STC 6625 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC6625-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00331-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Victoria Pimienta López contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  rechazado por extemporáneo, el recurso de reposición  que formuló contra el proveído de 5 de noviembre de  2014, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de  nulidad que propuso dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario promovido por la sociedad Grupo Cobrando S.A.S. contra la  sociedad Gómez Valencia & Cia. Ltda.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, que «RES[UELVA]  LOS RECURSOS PRESENTADOS EN FORMA OPORTUNA»,  y, que se «COMPULSEN  LAS COPIAS CORESPONDIENTES A LA FISCALÍA PARA QUE SE  INVESTIGUE EL PUNIBLE HECHO DE FRAUDE PROCESAL EN QUE HAYA INCURRIDO  EL ENTE ACCIONADO»  (fls.  69 y 70, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que en el año  1995 le compró a la sociedad Gómez  Valencia & Cia. Ltda.  el inmueble ubicado «en  la CALLE 12 A # 112 A – 25»,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0300829, el  cual fue objeto de medida cautelar dentro de  la ejecución citada en líneas precedentes, por lo que  en busca de defender los derechos que tiene sobre la aludida  propiedad, a través de apoderado judicial presentó un  incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado  del conocimiento, decisión contra la cual interpuso sin éxito  recurso de reposición, pues también éste fue  rechazado por extemporáneo.  

Sostiene  que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el operador  judicial acusado declaró tardía la presentación  del recurso, puesto que el auto que resolvió la nulidad «FUE  NOTIFICADO EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR ESTADOS Y (…)  OPORTUNAMENTE PRESENT[Ó]  EL  RECURSO EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014»,  es decir, «DENTRO  DEL TERMINO DE LEY»,  más no como lo sostiene el juzgado que se notificó el  «6  DE NOVIEMBRE DE 2014 EN EL ESTADO 191»,  pues en el mismo «no  APARECE REGISTRADO EL PROCESO».  

Finalmente  refiere, que se vulneraron los derechos superiores invocados, «YA  QUE NO SE LE DIO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE»  al reseñado recurso, y aunque «EL  SELLO PLASMADO EN EL AUTO INDICA UNA COSA (…) LA PUBLICIDAD Y  [LA]  REALIDAD  INDICAN OTRA»  (fls. 66 a  71, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Cali refirió, en lo fundamental, que «conforme  se constata de la revisión del listado de estados No. 191,  fijado el día 7  de noviembre de 2014,  en él efectivamente aparece la constancia de notificación  de los dos autos en comento, proferidos ambos el día 5 de ese  mismo mes y año»;  sin embargo, «en  el sello impreso por la secretaría, que aparece en el cuerpo  de las providencias, aparece el día  6  de noviembre de 2014,  a partir de lo cual (…) efectuó el conteo del término  de interposición de los recursos, de conformidad con lo  dispuesto en el art. 348 del C.P.C., (…) pero sin percatarse,  se itera, que la inserción en el estado, la secretaría  la había efectuado en una fecha diferente a la expresada en el  sello incorporado al expediente»;  que la actora «no  ejercitó contradicción alguna contra el auto de fecha  21 de noviembre de 2014, contentivo de la decisión de rechazo  por extemporaneidad de aquellos recursos»;  y, que aquélla, pese a que alegó a través de  apoderado judicial la calidad de poseedora del bien cautelado en la  diligencia de secuestro practicada en el proceso, «tampoco  interpuso recurso alguno contra el auto previo de fecha 22 de julio  de 2014, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO aquél  incidente de oposición»  (fls.  81 y 82, cdno. 1).  

La  sociedad vinculada a este trámite constitucional, Grupo  Cobrando S.A.S., por medio de representante judicial se opuso a lo  pretendido, bajo el argumento puntual  que «la  tutela no es una segunda instancia a la cual puedan acudir los  administrados a efectos de obtener una solución a sus  conflictos de mero rango legal, o debatir sus tesis jurídicas  y probatorias sobre determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios»  (fls.  89 a 91, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, bajo el argumento que  

«si  la parte actora consideraba que el rechazo por extemporáneo  del recurso presentado frente a la providencia del 5 de noviembre de  2014 (mediante la cual se había rechazado una solicitud de  nulidad) no se ajustaba a derecho, debió alegar su  inconformidad recurriendo la providencia del 21 de noviembre de 2014  que así lo dispuso, sin embargo, en la oportunidad brindada  para plantear la correspondiente réplica, la parte interesada  guardó silencio permitiendo continuar el normal decurso de las  actuaciones ejecutivas, esto es, la aprobación de la  liquidación del crédito y la fijación de hora y  fecha para la venta en pública subasta del bien afecto al  proceso tal y como se dispuso en la providencia siguiente que data  del 25 de febrero de 2015.  

Como  si lo anterior no fuera suficiente para subrayar la conducta omisiva  de la actora, quien contaba con la representación de una  profesional del derecho, este cuerpo colegiado advierte que mediante  providencia del 22 de julio de 2014 (fl. 311 Cdno. Ppal.) el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali rechazó  de plano el incidente de oposición a la diligencia de  secuestro por no aportar la caución contemplada en el inciso  2º del numeral 8º del artículo 687 del estatuto  procesal civil, decisión que cobró firmeza sin mediar  sobre ella ningún reparo por parte de la hoy reclamante, por  lo que resulta contradictorio que por la senda tutelar pretenda hacer  valer los derechos de la opositora cuando lo cierto es que por  motivos imputables a ella su intervención como opositora al  secuestro no salió avante»  (fls.  95 a 100, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo que éste «vulnera  el principio de legalidad, los términos procesales y no (…)  compulsa copias a las autoridades»  (fl.  109, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En el caso bajo  estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida  contra el proveído de 21 de noviembre de 2014, a través  del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Cali resolvió, «RECHAZAR  de PLANO los recursos de reposición presentados por el  apoderado judicial del actual poseedor del bien asegurado a este  proceso, en contra de los auto[s]  Nº  3176 y 3177 del 5 de septiembre de 2014»  (fls.  4 y 5, cdno. 1), pues  en sentir de la parte aquí interesada, el juzgado desconoció  que el auto recurrido había sido notificado por estado del día  7 de noviembre de la citada anualidad, y no el día 6 del mismo  mes y año, como lo exhibía el sello cotejado en él.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, sino que la actora, en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el  recurso de reposición contra el proveído que se  censura, esto es, contra el que declaró extemporáneo el  recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó  la nulidad, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a  través de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

Por  tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  19916.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014 y STC11394).  

Puntualizando  que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC5341-2014; STC6001-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; citada en STC11960-2014  y STC16092-2014).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para  desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso  el escenario idóneo para tal efecto.  

4.   Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias para  que el funcionario encausado sea investigado por parte de la Fiscalía  General de la Nación, pertinente es manifestar que, a más  de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes  para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC,  16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada en STC167-2015),  no advierte la Corte  razones plausibles, debidamente comprobadas, que ameriten solicitar  la iniciación de una investigación penal o  disciplinaria contra aquél.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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