STC 6626 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6626-2015  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2015-00029-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por Carmen  Lucía González Hernández,  quien actúa en representación de su menor hijo Jorge  Luis Ballesteros González,  contra  el Área  de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba.  

1.     La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la  protección constitucional del derecho fundamental a la salud  en «conexidad  con la vida en condiciones dignas»,  presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar el  examen denominado «análisis  de marcha computarizada»  ordenado por la médica tratante a su hijo Jorge  Luis Ballesteros González,  y, por no hacerle entrega de los gastos de transporte y estadía  que éste y un acompañante requieren para la realización  del referido examen en esta ciudad.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del  Departamento de Policía Córdoba, que «en  el menor tiempo posible, (…) suministr[e]  los tiquetes aéreos ida y regreso a la ciudad de Bogotá,  así como gastos de hotel, transporte interurbano, gastos de  desplazamiento de [su]  residencia al aeropuerto Montería, del aeropuerto Bogotá  al hotel y viceversa, para [su]  hijo y su acompañante»;  que «en  caso de ser ordenados medicamentos o tratamientos como resultado del  examen, también [le]  sean suministrados [éstos]»;  y, que «sea  exonerada de copago o cualquier cuota moderadora» (fl.  2, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su  hijo es usuario de los servicios de salud que presta la entidad  accionada, los cuales ha utilizado por venir presentado  inconvenientes de salud; que al ser valorado por su médico  tratante le fue diagnosticada una patología denominada  «HEMIPARESIA  ESPÁSTICA LEVE»,  razón por la que «le  fue ordenad[o]  un análisis de marcha computarizada en la ciudad de Bogotá»,  en el Instituto Roosevelt; que pese a que solicitó a la  autoridad convocada la autorización del aludido examen, así  como el suministro de «los  gastos del viaje»  para su realización en esta ciudad, han transcurrido dos años  y aún no ha sido autorizado, situación que vulnera las  prerrogativas superiores del menor (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía  Córdoba refirió, en esencia, que mediante Acta de  Comité Técnico Científico No. 37 de 2013 fue  aprobado el procedimiento ordenado de «análisis  de marcha computarizada» al  actor, razón por la que se dispuso contratar los servicios del  Instituto Roosevelt para su práctica, quien informó que  «la cita  para el menor Jorge Luis Ballesteros González, quedó  asignada para el día 23 de febrero a las 10:00 am, en la sede  carrera 4 este avenida Circunvalar No 17-50 en la ciudad de Bogotá».  Agregó, que el suministro de pasajes «es  obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de la Policía Nacional, que  se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y  limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen,  requieren de un traslado especial».  

Finalmente  refirió, que «por  encontrarse demostrado que la situación fáctica que  causaba la amenaza al Derecho Fundamental invocado ha desaparecido»,  se debe denegar el amparo reclamado; sin embargo, que de resultar  condenada la entidad, debe permitírsele recobrar al Fosyga  «los  medicamentos y/o procedimientos médicos que se requieran para  dar cumplimiento» a  la orden que le sea impartida (fls. 19 a 22, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar  cumplidos los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a  temas de salud cuando se trata de niños, concedió el  amparo suplicado, tras considerar frente a los gastos de transporte y  estadía, y a la exoneración del pago de copagos y  cuotas moderadoras, que  

«la  parte accionante expres[ó]  en el hecho quinto del libelo introductorio, lo siguiente: “…yo  no puedo asumirlos por falta de recursos…”.  

Como  puede verse, la pretensora afirma que no cuenta con medios económicos  para cubrir los gastos que implica el desplazamiento del menor hasta  Bogotá, lo cual encuentra sustento además en: i) el  principio de buena fe; ii) ser el niño beneficiario y por  tanto dependiente económico; y, iii) como se trata de una  negación indefinida, se invierte la carga probatoria,  correspondiendo a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional de Córdoba desvirtuar lo afirmado, pero no lo hizo.  

Así  las cosas, en atención a los presupuestos anotados, esta  Corporación tiene por probada la incapacidad económica  de la peticionaria para sufragar no sólo los gastos de ida y  regreso, sino también el transporte interurbano en el lugar de  remisión, la estadía y el alojamiento, así como  el costo del copago y/o cuota moderadora.  

(…)  

De  otra parte, en el caso concreto, de acuerdo a las pruebas obrantes en  el plenario, resulta evidente que para garantizar la atención  en salud, el menor debe trasladarse a un lugar diferente al de su  residencia, y al solo contar con cinco (5) años de edad, es  apenas lógico y razonable deducir que necesita de un  acompañante. Entonces, como ya fue fijada la cita para el  Análisis de Marcha Computarizada, pero se amerita un  desplazamiento que involucra gastos de transporte  interurbano, estadía y alimentación,  los que la convocada se niega a asumir, por considerar que sólo  es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de  Salud de la Policía Nacional hospitalizados, que por sus  condiciones de salud requieren de un traslado especial, como quiera  que la actora carece de recursos económicos suficientes y,  además, al tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional, esta pretensión tiene vocación de  prosperidad, so pena de poner en riesgo la vida y la salud del niño.  

Según  esta óptica, la jurisprudencia constitucional es clara en  manifestar que la Entidad Promotora de Salud, en este caso Sanidad de  la Policía Nacional de Córdoba, está llamada y  obligada a garantizar la continuidad, calidad y oportunidad en la  prestación del servicio, en  forma eficaz,  lo cual implica la supresión de las barreras y obstáculos  que impidan a una persona –paciente- acceder oportunamente a  los servicios de salud necesarios para afrontar sus padecimientos,  incluyendo los copagos y cuotas moderadoras».  

Sin  embargo, negó la protección solicitada en  relación a los medicamentos que se puedan ordenar luego de la  práctica del referido examen, así como el recobro al  Fosyga, con fundamento en que  

«Ahora  bien, en cuanto a los medicamentos o tratamientos que resulten  necesarios en razón al Análisis de Marcha  Computarizada, resulta incierto determinar lo que el menor requerirá  y mucho menos si la Dirección de Sanidad- Área Córdoba  de la Policía Nacional los negará, por tanto, en este  caso, se considera que ordenarlos por anticipado sería  predicar la vulneración de derechos fundamentales antes de que  ocurra, además, se debe dar credibilidad, al amparo de la  buena fe, cuando la recurrida manifiesta que ha realizado las  gestiones pertinentes y ha ofrecido al niño la atención  requerida para el tratamiento de la patología que padece, pues  en efecto ya se le fijó la cita médica, y si bien se  demoró en hacerlo, no se había negado a ello.  

(…)  

En  cuanto al reembolso al FOSYGA-, como pide la accionada, ello no es  posible, pues, iterando, se trata de un Sistema de Seguridad Social  Excepcional que genera la imposibilidad de trasladar la  responsabilidad económica y asistencial por la cobertura de  prestaciones médicas al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, el cual se basa en la solidaridad  para  su sostenibilidad (…)»,  

En  consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Sanidad del  Departamento de Policía Córdoba, que «asuma  el costo de los viáticos aéreos  Montería-Bogotá-Montería, gastos de transporte  interurbano, estadía y alimentación del paciente y un  acompañante en Bogotá, para el cumplimiento de la cita  que tendrá lugar el día 23 de febrero de 2014, a las  10:00 AM en el Instituto Roosevelt»;  que «exoner[e]  al menor beneficiario del copago y/o cuota moderadora respecto del  Análisis de Marcha Computarizada»;  y, que en caso que la accionante no haya podido llevar a su hijo a la  mencionada cita, «deberá  reprogramarl[a]  en forma inmediata, sin superar el término de ocho (8) días»  (fls. 30 a  42, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad  convocada impugnó el anterior fallo,  reiterando  los argumentos expuestos en  el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de  tutela (fls.  48 a 51, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en  STC10192-2014).  

2.    En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  peticionaria invoca  la protección constitucional, tras considerar que las  prerrogativas esenciales de su menor hijo Jorge Luis Ballesteros  González, están siendo vulneradas por el ente  accionado, por un lado, por no autorizar la práctica del  examen denominado «análisis  de marcha computarizada»  ordenado por uno de sus médicos tratantes (fl. 7, cdno. 1), y,  por el otro, por no hacerle entrega de recursos para sufragar los  gastos de transporte (aéreos ida y regreso más los  interurbanos) y estadía (alojamiento y alimentación)  para éste y su acompañante, para acudir a la  realización del referido examen en esta ciudad.  

3.   De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada  se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se  observa que la entidad convocada incurrió en la vulneración  que se le endilga, pues aunque con el escrito de réplica del  libelo de tutela demostró que se había autorizado la  realización del reseñado procedimiento, informando que  se le había programado cita al prenombrado infante para el  pasado 23 de febrero de los corrientes a las 10:00 am, en el  Instituto Roosevelt (fl. 28, cdno. 1), se abstuvo de ordenar la  entrega de los recursos para viáticos y estadía  solicitados por la accionante, aduciendo que los servicios de  transporte y estadía no estaban incluidos en el Plan de  Servicios de Sanidad Militar y Policial.  

4.    Al respecto, cabe recordar, como se dijo en reciente oportunidad,  que de  conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 7º  del Acuerdo 004 de 19971,  el suministro de viáticos sólo procede en el Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  «cuando  el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se  realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía  Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de  sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la  atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se  cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional»,  las cuales son «(i)  [q]ue  el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión,  se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado  de salud del afectado; y   (iii),  que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos  económicos para atenderlos»  (CC T-511/08).  

Así  mismo,  la jurisprudencia constitucional ha  garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte  y traslado a un acompañante cuando éste es necesario,  señalando que ello procede únicamente en los eventos  concretos donde se acredite que «(i)  el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado»  (CC  T-161/13).  

5.    En  este sentido, se tiene que el  accionante está  dentro del último evento del mencionado acuerdo, ya que el  procedimiento ordenado por el doctor Libardo  Rodríguez García  (especialista  en medicina del deporte),  como antes se dijo, fue autorizado por el Área  de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba  para el pasado 23 de febrero hogaño en  el Instituto Roosevelt de esta capital; en consecuencia, la entidad  accionada está en el deber de suministrarle el trasporte para  la realización del examen ordenado por su médico  tratante, pues en San Pelayo (Córdoba), sitio de residencia  del beneficiario, la entidad convocada no cuenta con el servicio  médico que se necesita.  

De  otro lado, se tiene que el amparo reúne las citadas exigencias  para el suministro de viáticos del acompañante, puesto  que la  representante legal del accionante acudió a la negación  indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar  el costo de trasporte, afirmación  que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que debe tenerse  por cierta conforme al principio de la buena fe, y está  acreditado que el infante Jorge  Luis Ballesteros González  necesita de un  tercero no solo para su desplazamiento sino también para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas, tal y como lo advirtió la neuróloga  tratante (fl. 9, cdno. 1), en  tanto que la  patología que padece ocasiona alteración  sensorial que impide o dificulta el reconocimiento de formas y  texturas, produce deformaciones y limita la motricidad de las  extremidades2,  por  lo que no  cabe duda que a la luz de la jurisprudencia constitucional y de esta  Sala, es procedente la orden impartida en relación a dicho  requerimiento3.  

6.     Así mismo, para  la Corte no resulta desacertada la protección dada por el Juez  Constitucional de instancia frente a los gastos de estadía  (alojamiento y alimentación)  tanto  del menor como de su acompañante,  así como a la exoneración de copago y cuota moderadora  para este particular procedimiento, pues el único  requisito que la jurisprudencia requiere para conceder dicho gasto  (recursos  insuficientes),  como se dijo, está cumplido, el mismo que se exige para uno de  los eventos señalados por la jurisprudencia constitucional  para exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras a los usuarios  de los servicios de salud4.  

7.    Finalmente, no  se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía -Fosyga, como bien lo dispuso el a  quo,  ya  que como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de  similares perfiles,  

«no  es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia  de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas  para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los  gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’»  (CSJ STC, 24 May. 2011, Rad. 00117-01, citada en CST, 20 Feb. 2014,  Rad, 2013-00539-01 y en  STC12644-2014).  

8.   Lo  anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria  pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Por el          cual se adoptan los regímenes de referencia y          contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares          y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  

2          Consultar al respecto,          http://www.psicologicus.com/hemiparesia-espastica/

3          Se          aclara que si bien el a quo ordenó tiquetes aéreos, no          siempre se deben conceder los viáticos en dicha forma, pues          todo depende de las circunstancias de cada caso en concreto, las          cuales para el presente se justifican por las condiciones especiales          del paciente.  

4          “(i)          cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico          carece          de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos          moderadores,          la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio          de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste,          asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un          servicio médico y tiene la capacidad económica para          asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación          correspondiente antes de que éste sea suministrado, la          entidad encargada de la prestación deberá brindar          oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá          exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda          convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación          del servicio”          (CC T-330/06, T-563/10, T-725/10, T-815/12, y T-894/13).  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *