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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10539-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01450-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Adriana Victoria Guevara Torres en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «recibir información veraz e imparcial» y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Del inconsistente escrito genitor, se puede inferir, que, según la actora, los funcionarios del despacho encartado que la «atendieron por ventanilla» se negaron a suministrarle la información oportuna y necesaria, que requería para la defensa de su «legítimo derecho», dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad.
2.1. Posteriormente le hicieron saber que debía consultar la página Web, pero allí los datos que arroja esa dirección electrónica son incompletos, lo que se traduce en «engaño».
2.2. Afirma que la célula judicial cuestionada «ha adelantado irregularmente la acción constitucional No. 2015-0032200 cuando me presenté, la semana anterior no me dejaron ver nada sobre las actuaciones tomadas y solo me informaron que había sido enviado telegrama en el cual dan una información parcial ya que me informan de la negativa a la medida precautelar que, repito es la espina dorsal de la acción constitucional que presenté».
3. Pide, la suspensión inmediata de la entrega del inmueble donde reside «como mujer cabeza de familia», junto con sus dos hijos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestó que el 22 de junio de 2015, profirió sentencia mediante la cual «resolvió la acción de tutela propuesta por la señora ADRIANA VICTORIA GUEVARA contra el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, VINCULADO JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN – MEDIDAS CAUTELARES, para que se amparan derechos de la mujer cabeza de familia, derecho de los niños y derecho de familia y debido proceso en el juicio de restitución de inmueble, adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión, el que concluyó con sentencia de 20 de enero de 2015 de única instancia».
Remarcó que el contenido de dicho fallo, «consistió en negar la tutela solicitada y denegar el recurso de impugnación contra el auto que negó la medida de provisional solicitada, por cuanto no se halló que el juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión haya incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de la calle 164 No. 58 – 42, Interior 1, Aprto. 101 y tampoco se encontró establecida la vulneración al debido proceso» (fls. 17 a 19 Cdno. principal).
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que la «decisión que se ataca – numeral 3º del auto de 9 de junio de 2015, adoptada dentro de la acción de tutela que está en trámite radicado No. 2015-00322 por parte del precitado juzgado 5º, es una circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional que nos ocupa, pues precisamente es en esa tutela inicial donde se procura el restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados y, si bien es cierto el juzgado accionado negó la solicitud de medida provisional, lo hizo atendiendo a los lineamientos dispuestos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».
Puntualizó que el «juez convocado no consideró necesario ni urgente decretar la medida provisional solicitada por la accionante, determinación frente a la cual otro juez constitucional y de manera simultánea o paralela a ese trámite primeramente impulsado, no puede invadir su esfera de autonomía judicial para ocuparse por esa vía de la temática referida a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, aspecto a estudiarse y definirse en la tutela No. 2015.- 0322, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional al estar caracterizado por ser breve y sumario, garantiza que su definición de fondo debe suceder dentro de los diez siguientes a su formulación, lo que hace efectiva la protección de los derechos fundamentales». (fls. 11 a 16 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin ningún fundamento (fl. 39 ídem).
CONSIDERACIONES
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, ha reiterado que:
[resulta] improcedente la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
2. Pretende la querellante, a través de este excepcional mecanismo, se ordene de manera inmediata la suspensión de entrega del inmueble donde reside «como mujer cabeza de familia», junto con sus dos hijos, medida que le fue negada por el querellado, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Proveído de 5 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la mencionada queja (fl. 25).
3.2. Auto del día 9 del mismo mes y año que negó la «solicitud de medida provisional por cuanto se carece de los elementos de juicio suficientes para hacer pronunciamiento sobre la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que alega la accionante» (fl 1Cdno. principal).
3.3. Fallo de tutela de 22 de junio del año que avanza emitido por la célula judicial encartada, mediante la cual negó la súplica formulada por Adriana Victoria Guevara Torres frente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Descongestión, con vinculación del homólogo Trece de la misma especialidad y, no concedió «el recurso de impugnación que fuera interpuesto por la accionante contra el auto calendado 9 de junio de 2015 por el cual este despacho negó la medida cautelar solicitada» (fls. 29 a 34 ídem).
3.4. Oficio que remitió a esta instancia el Secretario del Despacho Quinto Civil del Circuito, comunicando que el referido expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil, el 1º de julio posterior, a fin de que se surta la impugnación que contra dicho fallo, formulara la querellante (fl. 7 Cdno. Corte).
4. La Sala, en anterior oportunidad, al abordar un asunto de similar condición al ahora auscultado, tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC 5536-2015, 7 May. 2015, rad, n° 00905-00, lo siguiente:
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
5. En ese orden de ideas, rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».
A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.
6. Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas las que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir la quejosa en tanto que, como quedó verificado de las acreditaciones compiladas, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).
7. Así las cosas, comoquiera que el anterior pronunciamiento jurisprudencial abarca plenamente el asunto objeto de estudio, a esa motivación se circunscriben el desenlace de la presente formulación del amparo rogada, en tanto que en este evento se repele la decisión concerniente en haberse negado la «medida provisional instada ante el juez acusado», providencia esta que, como fue dictada al interior de otra queja de esta misma naturaleza, lo que sigue es que esa resolución, como cualesquiera otra que se dicten en el transcurso de todo tramite tutelar, deban ser estudiadas por la Corte Constitucional, en grado de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, actuación que está pendiente de adelantarse, pues el expediente fue enviado a esa Colegiatura el 30 de julio de 2015 con oficio No. 3662 y aún no ha sido radicado (folio 8 cuaderno de la Corte), de donde emerge que será allí el escenario propicio en el cual la gestora podrá debatir su inconformidad que hoy expone en esta acción; de suerte que, como se anotó, la salvaguarda resulta inoportuna, por tanto, se ratificará de la sentencia de primer grado impugnada.
8. Por lo demás, no se comparten las afirmaciones de la reclamante, en el sentido de que no tuvo conocimiento de las providencias dictadas en el interior de dicho trámite tutelar, toda vez que le fueron comunicadas (fls.4) al punto que «impugnó» tanto la determinación que negó la «medida provisional» como el fallo de primer grado.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ