STC 3082 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3082-2015  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2015-00065-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho (18) de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Víctor  Alberto Castaño Puentes frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de esa ciudad; con la vinculación  del Banco BBVA S.A., Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura  Activos Alternativos II, Grupo Consultor de Occidente y Cía.  Ltda., Fernely Gutiérrez Muñoz, Uriel Alfonso Gil  Tabares y Jaime Cartagena Moreno.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el  debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a esa garantía que el Despacho acusado  desestimó su petición de nulidad respecto de las  cesiones de derechos reconocidas en la ejecución con título  hipotecario que contra él y Jaime Cartagena Moreno inició  el Banco Granahorrar.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 8).  

3.1.- Que el Banco  Granahorrar se disolvió sin liquidarse y fue absorbido por el  Banco BBVA S.A., sin embargo, éste no compareció a ese  trámite, ni hizo saber que era el nuevo acreedor.  

3.2.- Que el Fondo  de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II y el  Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. le solicitaron al  juzgado tener a este último como sucesor, en la litis, del  primero.  

3.3.- Que al mismo  tiempo Fernely Gutiérrez Muñoz deprecó atender  la transmisión del crédito que en su favor otorgó  el Grupo Consultor de Occidente Cía. y Ltda.  

3.4- Que al  principio no se accedió a esos requerimientos, porque no había  admitido al Fondo de Capital Privado como demandante.  

3.5.- Que ante  ello, el Banco BBVA S.A. le anunció al fallador que transfirió  su posición procesal al Fondo de Capital.  

3.6.- Que a su  turno Fernely Gutiérrez Muñoz cedió el cincuenta  porciento (50%) de sus derechos a Uriel Alfonso Gil Tabares.  

3.7.- Que el  juzgado aceptó ‘la  cadena de endosos’  (5 jul. 2013).  

3.8.- Que,  infructuosamente, el interesado pidió la anulación  porque no está probada ni reconocida la cesión del  Banco Granahorrar al Banco BBVA S.A. y no se le han notificado las  demás (11 jun. 2014).  

3.9.- Que el auto  que descarta la nulidad no es apelable.  

4.- Ruega, en  consecuencia, declarar inválido todo lo actuado a partir del  28 de abril de 2006 (folio 9).  

El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali  desconoció la vulneración endilgada y destacó la  legalidad de su proceder (folio 47).  

Por  conducto de abogado, Uriel Alfonso Gil Tabares afirmó que las  prerrogativas del gestor siempre se han respetado, pues, el trámite  estuvo acorde con el ordenamiento.  

El  Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II  adujo que le vendió la obligación objeto del cobro  compulsivo al Grupo Consultores de Occidente Cía. Ltda.  

Los  restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección, porque en realidad la queja constitucional está  dirigida contra la providencia de 5 de junio de 2013, que reconoció  las sucesivas variaciones en la titularidad de la acreencia, frente a  la cual no se interpuso ningún recurso, pese a que incluso es  necesario agotar el de reposición, y en vista que, en todo  caso, la determinación formalmente censurada no luce absurda,  puesto que cualquier eventual anomalía alrededor de la  sucesión procesal la subsanó el quejoso al no alegarla  oportunamente y, más aún, al observarse que no la  encaminó por las causales taxativas del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil (folios 116 a 120).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor sin expresar el porqué de su  inconformidad.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia versa en esclarecer si al actor se le vulneró su  garantía esencial al desestimarse la  petición de  nulidad, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo  hipotecario, que contra él se adelanta en el Despacho  accionado, luego de que el primer acreedor, Banco Granahorrar, fue  absorbido por el Banco BBVA S.A.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Cali, en el ante dicho asunto, aceptó las sucesivas cesiones  de crédito del Banco Granahorrar al Banco BBVA S.A., de éste  al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura  Activos Alternativos  II, quien lo transfirió al Grupo Cosultor de Occidente y Cía.  Ltda., que lo traspasó a Fernely Gutiérrez Muñoz,  para, finalmente, hacer lo propio con Uriel  Alfonso Gil Tabares Palmira (5 jul. 2013), folio 4 cuaderno de la  Corte.  

3.2.- Que el  juzgador encartado rehusó anular esas actuaciones, porque  asumió que el gestor saneó cualquier  presunta  irregularidad al no alegarla oportunamente, pues, no atacó  dicho proveído y nada cuestionó en la subasta pública  de 23 de enero de 2014 (11 jun.2014), folios 75 y 76.  

3.3.- Que el  sentenciador no varió su criterio, pese a una reposición  interpuesta por el tutelante, pero concedió la apelación  subsidiaria (20 ago.2014), que el superior inadmitió por  improcedente (5 nov. 2014), folios 33 y 77 a 79.  

4.- No prosperara   la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- El  accionado estudió  el pedimento e indicó de manera clara los motivos por los que  no era acertado anular el litigio, exponiendo argumentos que reflejan  una hermenéutica plausible del ordenamiento, que por lo mismo  está lejos de constituir una vía de hecho.  

En efecto, el  juzgador atacado estimó que quien invoca el resguardo no podía  exigir la nulidad porque no recurrió la providencia que  consintió la sucesión procesal, ni tampoco reprochó  la legalidad de la actuación en la diligencia de remate, de  modo que a pesar de que tuvo tiempo suficiente para reclamar la  invalidez, oportunamente no lo hizo, superándose así  cualquier eventual vicio.  

Ese criterio no se  devela antojadizo, ni riñe abiertamente con las normas que  disciplinan esa clase de juicios, porque en los procedimientos  judiciales la regla es que «[l]a  nulidad se considerará saneada  (…) 1.  Cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente»  (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), y es  cierto que el demandado intervino en el proceso, específicamente  en la subasta pública (23 ene. 2014), sin enrostrar los vicios  que arguyó después (17 feb.2014).  

De ahí que  un caso con perfiles semejantes la Corporación precisase que  el accionante quien en su momento calló frente a la pretensa  anomalía procesal, no podía después acudir a  este mecanismo, pues, «si  en criterio suyo la conducta de la funcionaria de conocimiento  encuadraba dentro de la causal de nulidad establecida en el numeral 5  del artículo 140 ejusdem, lo propio era que la alegara en la  debida oportunidad.» (CSJ  STC6212-2014, 16 may., rad. 00133-01)  

Lo que per  se   excluye la posibilidad de brindar el auxilio deprecado, incluso al  margen de si en efecto los motivos alegados por el petente encajaban  dentro de las precisas causales establecidas por el legislador para  la invalidación del procedimiento, comoquiera que, ha dicho la  Corte, «al  juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades»  (CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).  

Sobre el punto  expresó la Sala incluso que  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de  septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01  y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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