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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6623-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00233-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Jhon Elkin Romero Sarmiento contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y la Inspección Primera de Policía, todos de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, «en protección al principio FRAUD OMNIA CORRUMPIT, “EL FRAUDE LO CORROMPE TODO”», presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al «permitir el nombramiento y el desempeño de un secuestre que no se encontraba habilitado para ejercer [el] cargo» (fl. 114, cdno. 1), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Edgar Alberto Acosta Acosta promovió en su contra y Diana Carolina Silva Córdoba, y, el ejecutivo mixto que Coopsibate promovió contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago.
Solicita, entonces,
«1. Adecuar las actuaciones (…) decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto 2003-0607 desde que el señor EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA fue nombrado como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 28 de julio de 2010 y desde que se posesionó el 2 de septiembre de 2010 dentro de las diligencias (…).
2. Declarar la nulidad del proceso abreviado de restitución-ejecutivo No. 2013-0428 (…) que se tramitó inicialmente en el Juzgado Segundo Civil Municipal y que en la actualidad hace curso en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión (…).
3. En consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas se ordene revocar las decisiones tomadas por la Inspectora Primera de Policía dentro del despacho comisorio 061» (fls. 121 y 122, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo mixto referido en líneas anteriores, pese a que el señor Edgar Alberto Acosta Acosta estaba inhabilitado como auxiliar de la justicia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 28 de julio y 2 de septiembre de 2010, lo designó y posesionó como nuevo secuestre del bien inmueble del que es arrendatario.
Indica que a pesar de la citada irregularidad y por ello la carencia de «legitimación» para ocupar el cargo, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión del mismo municipio, quien conoce del litigio de restitución de inmueble arrendado que el secuestre promovió en su contra, el 14 de marzo de 2014 ordenó la restitución del predio, comisionando para ello a la Inspección Primera de Policía de la citada localidad.
Señala que aunque informó sobre las presuntas irregularidades, precisando además que aquél no había constituido póliza judicial para ejercer tal encargo y fue denunciado por su conducta ante la Fiscalía General de la Nación, la inspectora comisionada para la diligencia de entrega «hizo también caso omiso y siguió actuando sin ningún miramiento», llevando a su fin la actuación encomendada.
Finalmente sostiene, que las distintas autoridades jurisdiccionales desconocieron las irregularidades denunciadas permitiendo el ejercicio del cargo de secuestre a una persona que incumple con los requisitos para ello, por lo que se vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 114 a 125, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, indicó que «no estim[a] pertinente la procedencia de la tutela, pues la (sic) accionante pretende con ella cuestionar la aplicación e interpretación que es[e] Juzgado hace de la ley procesal», pues la diligencia comisionada «se ajusta al ordenamiento jurídico y a la situación fáctica presentada, [razón por la cual] es claro que no se le han vulnerado los derechos que la actora (sic) invoca, lo que conlleva a que deba negarse el amparo solicitado» (fls. 154 y 155, cdno. 1).
Por su parte el apoderado judicial del señor Edgar Acosta Acosta, refirió en suma, que es la quinta tutela que se ha promovido contra el aludido Juzgado Civil Municipal de Descongestión cuestionado la orden de entrega, por lo que se pretende con el presente mecanismo obstaculizar el cumplimiento de la orden judicial. Además, que el padre del ahora accionante, quien es ejecutado y arrendador del bien a restituir, fue denunciado por fraude a resolución judicial por las distintas actuaciones que ha ejercido para torpedear el proceso ejecutivo incoado en su contra (fls. 188 a 191, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió la sentencia en el proceso de restitución y que en ultimas legitimó al secuestre para promover tal litigio, esto es, el 22 de abril de 2014, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han transcurrido más de 6 meses; además, que en la misma controversia el actor pese a que tenía conocimiento que el citado litigio fue promovido alegando mora en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual debía consignarlos a órdenes del despacho, para ser escuchado, hizo caso omiso a ello y limitó su actuación a formular recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda (fls. 200 a 205, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 228 a 230, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se declare «la nulidad de todo lo actuado (…), desde que el señor EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA fue nombrado como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá», dentro del proceso ejecutivo mixto que Coopsibate promovió contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago (fl. 114, cdno. 1), pues en su sentir, se desconoció que el citado señor Acosta Acosta incumplía con los requisitos necesarios para aceptar la designación de secuestre del bien inmueble objeto del litigio.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Jhon Elkin Romero Sarmiento no fue parte ni intervino como un tercero con interés reconocido, en el proceso coercitivo mixto que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado.
En asunto de contornos similares la Sala expuso que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; CSJ STC-10187-2014).
En estas mismas determinaciones se sostuvo que,
«al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC12633-2014).
5. Por otra parte, también se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, va en encaminada a que se declare «la nulidad del proceso abreviado de restitución-ejecutivo No. 2013-0428 de Edgar Alberto Acosta Acosta contra Jhon Elkin Romero Sarmiento y Diana Carolina Silva Córdova» (fl. 122, cdno. 1), pues en su sentir, como se desconoció que el citado señor Acosta Acosta no tenía los requisitos necesarios para aceptar la designación de secuestre del bien inmueble del que es arrendatario, carecía de legitimación para promover la citada controversia.
Sin embargo, revisada la temática sometida a consideración, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado respecto a la puntual temática, pues de lo dicho por el accionante y lo constatado en el plenario se advierte, que en un acto de incuria, pese a que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda y la sentencia que ordenó la restitución del inmueble (fls. 49 a 52, 67 y 68, cdno. 1), exponiendo los mismos argumentos alegados en este mecanismo excepcional, dejó de consignar a órdenes del Juzgado de conocimiento los cánones de arrendamiento adeudados, para ser escuchado y dar trámite a los recurso, pues la controversia se fundó precisamente en la mora en el pago de los citados emolumentos (fls. 37 a 43, cdno. 1); luego, mal puede ahora tratar de remediar la referida omisión acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional, pues, como lo ha indicado la Sala, los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. 01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y STC5594-2014).
Aunado a ello, se incumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones por las cuales no se dio trámite a los referidos recursos con los alegatos del aquí interesado, datan de 14 de marzo y 7 de mayo, ambos de 2014 (fls. 59 y 71), mientras que la tutela fue interpuesta el 14 de abril de la presente anualidad (fl. 126, cdno. 1), luego entonces, ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala reiteradamente ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014).
6. Finalmente, es pertinente precisar que la diligencia de entrega por sí sola no constituye un acto vulnerador de prerrogativas especiales, asimismo, este mecanismo excepcional no es idóneo para evitar el cumplimiento dicha diligencia, porque tiene origen en una orden judicial debidamente ejecutoriada, proferida luego de haber cursado un proceso, en donde las partes tuvieron la oportunidad de velar por sus derechos.
En punto, esta Corte, de vieja data ha precisado que:
«en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (…)» (CSJ. STC. 22 feb. 2013, rad. 00302-00; reiterada entre otras en STC10805-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ