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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3532-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00264-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, que de un lado, negó el amparo invocado por Ruth Dary Amorocho en su calidad de «hermana cuidadora responsable» y, de otro, concedió la tutela impetrada por Eduardo Amorocho Roa en contra de la entidad apelante, Coomeva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de esa ciudad, Secretaria Departamental de Salud de Santander y el Fosyga, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Los querellantes solicitaron la protección del derecho fundamental a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El paciente está afiliado desde hace dos años a la EPS censurada, actualmente padece de «TUMOR CEREBRAL INTRAAXIAL A NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESIÓN QUE SE MANIFESTÓ POR EPILEPSIA SOCAL SISTIMÁTICA, las imágenes de resonancia demuestran características que podrían corresponder a un glioma de bajo grado compatible con gliobastoma multiforme, presentando episodios convulsivos graves».
2.2. Señala que «a causa de la arbitraria decisión del gerente de COOMEVA EPS en los protocolos de autorizaciones mi enfermedad se ve en estado de aumento; poniendo así en riesgo mi vida y soportando vulneración del derecho a la salud violando la atención prioritaria que merezco siendo paciente de alto costo por estas circunstancias. Solicitó la atención integral que ordenó el médico especialista».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS garantizar su atención integral (fls. 1-5).
4. La Secretaria de Salud del Departamento de Santander, manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que de manera respetuosa me permito solicitar sea esta excluida de cualquier tipo de responsabilidad o solicitud de actuar frente a la acción de tutela tramitada por su Despacho, pues como es de ver, en el caso en concreto, el régimen al que pertenece la paciente es contributivo» (fls. 64-66).
El Ministerio de Salud y Protección Social, expuso que esa entidad no es responsable directo de la prestación de servicio de salud, obligación que recae exclusivamente en la EPS o IPS escogida por el interesado. Pidió que en caso de ser acogida la tutela no se autorice el recobro al FOSYGA, pues las empresas prestadoras de salud son las encargadas de «velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (fls. 72-75).
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 29 de abril de 2015 concedió el amparo, ordenando a «COOMEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, suministre el tratamiento integral necesario al señor EDUARDO AMOROCHO ROA con ocasión de la patología que lo aqueja denominada «TUMOR CEREBRAL INTRAAXIAL NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESIÓN QUE SE MANIFESTÓ POR EPILEPSIA FOCAL SISTOMÁTICA. GLIOMA DE ALTO GRADO, COMPATIBLE CON GLIOBLASTOMA MULTIFORME (GRADO IV OMS)», según las ordenes médicas suscritas por los galenos tratantes adscritos a dicha EPS y atendiendo la enfermedad catastrófica que padece y la necesidad de su tratamiento» y autorizó el recobro ante el FOSYGA.
CONSIDERACIONES
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se desprende que esta queja no involucra al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de Bucaramanga, Secretaria Departamental de Salud de Santander, toda vez que no son los llamados a responder por lo pretendido por los quejosos.
4. Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones adelantadas por Coomeva EPS, por ser la entidad a la que están afiliados los actores y la que en su sentir ha dilatado la asistencia médica integral que requiere Eduardo Amorocho Roa por la patología que padece.
5. En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial y de las demás entidades acusadas, se concluye que para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los «Juzgados Civiles Municipales» o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso 3, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000». Por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces municipales o con calidad de tales, de la ciudad de Bucaramanga.
Así mismo el Fosyga es una «cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud» y, mediante Resolución No. 3977 de 9 de septiembre de 2011 el Ministerio de Salud y Protección Social «adjudicó la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 04/2011 para la administración de los recursos del FOSYGA al CONSORCIO SAYP 2011, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A. El nuevo CONSORCIO SAYP 2011 Administrador Fiduciario atenderá a las IPS, EPS, EOC», por lo tanto los reclamos enfilados a esa cuenta también son del resorte de los citados despachos judiciales.
6. Así las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al «Juzgado Civil Municipales» de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
7. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil, igualmente se deja vigente la orden impartida por la citada colegiatura a COOMEVA EPS, hasta que se pronuncie el juez competente.
2. Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bucaramanga, para que sea sometido a reparto.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ