiento de quien la espera, o  eso no quedó demostrado.  Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que  actualmente concita la atención de esta Corporación  detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia  no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las  manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las  acreditaciones correspondientes, según es menester. En efecto,  si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para  enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su  manifestación carece de respaldo probatorio alguno»  (CSJ  STC, 29  nov.2011, rad, 00831-01).  

5.  En consecuencia, se ratificará  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia atacada.  

Por Secretaría,  comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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