ATC3532-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3532-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00264-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de  Salud y Protección Social  frente a la sentencia proferida el  29 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, que de un lado,  negó el amparo invocado por Ruth Dary Amorocho en su calidad  de «hermana  cuidadora responsable» y,  de otro, concedió la tutela impetrada por Eduardo Amorocho Roa  en contra de la entidad  apelante, Coomeva EPS, la Superintendencia  Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de esa ciudad,  Secretaria Departamental de Salud de Santander y el Fosyga, si no  fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal  de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. Los  querellantes solicitaron la protección del derecho fundamental  a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las  entidades encartadas.  

2. Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El paciente  está afiliado desde hace dos años a la EPS censurada,  actualmente padece de «TUMOR  CEREBRAL INTRAAXIAL A NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y  SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESIÓN QUE SE MANIFESTÓ  POR EPILEPSIA SOCAL SISTIMÁTICA, las imágenes de  resonancia demuestran características que podrían  corresponder a un glioma de bajo grado compatible con gliobastoma  multiforme, presentando episodios convulsivos graves».  

2.2. Señala  que «a  causa de la arbitraria decisión del gerente de COOMEVA EPS en  los protocolos de autorizaciones mi enfermedad se ve en estado de  aumento; poniendo así en riesgo mi vida y soportando  vulneración del derecho a la salud violando la atención  prioritaria que merezco siendo paciente de alto costo por estas  circunstancias. Solicitó la atención integral que  ordenó el médico especialista».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS garantizar su  atención integral (fls. 1-5).  

4. La Secretaria  de Salud del Departamento de Santander, manifestó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que de manera  respetuosa me permito solicitar sea esta excluida de cualquier tipo  de responsabilidad o solicitud de actuar frente a la acción de  tutela tramitada por su Despacho, pues como es de ver, en el caso en  concreto, el régimen al que pertenece la paciente es  contributivo»  (fls.  64-66).  

El Ministerio de  Salud y Protección Social, expuso que esa entidad no es  responsable directo de la prestación de servicio de salud,  obligación que recae exclusivamente en la EPS o IPS escogida  por el interesado. Pidió que en caso de ser acogida la tutela  no se autorice el recobro al FOSYGA, pues las empresas prestadoras de  salud son las encargadas de «velar  por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus  afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos  establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad  Social en Salud»  (fls. 72-75).  

5. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  providencia de 29 de abril de 2015 concedió el amparo,  ordenando a «COOMEVA  EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  este proveído, suministre el tratamiento integral necesario al  señor EDUARDO AMOROCHO ROA con ocasión de la patología  que lo aqueja denominada «TUMOR  CEREBRAL INTRAAXIAL NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y  SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESIÓN QUE SE MANIFESTÓ  POR EPILEPSIA FOCAL SISTOMÁTICA. GLIOMA DE ALTO GRADO,  COMPATIBLE CON GLIOBLASTOMA MULTIFORME (GRADO IV OMS)»,  según  las ordenes médicas suscritas por los galenos tratantes  adscritos a dicha EPS y atendiendo la enfermedad catastrófica  que padece y la necesidad de su tratamiento»  y autorizó el recobro ante el FOSYGA.  

CONSIDERACIONES  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.        Del  escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se  desprende que esta queja no involucra al  Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia  Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de Bucaramanga,  Secretaria Departamental de Salud de Santander,  toda vez que no son los llamados a responder por lo pretendido por  los quejosos.  

4.  Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones  adelantadas por Coomeva EPS, por ser la entidad a la que están  afiliados los actores y la que en su sentir ha dilatado la asistencia  médica integral que requiere Eduardo Amorocho Roa por la  patología que padece.  

5.  En  ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del  sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la  vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial y  de las demás entidades acusadas, se concluye que para conocer  de la misma en primera instancia corresponde a los «Juzgados  Civiles Municipales»  o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso  3, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000». Por  consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción  formulada a los jueces municipales o con calidad de tales, de la  ciudad de Bucaramanga.  

Así mismo  el Fosyga es una «cuenta  adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada  por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni  planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión  en salud»  y, mediante Resolución No. 3977 de 9 de septiembre de 2011 el  Ministerio  de Salud y Protección Social «adjudicó  la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 04/2011   para la administración de los recursos del FOSYGA al CONSORCIO  SAYP 2011, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A. El  nuevo CONSORCIO SAYP 2011 Administrador Fiduciario atenderá a  las IPS, EPS, EOC»,  por lo tanto los reclamos enfilados a esa cuenta también son  del resorte de los citados despachos judiciales.  

            

6. Así las          cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta          de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester          declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se          ordenará remitir el expediente al «Juzgado          Civil Municipales»          de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

7. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido… (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar.  2011, Rad. 00327-01).  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil,  igualmente se deja vigente la orden impartida por la citada  colegiatura a COOMEVA EPS, hasta que se pronuncie el juez competente.  

2. Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de la ciudad de Bucaramanga, para que sea  sometido a reparto.  

3.  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en  la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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