STC 6623 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6623-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00233-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Jhon  Elkin Romero Sarmiento contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y  la  Inspección Primera de Policía, todos de Fusagasugá,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, «en  protección al principio FRAUD OMNIA CORRUMPIT, “EL  FRAUDE LO CORROMPE TODO”»,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al «permitir  el nombramiento y el desempeño de un secuestre que no se  encontraba habilitado para ejercer  [el] cargo»  (fl. 114, cdno. 1),  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que  Edgar Alberto Acosta Acosta promovió en su contra y Diana  Carolina Silva Córdoba, y, el ejecutivo mixto que Coopsibate  promovió contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago.  

Solicita,  entonces,  

«1.  Adecuar las actuaciones (…)  decretando  la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto 2003-0607  desde que el señor EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA fue nombrado  como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá  el 28 de julio de 2010 y desde que se posesionó el 2 de  septiembre de 2010 dentro de las diligencias (…).  

2.  Declarar  la nulidad del proceso abreviado de restitución-ejecutivo No.  2013-0428  (…)  que se tramitó inicialmente en el Juzgado Segundo Civil  Municipal y que en la actualidad hace curso en el Juzgado Civil  Municipal de Descongestión (…).  

3.  En consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas  se  ordene revocar las decisiones tomadas por la Inspectora Primera de  Policía dentro del despacho comisorio 061»  (fls. 121 y 122, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  proceso ejecutivo mixto referido en líneas anteriores, pese  a que el señor Edgar Alberto Acosta Acosta estaba inhabilitado  como auxiliar de la justicia, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 28 de  julio y 2 de septiembre de 2010, lo  designó y posesionó como nuevo secuestre del bien  inmueble del que es arrendatario.  

Indica  que a pesar de la citada irregularidad y por ello la carencia de  «legitimación»  para ocupar el cargo, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión  del mismo municipio, quien conoce del litigio de restitución  de inmueble arrendado que el secuestre promovió en su contra,  el 14 de marzo de 2014 ordenó la restitución del  predio, comisionando para ello a la Inspección Primera de  Policía de la citada localidad.  

Señala  que aunque informó sobre las presuntas irregularidades,  precisando además que aquél no había constituido  póliza judicial para ejercer tal encargo y fue denunciado por  su conducta ante la Fiscalía General de la Nación, la  inspectora comisionada para la diligencia de entrega «hizo  también caso omiso y siguió actuando sin ningún  miramiento»,  llevando a su fin la actuación encomendada.  

Finalmente  sostiene, que las distintas autoridades jurisdiccionales  desconocieron las irregularidades denunciadas permitiendo el  ejercicio del cargo de secuestre a una persona que incumple con los  requisitos para ello, por lo que se vulnera el derecho fundamental  invocado (fls. 114 a 125, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de  Fusagasugá, indicó que «no  estim[a] pertinente  la procedencia de la tutela, pues la (sic)  accionante pretende  con ella cuestionar la aplicación e interpretación que  es[e]  Juzgado hace de la ley procesal»,  pues la  diligencia comisionada «se  ajusta al ordenamiento jurídico y a la situación  fáctica presentada,  [razón por la cual] es  claro que no se le han vulnerado los derechos que la actora (sic)  invoca, lo que  conlleva a que deba negarse el amparo solicitado»  (fls. 154 y 155, cdno. 1).  

Por  su parte el apoderado judicial del señor Edgar Acosta Acosta,  refirió en suma, que es la quinta tutela que se ha promovido  contra el aludido Juzgado Civil Municipal de Descongestión  cuestionado la orden de entrega, por lo que se pretende con el  presente mecanismo obstaculizar el cumplimiento de la orden judicial.  Además, que el padre del ahora accionante, quien es ejecutado  y arrendador del bien a restituir, fue denunciado por fraude a  resolución judicial por las distintas actuaciones que ha  ejercido para torpedear el proceso ejecutivo incoado en su contra  (fls. 188 a 191, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió  la sentencia en el proceso de restitución y que en ultimas  legitimó al secuestre para promover tal litigio, esto es, el  22 de abril de 2014, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han  transcurrido más de 6 meses; además, que en la misma  controversia el actor pese a que tenía conocimiento que el  citado litigio fue promovido alegando mora en el pago de los cánones  de arrendamiento, razón por la cual debía consignarlos  a órdenes del despacho, para ser escuchado, hizo caso omiso a  ello y limitó su actuación a formular recurso de  reposición contra el auto que admitió la demanda (fls.  200 a 205, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 228 a 230, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se declare  «la  nulidad de todo lo actuado (…),  desde que el señor EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA fue nombrado  como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá»,  dentro  del proceso ejecutivo mixto que Coopsibate promovió contra  Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago (fl. 114, cdno. 1),   pues en su sentir, se desconoció que el citado señor  Acosta Acosta incumplía con los requisitos necesarios para  aceptar la designación de secuestre del bien inmueble objeto  del litigio.  

3.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

4.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Jhon Elkin  Romero Sarmiento  no  fue parte ni intervino como un tercero con interés reconocido,   en el proceso coercitivo mixto que se tramita en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, luego entonces, carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes  tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado.  

En asunto de  contornos similares la Sala expuso que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; CSJ STC-10187-2014).  

En estas mismas  determinaciones se sostuvo que,  

«al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo»  (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC12633-2014).  

5.        Por  otra parte, también  se observa que la pretensión de la parte aquí  interesada, va en encaminada a que se declare «la  nulidad del proceso abreviado de restitución-ejecutivo No.  2013-0428 de Edgar Alberto Acosta Acosta contra Jhon Elkin Romero  Sarmiento y Diana Carolina Silva Córdova»  (fl.  122, cdno. 1),  pues en su sentir, como se desconoció que el  citado señor Acosta Acosta no tenía los requisitos  necesarios para aceptar la designación de secuestre del bien  inmueble del que es arrendatario, carecía de legitimación  para promover la citada controversia.  

Sin  embargo, revisada la temática sometida  a consideración, se anticipa la improcedencia del resguardo  invocado respecto a la puntual temática, pues de lo dicho por  el accionante y lo constatado en el plenario se advierte, que en un  acto de incuria, pese a que interpuso los recursos de reposición  y apelación contra el auto admisorio de la demanda y la  sentencia que ordenó la restitución del inmueble (fls.  49 a 52, 67 y 68, cdno. 1), exponiendo los mismos argumentos alegados  en este mecanismo excepcional,  dejó de consignar a órdenes  del Juzgado de conocimiento los cánones de arrendamiento  adeudados, para ser escuchado y dar trámite a los recurso,  pues la controversia se fundó precisamente en la mora en el  pago de los citados emolumentos (fls. 37 a 43, cdno. 1);  luego, mal puede ahora tratar de remediar la referida omisión  acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección  constitucional, pues, como lo ha indicado la Sala, los recursos  ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, permiten  remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus  providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón  por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad.  01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y  STC5594-2014).  

Aunado  a ello, se incumple con el requisito de la inmediatez, pues las  decisiones por las cuales no se dio trámite a los referidos  recursos con los alegatos del aquí interesado, datan de 14 de  marzo y 7 de mayo, ambos de 2014 (fls. 59 y 71), mientras que la  tutela fue interpuesta el 14 de abril de la presente anualidad (fl.  126, cdno. 1), luego entonces, ha transcurrido con largueza más  de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia  constitucional para invocar el amparo, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre  el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la  Sala reiteradamente ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014).  

6.        Finalmente,  es pertinente precisar que la diligencia de entrega por sí  sola no constituye un acto vulnerador de prerrogativas especiales,  asimismo, este mecanismo excepcional no es idóneo para evitar  el cumplimiento dicha diligencia, porque tiene origen en una orden  judicial debidamente ejecutoriada, proferida luego de haber cursado  un proceso, en donde las partes tuvieron la oportunidad de velar por  sus derechos.  

En  punto, esta Corte, de vieja data ha precisado que:  

«en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…).  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales (…)»  (CSJ. STC. 22 feb. 2013, rad. 00302-00; reiterada entre otras en  STC10805-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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