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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6624-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00223-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gilberto Antonio Pachón Riveros contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro de los procesos de alimentos y ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Cristian Fernando Pachón Manrique.
Solicita, entonces,
«DISPONER la REVOCATORIA de la decisión del Juzgado accionado, A PARTIR de la providencia del día Veintiuno (21) del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013), por medio de la cual se dispuso la admisión de la demanda de alimentos para mayores (…), lo propio debe de decretarse en lo que tiene que ver con la providencia del 30 del mes de Julio del año 2013, como colofón la sentencia dictada el día doce (12) de Febrero de Dos Mil quince (2015) (…), de suyo como axioma y/o corolario la sentencia dictada el día dieciocho (18) del mes de marzo del año dos Mil Catorce (2014) (…) mandamiento de pago; Decretar el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención que ordenó la funcionaria accionada» (fls. 394 y 395, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de los litigios referidos en líneas anteriores, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, pese a la falta de «competencia territorial», pues su domicilio es la ciudad de Melgar y el demandante ya es una persona mayor de edad, el 21 de enero 2013 admitió la demanda de alimentos «para mayores de edad» fijando como cuota provisional la suma de $600.000.oo, y el 30 de julio siguiente libró mandamiento de pago en su contra por valor de $3.000.000.oo.
Indica que pese a que el 13 de septiembre de la citada anualidad, a través de su apoderado judicial, hizo un «recuento de lo que estaba pasando» en lo que refiere a la falta de competencia y que la obligación ejecutada ya había sido objeto de un contrato de transacción aprobado el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, el Despacho Judicial accionado «hizo caso omiso» fijando la cuota de alimentos definitiva en la suma de $450.000.oo.
Señala que no obstante que carece de recursos económicos e incluso paga el crédito al que recurrió para lograr la citada transacción, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de su casa, viéndose obligado a pagar $200.000.oo al secuestre «por el derecho a residir», así como el embargo del 20% de su mesada pensional.
Finalmente sostiene, que aunque es un adulto mayor y el demandante «una persona joven, llena de vida [que] puede trabajar para cubrir su subsistencia» que actualmente no estudia, se profirió la citada decisión en contra de sus intereses, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 389 a 406, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá, limitó su intervención a enviar el expediente contentivo del proceso de alimentos –ejecutivo, del que conoció (fl. 413, cdno. 1).
Los vinculados guardaron silencio respecto de la queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió la sentencia en el proceso ejecutivo e inclusive se desató la nulidad dentro dicho litigio por la eventual falta de competencia por el factor territorial, esto es, el 18 de marzo de 2014 y 16 de diciembre de 2013, respectivamente, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han transcurrido más de 6 meses; además, que en la misma controversia el actor no ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que presuntamente causan la lesión de sus derechos fundamentales.
Así mismo agregó, que la protección invocada frente a la sentencia proferida en el proceso de alimentos resulta improcedente, pues dicha decisión «está precedida del estudio y valoración detallada y razonable de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron deducir una situación fáctica, a la que [el juez] aplicó los parámetros legalmente establecidos para fijar una cuota alimentaria, razón por la cual no observ[ó] (…) yerro alguno que haga procedente la tutela solicitada» (fls. 420 a 429, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 2011-02642-00).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por medio de la cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá cerró el debate planteado, y entre otras, declaró «no probada la excepción de pago formulada» (fls. 366 a 371, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Cristhian Fernando Pachón Manrique promovió contra Gilberto Antonio Pachón Riveros, pues en sentir de este último, no se tuvo en cuenta que la autoridad jurisdiccional convocada carecía de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y la obligación demandada ya había sido objeto de un contrato de transacción aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.
3. Dicho lo anterior, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la citada temática no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que profirió el fallo censurado, 18 de marzo de 2014 (fl. 366, cdno. 1), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 13 de abril de 2015 (fl. 407, ídem), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que el promotor del amparo solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
4. Por otra parte, se observa que la queja también está dirigida contra el fallo de 12 de febrero pasado, a través del cual el juzgado citado dispuso fijar «como cuota alimentaria a favor de CRISTIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE y a cargo de su progenitor GILBERTO ANTONIO PACHON RIVEROS, una suma equivalente a $450.000 mensuales que deberán ser descontados de la asignación pensional que devenga de Colpensiones» (fls. 315 a 322, cdno. 1), dentro del proceso de alimentos que se promovió en contra del ahora impugnante, pues en sentir éste, como se mencionó en líneas anteriores, no se tuvo en cuenta que la autoridad jurisdiccional convocada carecía de competencia por el factor territorial para conocer del asunto.
Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del citado litigio no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y la revisión del expediente contentivo de la mentada controversia que realizó el a quo, se establece que el interesado, a pesar de haber sido enterado en los términos de los artículos 315 y 330 del Código de Procedimiento Civil, de la providencia que admitió la demanda promovida en su contra (fl. 224, cdno. 1), dejó interponer las excepciones de mérito que trata el artículo 437 ibídem, y las previas a través del recurso de reposición contra la providencia aludida, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC2248-2015).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC2435-2015).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, ahora respecto de las medidas cautelares decretadas en el aludido proceso de alimentos, se advierte que también se incumple con el requisito de la subsidiaridad, si se tiene en cuenta que el inconforme no ha solicitado ante el juez del conocimiento la cancelación de las mismas, ni ha expuesto ante éste que el pago de la cuota de alimentación que le fue fijada se encuentra garantizado con suficiencia, ya sea con la mesada pensional que ostenta, o con el inmueble en el que reside y es de su propiedad.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
6. Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas varían, un nuevo proceso de regulación de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ