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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3082-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00065-01
(Aprobado en sesión de dieciocho (18) de marzo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Víctor Alberto Castaño Puentes frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad; con la vinculación del Banco BBVA S.A., Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda., Fernely Gutiérrez Muñoz, Uriel Alfonso Gil Tabares y Jaime Cartagena Moreno.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contrario a esa garantía que el Despacho acusado desestimó su petición de nulidad respecto de las cesiones de derechos reconocidas en la ejecución con título hipotecario que contra él y Jaime Cartagena Moreno inició el Banco Granahorrar.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 8).
3.1.- Que el Banco Granahorrar se disolvió sin liquidarse y fue absorbido por el Banco BBVA S.A., sin embargo, éste no compareció a ese trámite, ni hizo saber que era el nuevo acreedor.
3.2.- Que el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II y el Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. le solicitaron al juzgado tener a este último como sucesor, en la litis, del primero.
3.3.- Que al mismo tiempo Fernely Gutiérrez Muñoz deprecó atender la transmisión del crédito que en su favor otorgó el Grupo Consultor de Occidente Cía. y Ltda.
3.4- Que al principio no se accedió a esos requerimientos, porque no había admitido al Fondo de Capital Privado como demandante.
3.5.- Que ante ello, el Banco BBVA S.A. le anunció al fallador que transfirió su posición procesal al Fondo de Capital.
3.6.- Que a su turno Fernely Gutiérrez Muñoz cedió el cincuenta porciento (50%) de sus derechos a Uriel Alfonso Gil Tabares.
3.7.- Que el juzgado aceptó ‘la cadena de endosos’ (5 jul. 2013).
3.8.- Que, infructuosamente, el interesado pidió la anulación porque no está probada ni reconocida la cesión del Banco Granahorrar al Banco BBVA S.A. y no se le han notificado las demás (11 jun. 2014).
3.9.- Que el auto que descarta la nulidad no es apelable.
4.- Ruega, en consecuencia, declarar inválido todo lo actuado a partir del 28 de abril de 2006 (folio 9).
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali desconoció la vulneración endilgada y destacó la legalidad de su proceder (folio 47).
Por conducto de abogado, Uriel Alfonso Gil Tabares afirmó que las prerrogativas del gestor siempre se han respetado, pues, el trámite estuvo acorde con el ordenamiento.
El Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II adujo que le vendió la obligación objeto del cobro compulsivo al Grupo Consultores de Occidente Cía. Ltda.
Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección, porque en realidad la queja constitucional está dirigida contra la providencia de 5 de junio de 2013, que reconoció las sucesivas variaciones en la titularidad de la acreencia, frente a la cual no se interpuso ningún recurso, pese a que incluso es necesario agotar el de reposición, y en vista que, en todo caso, la determinación formalmente censurada no luce absurda, puesto que cualquier eventual anomalía alrededor de la sucesión procesal la subsanó el quejoso al no alegarla oportunamente y, más aún, al observarse que no la encaminó por las causales taxativas del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 116 a 120).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin expresar el porqué de su inconformidad.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia versa en esclarecer si al actor se le vulneró su garantía esencial al desestimarse la petición de nulidad, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario, que contra él se adelanta en el Despacho accionado, luego de que el primer acreedor, Banco Granahorrar, fue absorbido por el Banco BBVA S.A.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, en el ante dicho asunto, aceptó las sucesivas cesiones de crédito del Banco Granahorrar al Banco BBVA S.A., de éste al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, quien lo transfirió al Grupo Cosultor de Occidente y Cía. Ltda., que lo traspasó a Fernely Gutiérrez Muñoz, para, finalmente, hacer lo propio con Uriel Alfonso Gil Tabares Palmira (5 jul. 2013), folio 4 cuaderno de la Corte.
3.2.- Que el juzgador encartado rehusó anular esas actuaciones, porque asumió que el gestor saneó cualquier presunta irregularidad al no alegarla oportunamente, pues, no atacó dicho proveído y nada cuestionó en la subasta pública de 23 de enero de 2014 (11 jun.2014), folios 75 y 76.
3.3.- Que el sentenciador no varió su criterio, pese a una reposición interpuesta por el tutelante, pero concedió la apelación subsidiaria (20 ago.2014), que el superior inadmitió por improcedente (5 nov. 2014), folios 33 y 77 a 79.
4.- No prosperara la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El accionado estudió el pedimento e indicó de manera clara los motivos por los que no era acertado anular el litigio, exponiendo argumentos que reflejan una hermenéutica plausible del ordenamiento, que por lo mismo está lejos de constituir una vía de hecho.
En efecto, el juzgador atacado estimó que quien invoca el resguardo no podía exigir la nulidad porque no recurrió la providencia que consintió la sucesión procesal, ni tampoco reprochó la legalidad de la actuación en la diligencia de remate, de modo que a pesar de que tuvo tiempo suficiente para reclamar la invalidez, oportunamente no lo hizo, superándose así cualquier eventual vicio.
Ese criterio no se devela antojadizo, ni riñe abiertamente con las normas que disciplinan esa clase de juicios, porque en los procedimientos judiciales la regla es que «[l]a nulidad se considerará saneada (…) 1. Cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente» (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), y es cierto que el demandado intervino en el proceso, específicamente en la subasta pública (23 ene. 2014), sin enrostrar los vicios que arguyó después (17 feb.2014).
De ahí que un caso con perfiles semejantes la Corporación precisase que el accionante quien en su momento calló frente a la pretensa anomalía procesal, no podía después acudir a este mecanismo, pues, «si en criterio suyo la conducta de la funcionaria de conocimiento encuadraba dentro de la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 140 ejusdem, lo propio era que la alegara en la debida oportunidad.» (CSJ STC6212-2014, 16 may., rad. 00133-01)
Lo que per se excluye la posibilidad de brindar el auxilio deprecado, incluso al margen de si en efecto los motivos alegados por el petente encajaban dentro de las precisas causales establecidas por el legislador para la invalidación del procedimiento, comoquiera que, ha dicho la Corte, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).
Sobre el punto expresó la Sala incluso que
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ