AC4158-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC4158-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-013-2007-00450-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición que la demandante,  EDITH  ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ,  interpuso contra el auto del 19 de diciembre de 2014 (fls. 19 a 32,  cd. de la Corte).  

ANTECEDENTES  

1.        En  el proveído cuestionado se inadmitió la demanda de  casación previamente presentada por la recurrente, contentiva  de un cargo único apoyado en el motivo inicial del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, por presentar las  siguientes falencias:  

1.1.        No  mencionó normas de estirpe sustancial, aceptables en casación.  

1.2.        Se  aprecia desenfocado y asimétrico, como quiera que no guarda  estricta armonía con los fundamentos de la sentencia del  Tribunal.  

2.        Frente  a esa decisión, el apoderado que representa a la actora,  expresó su inconformidad, la cual sustentó con los  planteamientos que a continuación se sintetizan:  

2.1.        En  relación con el primer defecto advertido por la Corte, estimó:  

2.1.1.        En  el cargo propuesto, se indicaron como normas sustanciales  quebrantadas los artículos 29 de la Constitución  Política y 4º del Código de Procedimiento Civil,  precepto este último que ignoró por completo la Sala.  

2.1.2.        Si  bien es verdad que el último de esos mandatos “no  se encuentra enmarcad[o] en aquélla disposición que  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica”,  no por ello puede desconocerse su carácter sustancial.  

2.1.3.        Como  quiera que el reproche que se hizo a la sentencia del ad  quem,  consistió en que dicha autoridad incurrió en error de  hecho al apreciar las pruebas del proceso, se colige, en últimas,  que “la  norma quebrantada fue la (…) que regula el debido proceso  tanto en la esfera constitucional como legal, cumpliendo así  con la obligatoriedad de señalar las normas conculcadas”.  

2.2.        En  lo que hace al desenfoque y la asimetría de la acusación,  el reposicionista adujo:  

2.2.1.        Es  claro que el Tribunal en su fallo, sí se ocupó de la  suspensión de la prestación de servicios médicos  al hijo de la actora, como quiera que aseveró que ello no tuvo  lugar como consecuencia del pago tardío que la aseguradora  demandada hizo de esos servicios, planteamiento que sustentó  con la reproducción de diversos apartes del fallo de segunda  instancia.  

2.2.2.        Con  tal base, añadió que “en  la estructura de la responsabilidad, se evidencia que el pago tardío,  gener[ó] una interrupción del procedimiento que se le  adelantaba al menor y que como consecuencia [de] la no continuidad de  un procedimiento de trasplante de m[é]dula [ó]sea, el  menor falleció”;  que “[e]l  pago tardío produjo un resultado la interrupción y la  interrupción o suspensión produjo la muerte del menor”;  y que el “daño  es la muerte del menor, situación fáctica acreditada en  el proceso, el daño como hecho objetivo, genera un sinnúmero  de perjuicios. En este punto no se puede confundir la existencia del  daño con su tasación”.  

2.2.3.        Así  las cosas, concluyó, por una parte, que de haberse “valorado  de manera adecuada las pruebas que obraban en el proceso hubiese  encontrado de manera clara que s[í] se present[ó]  interrupción y por ende en el orden lógico del falló  hubiese manifestado lo contrario”;  y, por otra, que  “[r]especto  a combatir los basamentos del fallo que permitieran dar nacimiento al  perjuicio, resulta evidente que la no interrupción del  servicio constituyó en (sic) base para negar los perjuicios”.  

CONSIDERACIONES  

2.        En  efecto, en lo concerniente con la primera falencia del reproche  casacional, es decir, que no se invocó norma sustancial  alguna, ha de anotarse que la Sala no tuvo en cuenta como tal el  artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto en el cargo no se denunció frontalmente su violación,  como sí se hizo respecto del artículo 29 de la  Constitución Política.  

Ahora  bien, de admitirse que el prenotado precepto se señaló  como norma presuntamente quebrantada con el fallo de segunda  instancia, hay que concluir que tal circunstancia en nada varía  la decisión adoptada, pues esta Corporación, respecto  de él, estableció que no es sustancial, sino de linaje  procesal, puesto que “en  líneas generales, se  ocupa(…), (…), de la interpretación de las  normas de esa clase [y] de su obligatoriedad”  (CSJ, SC del 5 de agosto de 2014, Rad. n.° 2007-00359-01).  

3.        En  lo atinente al otro motivo de la inadmisión, se advierte que  el reposicionista no combatió “los  fundamentos del auto atacado, en la medida en que no (…)  refutó la falta de técnica evidenciada en la  proposición”  de la respectiva acusación (CSJ, auto del 28 de agosto de  2013,  Rad. No. 1996-07480-01).  

Para  decirlo con extrema brevedad, el argumento toral en el que el  Tribunal soportó la confirmación del fallo  desestimatorio de primera instancia, consistió en que no se  demostró que el pago tardío que la demandada efectuó  de los servicios médicos y hospitalarios prestados a Juan  Camilo Vega Pérez por la “Universidad  de Texas – MD Anderson Cancer Center”,  ocasionó perjuicios a la aquí demandante.  

En  el cargo inadmitido por la Corte, la parte demandante dirigió  el ataque a establecer que el incumplimiento de esa obligación  provocó la suspensión de la prestación de los  servicios médicos al hijo de la actora; y ahora, en la  reposición que se desata, añadió que esa  suspensión, a su turno, provocó la muerte del nombrado  paciente, constituyendo su deceso, el daño que se irrogó  a aquélla.  

Como  se aprecia, una fue la postura del ad  quem   y otra, bien distinta por cierto, la del recurrente en casación.  

Se  suma a lo anterior que, desde ningún punto de vista, es  admisible la adición de argumentos que la actora pretende  hacer al cargo que introdujo en casación con la sustentación  del recurso de reposición, pues ellos, de un lado, son  tardíos, en tanto que su aducción no se ubica dentro de  la oportunidad fijada por el inciso 1º del artículo 373  del Código de Procedimiento Civil; y, de otro, corresponden a  medios nuevos, toda vez que ni en la demanda con la que se dio inicio  al litigio, ni a lo largo del proceso, se planteó un caso de  responsabilidad civil contractual con ocasión del  fallecimiento de Juan Camilo Vega Pérez, hecho este que ni  siquiera se mencionó en el escrito inaugural de la  controversia.  

4.        Así  las cosas, patente es que los fundamentos de la inadmisión del  ya varias veces mencionado cargo único de la demanda de  casación presentada en este asunto, se mantienen inalterados y  que, por ende, no hay lugar a acceder a la reposición  analizada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, NIEGA  la  reposición interpuesta por la parte actora frente al auto  proferido el 19 de diciembre de 2014, que se mantiene sin  modificaciones.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *