STC 10539 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10539-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01450-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Adriana Victoria Guevara  Torres en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de sus derechos fundamentales a «recibir  información veraz e imparcial»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Del inconsistente escrito genitor, se puede inferir, que, según  la actora, los funcionarios del despacho encartado que la «atendieron  por ventanilla»  se negaron a suministrarle la información oportuna y  necesaria, que requería para la defensa de su «legítimo  derecho»,  dentro  de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad.  

2.1.  Posteriormente le hicieron saber que debía consultar la página  Web, pero allí los datos que arroja esa dirección  electrónica son incompletos, lo que se traduce en «engaño».  

2.2.  Afirma que la célula judicial cuestionada «ha  adelantado irregularmente la acción constitucional No.  2015-0032200  cuando me presenté, la semana anterior no me dejaron ver nada  sobre las actuaciones tomadas y solo me informaron que había  sido enviado telegrama en el cual dan una información parcial  ya que me informan de la negativa a la medida precautelar que, repito  es la espina dorsal de la acción constitucional que presenté».  

3.  Pide,  la suspensión inmediata de la entrega del inmueble donde  reside «como  mujer cabeza de familia»,  junto con sus dos hijos.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestó que el 22 de  junio de 2015, profirió sentencia mediante la cual «resolvió  la acción de tutela propuesta por la señora ADRIANA  VICTORIA GUEVARA contra el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN  DE BOGOTÁ, VINCULADO JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE  DESCONGESTIÓN – MEDIDAS CAUTELARES, para que se amparan  derechos de la mujer cabeza de familia, derecho de los niños y  derecho de familia y debido proceso en el juicio de restitución  de inmueble, adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de  Descongestión, el que concluyó con sentencia de 20 de  enero de 2015 de única instancia».  

Remarcó  que el contenido de dicho fallo, «consistió  en negar la tutela solicitada y denegar el recurso de impugnación  contra el auto que negó la medida de provisional solicitada,  por cuanto no se halló que el juzgado 26 Civil Municipal de  Descongestión haya incurrido en vía de hecho en el  trámite del proceso abreviado de restitución de  inmueble arrendado de la calle 164 No. 58 – 42, Interior 1,  Aprto. 101 y tampoco se encontró establecida la vulneración  al debido proceso» (fls.  17 a 19 Cdno. principal).  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que la  «decisión  que se ataca – numeral 3º del auto de 9 de junio de 2015,  adoptada dentro de la acción de tutela que está en  trámite radicado No. 2015-00322 por parte del precitado  juzgado 5º, es una circunstancia que torna improcedente el  mecanismo constitucional que nos ocupa, pues precisamente es en esa  tutela inicial donde se procura el restablecimiento de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados y, si bien es cierto el  juzgado accionado negó la solicitud de medida provisional, lo  hizo atendiendo a los lineamientos dispuestos en el artículo  7º del Decreto 2591 de 1991».  

Puntualizó  que el «juez  convocado no consideró necesario ni urgente decretar la medida  provisional solicitada por la accionante, determinación frente  a la cual otro juez constitucional y de manera simultánea o  paralela a ese trámite primeramente impulsado, no puede  invadir su esfera de autonomía judicial para ocuparse por esa  vía  de la temática referida a la suspensión de  la diligencia de entrega del inmueble, aspecto a estudiarse y  definirse en la tutela No. 2015.- 0322, máxime si se tiene en  cuenta que este mecanismo constitucional al estar caracterizado por  ser breve y sumario, garantiza que su definición de fondo debe  suceder dentro de los diez siguientes a su formulación, lo que  hace efectiva la protección de los derechos fundamentales».  (fls.  11 a 16 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin ningún fundamento (fl. 39  ídem).  

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación,  ha reiterado que:  

[resulta]  improcedente la  acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza,  porque “[…] se permitiría una espiral infinita de  demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones  que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional  nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el  tema controvertido está relacionado con garantías  esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y  su vigencia en cada caso específico resultan afectados y  profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como  la seguridad jurídica que la decisión debe significar  por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

2.  Pretende  la querellante, a través de este excepcional mecanismo, se  ordene de manera inmediata la suspensión de entrega del  inmueble donde reside «como  mujer cabeza de familia»,  junto con sus dos hijos, medida que le fue negada por el querellado,  dentro  de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad.  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Proveído de 5 de  junio de 2015, mediante la cual el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá, avocó el  conocimiento de la mencionada queja (fl. 25).  

3.2.  Auto del día 9 del mismo mes y año que negó la  «solicitud  de medida provisional por cuanto se carece de los elementos de juicio  suficientes para hacer pronunciamiento sobre la suspensión de  la diligencia de entrega del inmueble que alega la accionante»  (fl  1Cdno. principal).  

3.3.  Fallo de tutela de 22 de junio del año que avanza emitido por  la célula judicial encartada, mediante la cual negó la  súplica formulada por Adriana Victoria Guevara Torres frente  al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Descongestión,  con vinculación del homólogo Trece de la misma  especialidad y, no concedió «el  recurso de impugnación que fuera interpuesto por la accionante  contra el auto calendado 9 de junio de 2015 por el cual este despacho  negó la medida cautelar solicitada» (fls.  29 a 34 ídem).  

3.4.  Oficio que remitió a esta instancia el Secretario del Despacho  Quinto Civil del Circuito, comunicando que el referido expediente fue  remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Sala Civil, el 1º de julio posterior, a fin de que se surta la  impugnación que contra dicho fallo, formulara la querellante  (fl. 7 Cdno. Corte).  

4.  La  Sala, en anterior oportunidad, al abordar un asunto de similar  condición al ahora auscultado, tuvo ocasión de señalar,  en CSJ STC 5536-2015, 7 May. 2015, rad, n° 00905-00, lo  siguiente:  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

5.  En ese orden de ideas, rápidamente  se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada  para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los  jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia».  

A  propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar,  en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991”  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la  anotada “revisión”, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, así como a la mentada  “insistencia”.  

6.  Por  supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre  ellas las que aquí se esbozan como fundamento de  disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación  Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de  los mecanismos establecidos, atrás indicados,  posibilidad  a la que bien puede recurrir la quejosa en tanto que, como quedó  verificado de las acreditaciones compiladas, y según esta Sala  puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  

7.  Así las cosas, comoquiera  que el anterior pronunciamiento jurisprudencial abarca plenamente el  asunto objeto de estudio, a esa motivación se circunscriben el  desenlace de la presente formulación del amparo rogada, en  tanto que en este evento se repele la decisión concerniente en  haberse negado la «medida  provisional instada ante el juez acusado»,  providencia esta que, como fue dictada al interior de otra queja de  esta misma naturaleza, lo que sigue es que esa resolución,  como cualesquiera otra que se dicten en el transcurso de todo tramite  tutelar, deban ser estudiadas por la Corte Constitucional, en grado  de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, actuación que está  pendiente de adelantarse, pues el expediente fue enviado a esa  Colegiatura el 30 de julio de 2015 con oficio No. 3662 y aún  no ha sido radicado (folio 8 cuaderno de la Corte), de donde emerge  que será allí el escenario propicio en el cual la  gestora podrá debatir su inconformidad que hoy expone en esta  acción; de suerte que, como se anotó, la salvaguarda  resulta inoportuna, por tanto, se ratificará de la sentencia  de primer grado impugnada.  

8.  Por lo demás, no se comparten las afirmaciones de la  reclamante, en el sentido de que no tuvo conocimiento de las  providencias dictadas en el interior de dicho trámite tutelar,  toda vez que le fueron comunicadas (fls.4)  al punto que «impugnó»  tanto la determinación que negó la «medida  provisional»  como el fallo de primer grado.  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará la resolución  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *