ATC3534-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3534-2015  

Radicación  n°.54001-22-21-000-2015-00055-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29  de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela  promovida por Walter Omar Peña Rincón en contra del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom -PAR- conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular  S.A.,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al «mínimo  vital»,  familia, trabajo, seguridad social, «derechos  adquiridos»,  igualdad, «trabajo  justo»,  debido proceso «administrativo»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Laboró  para Telecom  por más de quince años ostentando el cargo de  «Analista I  Informática, entidad que por los efectos de su liquidación  legal procedió a cancelar mi contrato laboral y como  consecuencia de ello a recibir la correspondiente indemnización,  situación que sucedió con los demás trabajadores  de la misma, tal y como da cuenta el oficio número 2303 de  fecha 31 de julio de 2003».  

2.2. Para la  citada época «el  Gobierno Nacional implemento el programa de protección  denominado «Retén Social», creado mediante la Ley  790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003, por tanto y en  virtud de encontrarme en las circunstancias allí establecidas  por ser «padre cabeza de hogar y/o familia», elevé  petición en tal sentido, siendo resuelta de manera  desfavorable conforme da cuenta la comunicación número  UJ 632 de fecha 29 de octubre de 2003, en la que valga decir expone  la Directora de la Unidad Jurídica de la extinta Telecom haber  «agotado la vía gubernativa»».  

2.3.  Formuló  acción constitucional a efectos de  que  se le amparara  «el derecho que me asistía por mi condición de  «padre cabeza de familia y/o hogar», conforme lo establece  el artículo 44 de la Constitución Política de  Colombia, siendo despachada favorablemente en primera instancia por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, conforme da  cuenta el fallo de fecha 26 de enero de 2004, mismo que fuera apelado  por la extinta Telecom y revocado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad según pronunciamiento del 9 de  marzo de 2004, determinación de segundo grado, valga decir,  que al haberse emitido fuera de término se tomó  extemporáneo, quedando por tanto en firme la de primer grado».  

2.4.  Aunque fue indemnizado por la terminación del contrato laboral  y la supresión del puesto de trabajo eso no significa que «el  «mínimo vital» o el «perjuicio irremediable»  se encuentran ausentes, toda vez que el dinero recibido de destinó  como es obvio, para el pago de acreencias bancarias y personales que  son del común de los trabajadores en Colombia, por tanto y con  el pasar del tiempo la situación se tomó insostenible  hasta el punto de que mis hijos que aún para la época  de los acontecimientos eran menores de edad, se vieron avocados a un  nuevo sistema muy restringido en cuanto alimentación, estudios  y vestuario, y con el agravante que mi señora esposa no  laboraba al momento de mi despido, configurándose entonces los  conceptos ya referidos».  

2.5. Promueve  esta nueva acción para que desde los postulados de la  Sentencia SU-377 de 2014 se  «reexamine  la situación especial de «padre y/o madre cabeza de hogar  y/o de familia», más aún cuando en la sentencia  citada se dice lo siguiente:  «¿Qué  padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia  SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido  extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre  como cabeza de familia. En ese sentido, juzgó aceptable tener  en cuenta la definición que al  respecto  está contenida en el artículo 1» del Decreto 190  de 2003.  Pero  además la Corte enunció algunas situaciones típicas  o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las  únicas posibles o válidas pues podrían llegar a  probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis  distintas de padres cabeza de  familia,  pero en todo caso para definir si las hay debe «siempre tenerse  en cuenta la proyección de tal condición a los hijos  como destinatarios principales de tal beneficio»»  (negrilla  del texto).  

2.6.  Recalcó que de acuerdo a los señalamientos de la citada  providencia «esta  nueva solicitud de tutela no hace acto de presencia el «principio  de la inmediatez» ni tampoco la «temeridad», toda vez  que, i) me estoy acogiendo a los parámetros establecidos en la  multicitada sentencia en la cual se extrae la posibilidad de invocar  nueva acción de tutela, y ii) de que el término para  proponerla no debe contabilizarse desde el momento de la terminación  del contrato laboral y de la supresión de mi cargo, mucho  menos de la liquidación de Telecom, puesto que sobre dicha  materia la H. Corte Constitucional dijo lo siguiente: «Con  el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las  garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá  a los jueces de la República, para que -de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma  como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados  de conformidad con la presente decisión, evalúen la  inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y  no  desde antes.  Estas  resoluciones tendrán efectos ínter comunis….».  Unido  a ello, tampoco existe la llamada «temeridad» toda vez que  reclamé mis derechos antes de la sentencia SU-389 de 2005, más  aún, conforme a las voces de la sentencia T-592 de 2006».  

2.7. Considera  que con «la  actividad desplegada por Telecom y los entes u organismos que  intervinieron en la ejecución de su liquidación, como  el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, el Consorcio de  Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria  Popular S.A., y el Fideicomitente Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Telecomunicaciones, incurrieron en error  al desprotegerme como padre cabeza de familia y/o hogar, puesto que  al demostrarlo en oportunidad propicia con las diferentes pruebas que  apuntaban a ello, lo desconocieron negándome la vinculación  como beneficiario del Retén Social sin haber analizado con  detenimiento mi condición, la de mis menores hijos y mi  familia, y pasando por alto los postulados de la Carta Política  contenidos en los artículos 5,13, 40, 42, 43, 44, 46, 47, y  53, entre otros».  

3.  Pidió,  en consecuencia, se orden su inclusión en el retén  social con prioridad en la política de reubicación  ordenado en la sentencia SU-377 de 2014 por ser sujeto de especial  protección en calidad de padre cabeza de familia (fls. 1-10).  

4. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, manifestó que ostenta falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no tiene  responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la  extinta Telecom (fls. 62-80).  

5. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la  sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha  adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del  C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada  la providencia que resuelve sobre la aclaración y  complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede  predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».  

Anotó que  el accionante «NUNCA  ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le  permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y  que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición,  por lo que se solicita de antemano al señor Juez, que niegue  todas las pretensiones de la acción interpuesta».  

Recalcó  que la referida sentencia acoge la «protección  del Retén Social para aquellos sujetos que aspiraran a dicho  abrigo o amparo jurídico como padres/madres cabeza de familia,  únicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que  al momento del cierre de la liquidación de TELECOM ocurrido el  31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de conformidad  con los requisitos que la H. Corte Constitucional estableció  de acuerdo al acápite ya transcrito, entre ellos, haber  informado a la entidad de dicha calidad y haberle probado a esta con  los medios idóneos que cumplía con todas y cada una de  las formalidades».  

Expuso  que el actor no cumplió con la carga procesal que acreditara  la condición que dice tener, pues le resulta imposible  materialmente «por  ello no puede considerársele padre cabeza de familia al  momento del cierre de la empresa, y por ende, incumple lo ordenado  por la referida sentencia de unificación».  

Finalmente  enfatizó que «no  es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún,  cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no  existe, y que  pasados casi doce (12)  años desde  que se dio por terminado su contrato de trabajo (25/07/2003),  utilice este mecanismo SIN  NINGUNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICIÓN  EN TIEMPO, alegando  infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de  una supuesta violación de derechos fundamentales»  (fls.  95-110).  

6. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia  de 29 de abril de 2015 negó el amparo, con sustento en que  «(…)  no  puede pretender el actor hacer uso del presente mecanismo para  acreditar una calidad o condición que debió demostrar  al menos desde noviembre del año 2003, época en que la  Corte Constitucional mediante Sentencia de Constitucionalidad C-1039  de 2003, extendió las prerrogativas contempladas en el  artículo 12 de dicha Ley, en las mismas condiciones a los  padres  cabeza familia, bajo  el entendido de proteger los derechos de los menores y de la familia,  providencia ésta que por demás, es reiterada en la  Sentencia de Unificación 377 de 2014 referenciada por el señor  Peña  Rincón, en  la que claramente, al respecto no se establece nada nuevo, tan sólo  se reitera».  

Anotó  que «se  evidencia que la presente acción de tutela no cumple con el  requisito de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que su  contrato laboral terminó hace más de once (11) años  y que Telecom  quedó  extinta hace más de nueve (09) años; aunado a ello, que  el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo al determinar que un  lapso irrazonable puede desvirtuar la congruencia entre la tutela y  sus fines, además, puede abrir paso a la inseguridad jurídica;  como lo dispuso en sentencia T-1028 de 2010, la exigencia de  inmediatez responde al deber de proteger derechos de terceros que  pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo  irrazonable. (…) a impedir que el amparo «se convierta en  factor de  inseguridad  jurídica” (…) y a evitar «el uso de este  mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia  negligencia» en la agencia de los derechos».  

Expuso  que «la  acción de tutela es improcedente cuando se interpone de manera  extemporánea, como lo expone la Corte: “(…)  después de haber transcurrido un lapso considerable desde la  ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de  protección, siempre que no medien razones que, frente a las  circunstancias del caso concreto, lo justifiquen”».  

Por  último señaló que  «a  partir de las pruebas aportadas por el accionante y a lo manifestado  por éste, se determinó que actualmente sus dos hijos  Elisbeth Vanessa y Jean Alberth Peña Cáceres son  mayores de edad, y que ninguno de ellos, ni su cónyuge cuentan  con discapacidad alguna»  (fls. 198-212).  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de  acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a  las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario  competente y con observancia de las formas propias de cada juicio,  entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos  que por imperativo legal están consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.        Del  escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se  desprende que esta queja no involucra al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, toda  vez que no es la llamada a responder por lo pretendido por el  quejoso.  

4.  Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones  adelantadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom PAR, por ser la entidad que asumió la carga  prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  consorcio que está conformado  por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y    Fiduagraria S.A. que es una sociedad de economía mixta,  sometida al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley  489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.  

5.  En  ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del  sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la  vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial,  se concluye que para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los «Juzgados  Civiles del Circuito»  o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso  2, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000». Por  consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción  formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la  ciudad de Cúcuta.  

            

6. Así las          cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta          de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta estirpe por          remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es          menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y          se ordenará remitir el expediente al «Juzgado          Civil del Circuito»          de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

7. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido… (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar.  2011, Rad. 00327-01).  

8. De conformidad  con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y  se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Cúcuta, para que sea repartido entre  estos.  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de la ciudad de Cúcuta, para que sea  sometido a reparto.  

3.  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad,  en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *