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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC6625-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00331-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por María Victoria Pimienta López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado por extemporáneo, el recurso de reposición que formuló contra el proveído de 5 de noviembre de 2014, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la sociedad Grupo Cobrando S.A.S. contra la sociedad Gómez Valencia & Cia. Ltda.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, que «RES[UELVA] LOS RECURSOS PRESENTADOS EN FORMA OPORTUNA», y, que se «COMPULSEN LAS COPIAS CORESPONDIENTES A LA FISCALÍA PARA QUE SE INVESTIGUE EL PUNIBLE HECHO DE FRAUDE PROCESAL EN QUE HAYA INCURRIDO EL ENTE ACCIONADO» (fls. 69 y 70, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el año 1995 le compró a la sociedad Gómez Valencia & Cia. Ltda. el inmueble ubicado «en la CALLE 12 A # 112 A – 25», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0300829, el cual fue objeto de medida cautelar dentro de la ejecución citada en líneas precedentes, por lo que en busca de defender los derechos que tiene sobre la aludida propiedad, a través de apoderado judicial presentó un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado del conocimiento, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición, pues también éste fue rechazado por extemporáneo.
Sostiene que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el operador judicial acusado declaró tardía la presentación del recurso, puesto que el auto que resolvió la nulidad «FUE NOTIFICADO EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR ESTADOS Y (…) OPORTUNAMENTE PRESENT[Ó] EL RECURSO EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014», es decir, «DENTRO DEL TERMINO DE LEY», más no como lo sostiene el juzgado que se notificó el «6 DE NOVIEMBRE DE 2014 EN EL ESTADO 191», pues en el mismo «no APARECE REGISTRADO EL PROCESO».
Finalmente refiere, que se vulneraron los derechos superiores invocados, «YA QUE NO SE LE DIO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE» al reseñado recurso, y aunque «EL SELLO PLASMADO EN EL AUTO INDICA UNA COSA (…) LA PUBLICIDAD Y [LA] REALIDAD INDICAN OTRA» (fls. 66 a 71, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali refirió, en lo fundamental, que «conforme se constata de la revisión del listado de estados No. 191, fijado el día 7 de noviembre de 2014, en él efectivamente aparece la constancia de notificación de los dos autos en comento, proferidos ambos el día 5 de ese mismo mes y año»; sin embargo, «en el sello impreso por la secretaría, que aparece en el cuerpo de las providencias, aparece el día 6 de noviembre de 2014, a partir de lo cual (…) efectuó el conteo del término de interposición de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 del C.P.C., (…) pero sin percatarse, se itera, que la inserción en el estado, la secretaría la había efectuado en una fecha diferente a la expresada en el sello incorporado al expediente»; que la actora «no ejercitó contradicción alguna contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2014, contentivo de la decisión de rechazo por extemporaneidad de aquellos recursos»; y, que aquélla, pese a que alegó a través de apoderado judicial la calidad de poseedora del bien cautelado en la diligencia de secuestro practicada en el proceso, «tampoco interpuso recurso alguno contra el auto previo de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO aquél incidente de oposición» (fls. 81 y 82, cdno. 1).
La sociedad vinculada a este trámite constitucional, Grupo Cobrando S.A.S., por medio de representante judicial se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual que «la tutela no es una segunda instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios» (fls. 89 a 91, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, bajo el argumento que
«si la parte actora consideraba que el rechazo por extemporáneo del recurso presentado frente a la providencia del 5 de noviembre de 2014 (mediante la cual se había rechazado una solicitud de nulidad) no se ajustaba a derecho, debió alegar su inconformidad recurriendo la providencia del 21 de noviembre de 2014 que así lo dispuso, sin embargo, en la oportunidad brindada para plantear la correspondiente réplica, la parte interesada guardó silencio permitiendo continuar el normal decurso de las actuaciones ejecutivas, esto es, la aprobación de la liquidación del crédito y la fijación de hora y fecha para la venta en pública subasta del bien afecto al proceso tal y como se dispuso en la providencia siguiente que data del 25 de febrero de 2015.
Como si lo anterior no fuera suficiente para subrayar la conducta omisiva de la actora, quien contaba con la representación de una profesional del derecho, este cuerpo colegiado advierte que mediante providencia del 22 de julio de 2014 (fl. 311 Cdno. Ppal.) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali rechazó de plano el incidente de oposición a la diligencia de secuestro por no aportar la caución contemplada en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 687 del estatuto procesal civil, decisión que cobró firmeza sin mediar sobre ella ningún reparo por parte de la hoy reclamante, por lo que resulta contradictorio que por la senda tutelar pretenda hacer valer los derechos de la opositora cuando lo cierto es que por motivos imputables a ella su intervención como opositora al secuestro no salió avante» (fls. 95 a 100, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo que éste «vulnera el principio de legalidad, los términos procesales y no (…) compulsa copias a las autoridades» (fl. 109, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el proveído de 21 de noviembre de 2014, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali resolvió, «RECHAZAR de PLANO los recursos de reposición presentados por el apoderado judicial del actual poseedor del bien asegurado a este proceso, en contra de los auto[s] Nº 3176 y 3177 del 5 de septiembre de 2014» (fls. 4 y 5, cdno. 1), pues en sentir de la parte aquí interesada, el juzgado desconoció que el auto recurrido había sido notificado por estado del día 7 de noviembre de la citada anualidad, y no el día 6 del mismo mes y año, como lo exhibía el sello cotejado en él.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sino que la actora, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra el proveído que se censura, esto es, contra el que declaró extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la nulidad, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014 y STC11394).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; citada en STC11960-2014 y STC16092-2014).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
4. Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que el funcionario encausado sea investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación, pertinente es manifestar que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada en STC167-2015), no advierte la Corte razones plausibles, debidamente comprobadas, que ameriten solicitar la iniciación de una investigación penal o disciplinaria contra aquél.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ