STC 6624 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6624-2015  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00223-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Gilberto  Antonio Pachón Riveros contra  el Juzgado  Once de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas  dentro de los procesos de alimentos y ejecutivo de alimentos que  promovió en su contra Cristian Fernando Pachón  Manrique.  

Solicita,  entonces,  

«DISPONER  la REVOCATORIA de la decisión del Juzgado accionado, A PARTIR   de la providencia del día Veintiuno (21) del mes de Enero de  Dos Mil Trece (2013), por medio de la cual se dispuso la admisión  de la demanda de alimentos para mayores (…),  lo propio debe de decretarse en lo que tiene que ver con la  providencia del 30 del mes de Julio del año 2013, como colofón  la sentencia dictada el día doce (12) de Febrero de Dos Mil  quince (2015) (…),  de suyo como axioma y/o corolario la sentencia dictada el día  dieciocho (18) del mes de marzo del año dos Mil Catorce (2014)  (…)  mandamiento de pago; Decretar el levantamiento inmediato de todas las  medidas cautelares de embargo, secuestro y retención que  ordenó la funcionaria accionada»   (fls.  394 y 395, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de  los litigios referidos en líneas anteriores, el Juzgado Once  de Familia de Bogotá, pese  a la falta de «competencia  territorial»,  pues su domicilio es la ciudad de Melgar y el demandante ya es una  persona mayor de edad, el 21 de enero 2013 admitió la demanda  de alimentos «para  mayores de edad»  fijando  como cuota provisional la suma de $600.000.oo, y el 30 de julio  siguiente libró mandamiento de pago en su contra por valor de  $3.000.000.oo.  

Indica  que pese a que el 13 de septiembre de la citada anualidad, a través  de su apoderado judicial, hizo un «recuento  de lo que estaba pasando»  en lo que  refiere a la falta de competencia y que la obligación  ejecutada ya había sido objeto de un contrato de transacción  aprobado el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Melgar, el Despacho Judicial accionado «hizo  caso omiso»  fijando la cuota de alimentos definitiva en la suma de $450.000.oo.  

Señala  que no obstante que carece de recursos económicos e incluso  paga el crédito al que recurrió para lograr la citada  transacción, el Juzgado de conocimiento decretó el  embargo y secuestro de su casa, viéndose obligado a pagar  $200.000.oo al secuestre «por  el derecho a residir»,  así como  el embargo del 20% de su mesada pensional.  

Finalmente  sostiene, que aunque es un adulto mayor y el demandante «una  persona joven, llena de vida [que]  puede trabajar para cubrir su subsistencia»  que actualmente no estudia, se profirió la citada decisión  en contra de sus intereses, circunstancia que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 389 a 406, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá, limitó  su intervención a enviar el expediente contentivo del proceso  de alimentos –ejecutivo, del que conoció (fl. 413, cdno.  1).  

Los vinculados  guardaron silencio respecto de la queja constitucional.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió  la sentencia en el proceso ejecutivo e inclusive se desató la  nulidad dentro dicho litigio por la eventual falta de competencia por  el factor territorial, esto es, el 18 de marzo de 2014 y 16 de  diciembre de 2013, respectivamente, y la fecha en que fue solicitado  el amparo, han transcurrido más de 6 meses; además, que  en la misma controversia el actor no ha solicitado el levantamiento  de las medidas cautelares que presuntamente causan la lesión  de sus derechos fundamentales.  

Así  mismo agregó, que la protección invocada frente a la  sentencia proferida en el proceso de alimentos resulta improcedente,  pues dicha decisión «está  precedida del estudio y valoración detallada y razonable de  todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le  permitieron deducir una situación fáctica, a la que [el  juez] aplicó  los parámetros legalmente establecidos para fijar una cuota  alimentaria, razón por la cual no observ[ó]  (…)  yerro  alguno que haga procedente la tutela solicitada»  (fls. 420 a 429, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los  litigios,  a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del   mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, Rad.  2011-02642-00).  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida  el 18 de marzo de 2014  por  medio de la cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá cerró  el debate planteado,  y entre otras, declaró «no  probada la excepción de pago formulada»  (fls.  366 a 371, cdno. 1),  dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Cristhian Fernando  Pachón Manrique promovió contra Gilberto Antonio Pachón  Riveros, pues en sentir de este último, no se tuvo en cuenta  que la autoridad jurisdiccional convocada carecía de  competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y la  obligación demandada ya había sido objeto de un  contrato de  transacción aprobado por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Melgar.  

3.        Dicho  lo anterior, se resalta de entrada que la  petición elevada frente a la citada temática no  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas  en que profirió el fallo censurado, 18 de marzo de 2014 (fl.  366, cdno. 1), y el momento en que se interpuso la presente demanda  de tutela, 13 de abril de 2015 (fl. 407, ídem),  transcurrió con largueza un término superior a seis (6)  meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación  para intentar la protección reclamada.  

Es  suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo sin que el promotor del  amparo solicitara la protección del derecho que considera  vulnerado con dicha determinación, cuestión que pone de  relieve la inactividad del  inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

4.        Por  otra parte, se observa que la queja también está  dirigida contra el fallo de 12 de febrero pasado, a través del  cual el juzgado citado dispuso fijar «como  cuota alimentaria a favor de CRISTIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE  y a cargo de su progenitor GILBERTO ANTONIO PACHON RIVEROS, una suma  equivalente a $450.000 mensuales que deberán ser descontados  de la asignación pensional que devenga de Colpensiones»  (fls. 315 a 322, cdno. 1),  dentro del proceso de alimentos que se promovió en contra del  ahora impugnante, pues  en sentir éste, como se mencionó en líneas  anteriores, no se  tuvo en cuenta que la autoridad jurisdiccional convocada carecía  de competencia por el factor territorial para conocer del asunto.  

Sin  embargo, la  Sala de  cara a las inconformidades aducidas,  considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que dentro del citado litigio no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que  pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas y la revisión del expediente contentivo  de la mentada controversia que realizó el a  quo,  se  establece que el interesado, a pesar de haber sido enterado en los  términos de los artículos 315 y 330 del Código  de Procedimiento Civil, de la providencia que admitió la  demanda promovida en su contra (fl. 224, cdno. 1), dejó  interponer las excepciones de mérito que trata el artículo  437 ibídem,  y  las previas a través del recurso de reposición contra  la providencia aludida,  mecanismos de impugnación que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que  estima lesivas de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene.  2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC2248-2015).  

Y más  adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y STC2435-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, ahora respecto de las medidas cautelares decretadas en el  aludido proceso de alimentos, se advierte que también se  incumple con el requisito de la subsidiaridad,  si se tiene en  cuenta que el inconforme  no ha solicitado ante el juez del conocimiento la cancelación  de las mismas, ni ha expuesto ante éste que el pago de la  cuota de alimentación que le fue fijada se encuentra  garantizado con suficiencia, ya sea con la mesada pensional que  ostenta, o con el inmueble en el que reside y es de su propiedad.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en  varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014).  

6.        Por  último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede  promover, si sus condiciones económicas varían, un  nuevo proceso de regulación de cuota alimentaria, toda vez que  la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no  hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal,  circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en  el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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