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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC4158-2015
Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00450-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que la demandante, EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ, interpuso contra el auto del 19 de diciembre de 2014 (fls. 19 a 32, cd. de la Corte).
ANTECEDENTES
1. En el proveído cuestionado se inadmitió la demanda de casación previamente presentada por la recurrente, contentiva de un cargo único apoyado en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por presentar las siguientes falencias:
1.1. No mencionó normas de estirpe sustancial, aceptables en casación.
1.2. Se aprecia desenfocado y asimétrico, como quiera que no guarda estricta armonía con los fundamentos de la sentencia del Tribunal.
2. Frente a esa decisión, el apoderado que representa a la actora, expresó su inconformidad, la cual sustentó con los planteamientos que a continuación se sintetizan:
2.1. En relación con el primer defecto advertido por la Corte, estimó:
2.1.1. En el cargo propuesto, se indicaron como normas sustanciales quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que ignoró por completo la Sala.
2.1.2. Si bien es verdad que el último de esos mandatos “no se encuentra enmarcad[o] en aquélla disposición que declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica”, no por ello puede desconocerse su carácter sustancial.
2.1.3. Como quiera que el reproche que se hizo a la sentencia del ad quem, consistió en que dicha autoridad incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas del proceso, se colige, en últimas, que “la norma quebrantada fue la (…) que regula el debido proceso tanto en la esfera constitucional como legal, cumpliendo así con la obligatoriedad de señalar las normas conculcadas”.
2.2. En lo que hace al desenfoque y la asimetría de la acusación, el reposicionista adujo:
2.2.1. Es claro que el Tribunal en su fallo, sí se ocupó de la suspensión de la prestación de servicios médicos al hijo de la actora, como quiera que aseveró que ello no tuvo lugar como consecuencia del pago tardío que la aseguradora demandada hizo de esos servicios, planteamiento que sustentó con la reproducción de diversos apartes del fallo de segunda instancia.
2.2.2. Con tal base, añadió que “en la estructura de la responsabilidad, se evidencia que el pago tardío, gener[ó] una interrupción del procedimiento que se le adelantaba al menor y que como consecuencia [de] la no continuidad de un procedimiento de trasplante de m[é]dula [ó]sea, el menor falleció”; que “[e]l pago tardío produjo un resultado la interrupción y la interrupción o suspensión produjo la muerte del menor”; y que el “daño es la muerte del menor, situación fáctica acreditada en el proceso, el daño como hecho objetivo, genera un sinnúmero de perjuicios. En este punto no se puede confundir la existencia del daño con su tasación”.
2.2.3. Así las cosas, concluyó, por una parte, que de haberse “valorado de manera adecuada las pruebas que obraban en el proceso hubiese encontrado de manera clara que s[í] se present[ó] interrupción y por ende en el orden lógico del falló hubiese manifestado lo contrario”; y, por otra, que “[r]especto a combatir los basamentos del fallo que permitieran dar nacimiento al perjuicio, resulta evidente que la no interrupción del servicio constituyó en (sic) base para negar los perjuicios”.
CONSIDERACIONES
2. En efecto, en lo concerniente con la primera falencia del reproche casacional, es decir, que no se invocó norma sustancial alguna, ha de anotarse que la Sala no tuvo en cuenta como tal el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el cargo no se denunció frontalmente su violación, como sí se hizo respecto del artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, de admitirse que el prenotado precepto se señaló como norma presuntamente quebrantada con el fallo de segunda instancia, hay que concluir que tal circunstancia en nada varía la decisión adoptada, pues esta Corporación, respecto de él, estableció que no es sustancial, sino de linaje procesal, puesto que “en líneas generales, se ocupa(…), (…), de la interpretación de las normas de esa clase [y] de su obligatoriedad” (CSJ, SC del 5 de agosto de 2014, Rad. n.° 2007-00359-01).
3. En lo atinente al otro motivo de la inadmisión, se advierte que el reposicionista no combatió “los fundamentos del auto atacado, en la medida en que no (…) refutó la falta de técnica evidenciada en la proposición” de la respectiva acusación (CSJ, auto del 28 de agosto de 2013, Rad. No. 1996-07480-01).
Para decirlo con extrema brevedad, el argumento toral en el que el Tribunal soportó la confirmación del fallo desestimatorio de primera instancia, consistió en que no se demostró que el pago tardío que la demandada efectuó de los servicios médicos y hospitalarios prestados a Juan Camilo Vega Pérez por la “Universidad de Texas – MD Anderson Cancer Center”, ocasionó perjuicios a la aquí demandante.
En el cargo inadmitido por la Corte, la parte demandante dirigió el ataque a establecer que el incumplimiento de esa obligación provocó la suspensión de la prestación de los servicios médicos al hijo de la actora; y ahora, en la reposición que se desata, añadió que esa suspensión, a su turno, provocó la muerte del nombrado paciente, constituyendo su deceso, el daño que se irrogó a aquélla.
Como se aprecia, una fue la postura del ad quem y otra, bien distinta por cierto, la del recurrente en casación.
Se suma a lo anterior que, desde ningún punto de vista, es admisible la adición de argumentos que la actora pretende hacer al cargo que introdujo en casación con la sustentación del recurso de reposición, pues ellos, de un lado, son tardíos, en tanto que su aducción no se ubica dentro de la oportunidad fijada por el inciso 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; y, de otro, corresponden a medios nuevos, toda vez que ni en la demanda con la que se dio inicio al litigio, ni a lo largo del proceso, se planteó un caso de responsabilidad civil contractual con ocasión del fallecimiento de Juan Camilo Vega Pérez, hecho este que ni siquiera se mencionó en el escrito inaugural de la controversia.
4. Así las cosas, patente es que los fundamentos de la inadmisión del ya varias veces mencionado cargo único de la demanda de casación presentada en este asunto, se mantienen inalterados y que, por ende, no hay lugar a acceder a la reposición analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la reposición interpuesta por la parte actora frente al auto proferido el 19 de diciembre de 2014, que se mantiene sin modificaciones.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ