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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3534-2015
Radicación n°.54001-22-21-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Walter Omar Peña Rincón en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «mínimo vital», familia, trabajo, seguridad social, «derechos adquiridos», igualdad, «trabajo justo», debido proceso «administrativo», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Laboró para Telecom por más de quince años ostentando el cargo de «Analista I Informática, entidad que por los efectos de su liquidación legal procedió a cancelar mi contrato laboral y como consecuencia de ello a recibir la correspondiente indemnización, situación que sucedió con los demás trabajadores de la misma, tal y como da cuenta el oficio número 2303 de fecha 31 de julio de 2003».
2.2. Para la citada época «el Gobierno Nacional implemento el programa de protección denominado «Retén Social», creado mediante la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003, por tanto y en virtud de encontrarme en las circunstancias allí establecidas por ser «padre cabeza de hogar y/o familia», elevé petición en tal sentido, siendo resuelta de manera desfavorable conforme da cuenta la comunicación número UJ 632 de fecha 29 de octubre de 2003, en la que valga decir expone la Directora de la Unidad Jurídica de la extinta Telecom haber «agotado la vía gubernativa»».
2.3. Formuló acción constitucional a efectos de que se le amparara «el derecho que me asistía por mi condición de «padre cabeza de familia y/o hogar», conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, siendo despachada favorablemente en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, conforme da cuenta el fallo de fecha 26 de enero de 2004, mismo que fuera apelado por la extinta Telecom y revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad según pronunciamiento del 9 de marzo de 2004, determinación de segundo grado, valga decir, que al haberse emitido fuera de término se tomó extemporáneo, quedando por tanto en firme la de primer grado».
2.4. Aunque fue indemnizado por la terminación del contrato laboral y la supresión del puesto de trabajo eso no significa que «el «mínimo vital» o el «perjuicio irremediable» se encuentran ausentes, toda vez que el dinero recibido de destinó como es obvio, para el pago de acreencias bancarias y personales que son del común de los trabajadores en Colombia, por tanto y con el pasar del tiempo la situación se tomó insostenible hasta el punto de que mis hijos que aún para la época de los acontecimientos eran menores de edad, se vieron avocados a un nuevo sistema muy restringido en cuanto alimentación, estudios y vestuario, y con el agravante que mi señora esposa no laboraba al momento de mi despido, configurándose entonces los conceptos ya referidos».
2.5. Promueve esta nueva acción para que desde los postulados de la Sentencia SU-377 de 2014 se «reexamine la situación especial de «padre y/o madre cabeza de hogar y/o de familia», más aún cuando en la sentencia citada se dice lo siguiente: «¿Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia. En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está contenida en el artículo 1» del Decreto 190 de 2003. Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe «siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio»» (negrilla del texto).
2.6. Recalcó que de acuerdo a los señalamientos de la citada providencia «esta nueva solicitud de tutela no hace acto de presencia el «principio de la inmediatez» ni tampoco la «temeridad», toda vez que, i) me estoy acogiendo a los parámetros establecidos en la multicitada sentencia en la cual se extrae la posibilidad de invocar nueva acción de tutela, y ii) de que el término para proponerla no debe contabilizarse desde el momento de la terminación del contrato laboral y de la supresión de mi cargo, mucho menos de la liquidación de Telecom, puesto que sobre dicha materia la H. Corte Constitucional dijo lo siguiente: «Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que -de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes. Estas resoluciones tendrán efectos ínter comunis….». Unido a ello, tampoco existe la llamada «temeridad» toda vez que reclamé mis derechos antes de la sentencia SU-389 de 2005, más aún, conforme a las voces de la sentencia T-592 de 2006».
2.7. Considera que con «la actividad desplegada por Telecom y los entes u organismos que intervinieron en la ejecución de su liquidación, como el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., y el Fideicomitente Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, incurrieron en error al desprotegerme como padre cabeza de familia y/o hogar, puesto que al demostrarlo en oportunidad propicia con las diferentes pruebas que apuntaban a ello, lo desconocieron negándome la vinculación como beneficiario del Retén Social sin haber analizado con detenimiento mi condición, la de mis menores hijos y mi familia, y pasando por alto los postulados de la Carta Política contenidos en los artículos 5,13, 40, 42, 43, 44, 46, 47, y 53, entre otros».
3. Pidió, en consecuencia, se orden su inclusión en el retén social con prioridad en la política de reubicación ordenado en la sentencia SU-377 de 2014 por ser sujeto de especial protección en calidad de padre cabeza de familia (fls. 1-10).
4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que ostenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la extinta Telecom (fls. 62-80).
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelve sobre la aclaración y complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».
Anotó que el accionante «NUNCA ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición, por lo que se solicita de antemano al señor Juez, que niegue todas las pretensiones de la acción interpuesta».
Recalcó que la referida sentencia acoge la «protección del Retén Social para aquellos sujetos que aspiraran a dicho abrigo o amparo jurídico como padres/madres cabeza de familia, únicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle probado a esta con los medios idóneos que cumplía con todas y cada una de las formalidades».
Expuso que el actor no cumplió con la carga procesal que acreditara la condición que dice tener, pues le resulta imposible materialmente «por ello no puede considerársele padre cabeza de familia al momento del cierre de la empresa, y por ende, incumple lo ordenado por la referida sentencia de unificación».
Finalmente enfatizó que «no es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún, cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no existe, y que pasados casi doce (12) años desde que se dio por terminado su contrato de trabajo (25/07/2003), utilice este mecanismo SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICIÓN EN TIEMPO, alegando infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de una supuesta violación de derechos fundamentales» (fls. 95-110).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 29 de abril de 2015 negó el amparo, con sustento en que «(…) no puede pretender el actor hacer uso del presente mecanismo para acreditar una calidad o condición que debió demostrar al menos desde noviembre del año 2003, época en que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Constitucionalidad C-1039 de 2003, extendió las prerrogativas contempladas en el artículo 12 de dicha Ley, en las mismas condiciones a los padres cabeza familia, bajo el entendido de proteger los derechos de los menores y de la familia, providencia ésta que por demás, es reiterada en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 referenciada por el señor Peña Rincón, en la que claramente, al respecto no se establece nada nuevo, tan sólo se reitera».
Anotó que «se evidencia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que su contrato laboral terminó hace más de once (11) años y que Telecom quedó extinta hace más de nueve (09) años; aunado a ello, que el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo al determinar que un lapso irrazonable puede desvirtuar la congruencia entre la tutela y sus fines, además, puede abrir paso a la inseguridad jurídica; como lo dispuso en sentencia T-1028 de 2010, la exigencia de inmediatez responde al deber de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable. (…) a impedir que el amparo «se convierta en factor de inseguridad jurídica” (…) y a evitar «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia» en la agencia de los derechos».
Expuso que «la acción de tutela es improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, como lo expone la Corte: “(…) después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, lo justifiquen”».
Por último señaló que «a partir de las pruebas aportadas por el accionante y a lo manifestado por éste, se determinó que actualmente sus dos hijos Elisbeth Vanessa y Jean Alberth Peña Cáceres son mayores de edad, y que ninguno de ellos, ni su cónyuge cuentan con discapacidad alguna» (fls. 198-212).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se desprende que esta queja no involucra al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que no es la llamada a responder por lo pretendido por el quejoso.
4. Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones adelantadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, por ser la entidad que asumió la carga prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, consorcio que está conformado por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y Fiduagraria S.A. que es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.
5. En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, se concluye que para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los «Juzgados Civiles del Circuito» o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso 2, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000». Por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la ciudad de Cúcuta.
6. Así las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta estirpe por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al «Juzgado Civil del Circuito» de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
7. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, para que sea repartido entre estos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cúcuta, para que sea sometido a reparto.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ