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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6055-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00048-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2015, mediante la cual concedió la tutela promovida por Álvaro Alberto Ochoa Acevedo frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, Coordinación del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el ente atacado.
2. Sostuvo, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
Que elevó solicitud el 1º de diciembre de 2014 a la entidad encartada para que se le informara «el estado actual del proceso radicado bajo el Numero 14-174864-00001-0000, denuncia por violación de derechos fundamentales al habeas data, tutelado por el Juzgado Octavo», sin que a la fecha de la presentación del amparo, 23 de febrero de 2015, hubiera recibido respuesta.
3. Conforme a lo anterior pidió que se le ordenara «resolver en el término de 48 horas la petición presentada y recibida el 3 de diciembre de 2014» (folio 1º).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, se opuso al petitum del actor, indicando que la competencia de esa entidad conforme a lo indicado en la Ley 1266 de 2008 radica en «la función de vigilancia a los agentes que intervienen en el proceso administrativo de datos personales», y manifestó en relación con lo que es motivo de queja, que, «revisado el sistema de trámites de la entidad, se puso establecer que este fue atendido el día 04 de diciembre de 2014, con el radicado No. 14-265983-1, en el cual se le informó al señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO que el trámite dado a la denuncia presentada bajo el No14-174864, quedó presentada formalmente con la comunicación radicada el día 25 de septiembre de 2015 (sic) bajo el No 14-212211, y que bajo esta asignación es con la que se le debe hacer el seguimiento respectivo ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio», lo cual lleva a concluir que el hecho se encuentra superado (Negrilla y mayúscula fija en texto original, folios 15 a 24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió la tutela, tras constatar que «efectivamente el accionante presentó derecho de petición a la COORDINADORA GRUPO DE TRABAJO DE ATENCIÓN AL USUARIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el que solicitaba información sobre un proceso que se ordenó abrir por violación del habeas data, donde la universidad libre le está causando un grave perjuicio, como consecuencia de una orden de tutela del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de garantía de Cúcuta y al folio 3 del presente cuaderno aparece la constancia de envío por la oficina de servicios postales 472», y que si bien, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó el amparo, «muy a pesar de lo manifestado por ente accionado, este no demostró con hechos contundentes la contestación del derecho de petición, con la constancia de envió y el oficio de respuesta, por lo tanto, se hace necesario tutelar el derecho de petición del aquí accionante para salvaguardar sus derechos fundamentales».
Al efecto le ordenó a la querellada, «dar respuesta a la petición presentada por el accionante ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, para lo cual se le concede un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo» (folios 26 a 29).
LA IMPUGNACIÓN
El ente acusado en escrito obrante a folios 37 a 39, adujo que:
«1.- Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, remito copla del oficio No. 14-265983-2 de fecha 24 de marzo de 2015 de la Coordinadora Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SIC, con el cual se le envía al domicilio del señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la Calle 8 No. 13 – 56, Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, la respuesta dada por la SIC al derecho de petición radicado por el accionante el 03 de diciembre de 2014 bajo el No. 14-265983, el cual fue atendido y enviado el día 04 de diciembre de 2014 con el radicado No. 14-265983 -1, al correo electrónico del señor Ochoa alvaroalberto8a@hotmail.com, tal como consta en las planillas de envío del sistema de trámites de la SIC. (Anexos 1 y 2).
2.- Copla del oficio No. 14-174864-2 del 09 de marzo de 2015 de la Coordinadora Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SIC, mediante el cual se le envía al domicilio registrado del señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la Calle 8 No. 13 – 56, Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, la respuesta de la SIC a la denuncia presentada por el accionante el 11 de agosto de 2014 radicada bajo el No. 14-174864, la cual fue enviado el 12 de agosto de 2014 con el No. 14-174864 -1, al correo electrónico del señor Ochoa alvaroalberto8a@hotmail.com
3.- El oficio 14-174864-2 del 09 de marzo de 2015, fue enviado en la fecha al domicilio del señor Álvaro Ochoa, por medio del servicio 4-72 por correo certificado nacional con Guía No. RN328626994C0, el cual fue recibido por la señora Sandra Ochoa el 12 de marzo de 2015 a las 4:49, como consta en la copia de la Guía del correo 4-72 adjunta al presente escrito. (Anexos 3 y 4)
4.- Copia del oficio No. 14-268163-1 del 06 de marzo de 2015 de la Coordinadora Grupo de Trabajo de Habeas Data de la SIC, por medio de la cual se le da respuesta a la queja presentada por el accionante el 11 de agosto de 2014 radicada inicialmente bajo el No. 14-174864 ante esta Entidad, la cual fue enviada al domicilio registrado del señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, ubicado en la Calle 8 No. 13 – 56, Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en la cual se le manifestó: «(…) que esta Superintendencia se encuentra inhibida para proferir fallo alguno en el presente caso toda vez que al acudir al mecanismo de la acción de tutela lo procedente era iniciar un incidente desacato para que sea el juez de tutela quien determine si la institución accionada incumplió o no la orden por él proferida»» (negrilla y subrayado en texto original, los anexos enunciados corresponden a los folios 40 a 51).
Asimismo, en escrito separado, impugnó el fallo constitucional y solicitó que «se revoque la decisión de tutela proferida el 05 (sic) de marzo de 2015, y en consecuencia se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo», y para tal efecto indicó en lo que tiene relación con este asunto, que:
«El día 03 de diciembre de 2014 bajo el radicado bajo el No. 14-265983 el señor ALVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, radicó nuevamente un derecho de petición en el cual solicitó se le informe el estado actual del proceso radicado bajo el No. 14-174864, relacionado con la denuncia contra la Universidad Libre – Seccional Cúcuta. El anterior derecho de petición, fue respondido el día 04 de diciembre de 2014 mediante oficio radicado bajo el No. 14-265983-1, por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SIC, el cual fue enviado al correo electrónico alvaroalberto8a@ hotmail.com del señor ALVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, informándole que el trámite dado a la denuncia presentada bajo el No. 14-174864, había quedado radicada el día 25 de septiembre de 2015 bajo el No. 14-212211, y que bajo está asignación era que debía hacerle el seguimiento respectivo ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio».
De lo que concluye, que como a las peticiones y comunicaciones del actor se le han enviado respuestas de manera oportuna, «en la actualidad la protección deprecada por el accionante deviene improcedente al no mediar amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor: Primero, por cuanto las comunicaciones enviadas por el accionante fueron respondidas oportunamente y enviadas a la dirección suministrada por el mismo. Segundo, por cuanto las respuestas remitidas al accionante fueron las dos (2) devueltas, por la misma causa: NO EXISTE LA DIRECCION» (sic) (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original, folios 54 a 62).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho. El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01 y en STC4045-2015, 10 ab. rad, 00022-01).
2. Pretende el reclamante que se le ordene a la Institución encartada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 1º de diciembre de 2014.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
1. Copia del «derecho de petición» que presentó el señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio, instándola para que le informara «el estado actual del proceso radicado bajo el Numero 14-174864-00001-0000, denuncia por violación de derecho fundamentales al habeas data, tutela por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta», en el que indicaba que recibía notificaciones en la calle 8 No. 13 – 56 Barrio San Miguel, teléfono 3152665059, correo alvaroalberto8a@hotmail.com, (folio 2), que remitió a través de la empresa 472, el 1º de diciembre de 2014 y fue recibido el 3 del mismo mes y año (folio 3).
3.2. Oficio No. 14-265983-2-0 de 24 de marzo de 2015 mediante el cual, la Coordinadora Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SIC, «dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2015», envía a la dirección aportada por Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, la respuesta que fue dada «al derecho de petición radicado el 03 de diciembre de 2014 bajo el No. 14-265983, el cual fue remitido al correo electrónico del señor Ochoa alvaroalberto8a@hotmail.com, el día 04 de diciembre de 2014» (folios 40 a 44).
4. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que es explicable que el a-quo haya concedido el resguardo deprecado, porque comprobó que el querellante presentó su memorial pidiendo información y, si bien en la contestación del amparo la entidad acusada manifestó haber atendido, para el momento en que se definió la controversia, la mentada solicitud, por ningún medio acreditó que la misma hubiese sido enviada, ni recibida por el interesado a la dirección que éste aportó con la solicitud, y solamente después de proferida la sentencia, y en cumplimiento de la misma documentó haberlo hecho.
Destaca la Corte, que si bien en la impugnación la Superintendencia accionada insiste en que desde el 4 de diciembre contestó el derecho de petición al actor por vía electrónica, el documento que se allega para probar lo anterior y que se encuentra a folio 64, no atestigua ni acredita lo alegado.
Entonces, no es viable revocar la decisión de primer grado porque la misma se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento del deber de la acusada y no se trató de un hecho superado.
Así lo expresó la Sala cuando sostuvo
«El envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina. En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)» (Citado en STC, 22 ago. 2012, rad. 00440-01, reiterado el 31 oct. 2013, rad. 00247-01 y STC11929-2014, 5 sep. rad, 00383-01).
Igualmente la Corte, en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
«Por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que actualmente concita la atención de esta Corporación detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones correspondientes, según es menester. En efecto, si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su manifestación carece de respaldo probatorio alguno» (CSJ STC, 29 nov.2011, rad, 00831-01).
5. En consecuencia, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ