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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6626-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00029-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Lucía González Hernández, quien actúa en representación de su menor hijo Jorge Luis Ballesteros González, contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba.
1. La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la protección constitucional del derecho fundamental a la salud en «conexidad con la vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar el examen denominado «análisis de marcha computarizada» ordenado por la médica tratante a su hijo Jorge Luis Ballesteros González, y, por no hacerle entrega de los gastos de transporte y estadía que éste y un acompañante requieren para la realización del referido examen en esta ciudad.
En consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba, que «en el menor tiempo posible, (…) suministr[e] los tiquetes aéreos ida y regreso a la ciudad de Bogotá, así como gastos de hotel, transporte interurbano, gastos de desplazamiento de [su] residencia al aeropuerto Montería, del aeropuerto Bogotá al hotel y viceversa, para [su] hijo y su acompañante»; que «en caso de ser ordenados medicamentos o tratamientos como resultado del examen, también [le] sean suministrados [éstos]»; y, que «sea exonerada de copago o cualquier cuota moderadora» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hijo es usuario de los servicios de salud que presta la entidad accionada, los cuales ha utilizado por venir presentado inconvenientes de salud; que al ser valorado por su médico tratante le fue diagnosticada una patología denominada «HEMIPARESIA ESPÁSTICA LEVE», razón por la que «le fue ordenad[o] un análisis de marcha computarizada en la ciudad de Bogotá», en el Instituto Roosevelt; que pese a que solicitó a la autoridad convocada la autorización del aludido examen, así como el suministro de «los gastos del viaje» para su realización en esta ciudad, han transcurrido dos años y aún no ha sido autorizado, situación que vulnera las prerrogativas superiores del menor (fls. 1 a 3, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba refirió, en esencia, que mediante Acta de Comité Técnico Científico No. 37 de 2013 fue aprobado el procedimiento ordenado de «análisis de marcha computarizada» al actor, razón por la que se dispuso contratar los servicios del Instituto Roosevelt para su práctica, quien informó que «la cita para el menor Jorge Luis Ballesteros González, quedó asignada para el día 23 de febrero a las 10:00 am, en la sede carrera 4 este avenida Circunvalar No 17-50 en la ciudad de Bogotá». Agregó, que el suministro de pasajes «es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial».
Finalmente refirió, que «por encontrarse demostrado que la situación fáctica que causaba la amenaza al Derecho Fundamental invocado ha desaparecido», se debe denegar el amparo reclamado; sin embargo, que de resultar condenada la entidad, debe permitírsele recobrar al Fosyga «los medicamentos y/o procedimientos médicos que se requieran para dar cumplimiento» a la orden que le sea impartida (fls. 19 a 22, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a temas de salud cuando se trata de niños, concedió el amparo suplicado, tras considerar frente a los gastos de transporte y estadía, y a la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras, que
«la parte accionante expres[ó] en el hecho quinto del libelo introductorio, lo siguiente: “…yo no puedo asumirlos por falta de recursos…”.
Como puede verse, la pretensora afirma que no cuenta con medios económicos para cubrir los gastos que implica el desplazamiento del menor hasta Bogotá, lo cual encuentra sustento además en: i) el principio de buena fe; ii) ser el niño beneficiario y por tanto dependiente económico; y, iii) como se trata de una negación indefinida, se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba desvirtuar lo afirmado, pero no lo hizo.
Así las cosas, en atención a los presupuestos anotados, esta Corporación tiene por probada la incapacidad económica de la peticionaria para sufragar no sólo los gastos de ida y regreso, sino también el transporte interurbano en el lugar de remisión, la estadía y el alojamiento, así como el costo del copago y/o cuota moderadora.
(…)
De otra parte, en el caso concreto, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, resulta evidente que para garantizar la atención en salud, el menor debe trasladarse a un lugar diferente al de su residencia, y al solo contar con cinco (5) años de edad, es apenas lógico y razonable deducir que necesita de un acompañante. Entonces, como ya fue fijada la cita para el Análisis de Marcha Computarizada, pero se amerita un desplazamiento que involucra gastos de transporte interurbano, estadía y alimentación, los que la convocada se niega a asumir, por considerar que sólo es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional hospitalizados, que por sus condiciones de salud requieren de un traslado especial, como quiera que la actora carece de recursos económicos suficientes y, además, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, esta pretensión tiene vocación de prosperidad, so pena de poner en riesgo la vida y la salud del niño.
Según esta óptica, la jurisprudencia constitucional es clara en manifestar que la Entidad Promotora de Salud, en este caso Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba, está llamada y obligada a garantizar la continuidad, calidad y oportunidad en la prestación del servicio, en forma eficaz, lo cual implica la supresión de las barreras y obstáculos que impidan a una persona –paciente- acceder oportunamente a los servicios de salud necesarios para afrontar sus padecimientos, incluyendo los copagos y cuotas moderadoras».
Sin embargo, negó la protección solicitada en relación a los medicamentos que se puedan ordenar luego de la práctica del referido examen, así como el recobro al Fosyga, con fundamento en que
«Ahora bien, en cuanto a los medicamentos o tratamientos que resulten necesarios en razón al Análisis de Marcha Computarizada, resulta incierto determinar lo que el menor requerirá y mucho menos si la Dirección de Sanidad- Área Córdoba de la Policía Nacional los negará, por tanto, en este caso, se considera que ordenarlos por anticipado sería predicar la vulneración de derechos fundamentales antes de que ocurra, además, se debe dar credibilidad, al amparo de la buena fe, cuando la recurrida manifiesta que ha realizado las gestiones pertinentes y ha ofrecido al niño la atención requerida para el tratamiento de la patología que padece, pues en efecto ya se le fijó la cita médica, y si bien se demoró en hacerlo, no se había negado a ello.
(…)
En cuanto al reembolso al FOSYGA-, como pide la accionada, ello no es posible, pues, iterando, se trata de un Sistema de Seguridad Social Excepcional que genera la imposibilidad de trasladar la responsabilidad económica y asistencial por la cobertura de prestaciones médicas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se basa en la solidaridad para su sostenibilidad (…)»,
En consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba, que «asuma el costo de los viáticos aéreos Montería-Bogotá-Montería, gastos de transporte interurbano, estadía y alimentación del paciente y un acompañante en Bogotá, para el cumplimiento de la cita que tendrá lugar el día 23 de febrero de 2014, a las 10:00 AM en el Instituto Roosevelt»; que «exoner[e] al menor beneficiario del copago y/o cuota moderadora respecto del Análisis de Marcha Computarizada»; y, que en caso que la accionante no haya podido llevar a su hijo a la mencionada cita, «deberá reprogramarl[a] en forma inmediata, sin superar el término de ocho (8) días» (fls. 30 a 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad convocada impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela (fls. 48 a 51, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la peticionaria invoca la protección constitucional, tras considerar que las prerrogativas esenciales de su menor hijo Jorge Luis Ballesteros González, están siendo vulneradas por el ente accionado, por un lado, por no autorizar la práctica del examen denominado «análisis de marcha computarizada» ordenado por uno de sus médicos tratantes (fl. 7, cdno. 1), y, por el otro, por no hacerle entrega de recursos para sufragar los gastos de transporte (aéreos ida y regreso más los interurbanos) y estadía (alojamiento y alimentación) para éste y su acompañante, para acudir a la realización del referido examen en esta ciudad.
3. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se observa que la entidad convocada incurrió en la vulneración que se le endilga, pues aunque con el escrito de réplica del libelo de tutela demostró que se había autorizado la realización del reseñado procedimiento, informando que se le había programado cita al prenombrado infante para el pasado 23 de febrero de los corrientes a las 10:00 am, en el Instituto Roosevelt (fl. 28, cdno. 1), se abstuvo de ordenar la entrega de los recursos para viáticos y estadía solicitados por la accionante, aduciendo que los servicios de transporte y estadía no estaban incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
4. Al respecto, cabe recordar, como se dijo en reciente oportunidad, que de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 7º del Acuerdo 004 de 19971, el suministro de viáticos sólo procede en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «cuando el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional», las cuales son «(i) [q]ue el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; y (iii), que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos» (CC T-511/08).
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando éste es necesario, señalando que ello procede únicamente en los eventos concretos donde se acredite que «(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado» (CC T-161/13).
5. En este sentido, se tiene que el accionante está dentro del último evento del mencionado acuerdo, ya que el procedimiento ordenado por el doctor Libardo Rodríguez García (especialista en medicina del deporte), como antes se dijo, fue autorizado por el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba para el pasado 23 de febrero hogaño en el Instituto Roosevelt de esta capital; en consecuencia, la entidad accionada está en el deber de suministrarle el trasporte para la realización del examen ordenado por su médico tratante, pues en San Pelayo (Córdoba), sitio de residencia del beneficiario, la entidad convocada no cuenta con el servicio médico que se necesita.
De otro lado, se tiene que el amparo reúne las citadas exigencias para el suministro de viáticos del acompañante, puesto que la representante legal del accionante acudió a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar el costo de trasporte, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que debe tenerse por cierta conforme al principio de la buena fe, y está acreditado que el infante Jorge Luis Ballesteros González necesita de un tercero no solo para su desplazamiento sino también para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, tal y como lo advirtió la neuróloga tratante (fl. 9, cdno. 1), en tanto que la patología que padece ocasiona alteración sensorial que impide o dificulta el reconocimiento de formas y texturas, produce deformaciones y limita la motricidad de las extremidades2, por lo que no cabe duda que a la luz de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, es procedente la orden impartida en relación a dicho requerimiento3.
6. Así mismo, para la Corte no resulta desacertada la protección dada por el Juez Constitucional de instancia frente a los gastos de estadía (alojamiento y alimentación) tanto del menor como de su acompañante, así como a la exoneración de copago y cuota moderadora para este particular procedimiento, pues el único requisito que la jurisprudencia requiere para conceder dicho gasto (recursos insuficientes), como se dijo, está cumplido, el mismo que se exige para uno de los eventos señalados por la jurisprudencia constitucional para exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras a los usuarios de los servicios de salud4.
7. Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, como bien lo dispuso el a quo, ya que como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’» (CSJ STC, 24 May. 2011, Rad. 00117-01, citada en CST, 20 Feb. 2014, Rad, 2013-00539-01 y en STC12644-2014).
8. Lo anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Por el cual se adoptan los regímenes de referencia y contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
2 Consultar al respecto, http://www.psicologicus.com/hemiparesia-espastica/
3 Se aclara que si bien el a quo ordenó tiquetes aéreos, no siempre se deben conceder los viáticos en dicha forma, pues todo depende de las circunstancias de cada caso en concreto, las cuales para el presente se justifican por las condiciones especiales del paciente.
4 “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio” (CC T-330/06, T-563/10, T-725/10, T-815/12, y T-894/13).
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