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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3530-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00147-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Sonia Haydee Tibaquira Vergaño en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, «de los niños» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 25 de junio de 2003.
2.3. La ley 790 de 2002 en el canon 12 consagró que «no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
2.4. Mediante el Decreto 1615 de 2003 se dispuso la liquidación de Telecom, de conformidad con lo determinado en el Decreto Ley 254 de 2000.
2.5. El «trámite establecido para tener en cuenta el status de madre o padre cabeza de familia y persona con discapacidad, en el artículo 13 del Decreto 190 de 2003», que dispone «madres cabeza de familia sin alternativa económica: los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificaran en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporta al sistema de seguridad social».
2.6. La Sentencia SU 389 de 2005 de la Corte Constitucional «estableció que para tener el status de padre cabeza de familia se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: «esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo».
2.7. Posteriormente la misma alta Corporación a través de la Providencia SU 377 de 2014 en el numeral 35 determinó que «en estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, si tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyados especialmente (CP art. 43 Inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44. 46 v 47). La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional» (subrayado del texto).
2.8. Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal «el Patrimonio Autónomo de Remanentes, mediante EDICTO del 16 de diciembre de 2014, NOTIFICO a todos los ex trabajadores de la estatal Telecom, que tuvieran la condición de Padre, Madre cabeza de familia o Discapacidad, a que ACTUALIZARAN sus datos para ser objeto de la aplicación del Retén Social ORDENADO por la Corte Constitucional, según las voces de la Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003» (negrilla del texto).
2.9. El 25 de noviembre de 2014 envió a la entidad acusada «la actualización de los datos, anexando los soportes correspondientes que acreditaban la condición de la menor LINA MARCELA DIAZ TIBAQUIRA, quien se encuentra adelantado sus Estudios Técnicos en la Institución Politécnico Empresarial Colombiano».
2.10. A través de un «acto de desconocimiento de un Estado Social, Solidario, de predominio de la Norma Superior, de discriminación, de no aplicación del debido proceso, de vulneración de los derechos de los menores y de la familia y de no hacerle justicia a las dificultades a que fui sometida con mis consanguíneos y filiales por más de diez (10) años, desde mi cancelación del contrato de trabajo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, NIEGA el derecho a que mi hija y yo, a través de mi REUBICACION, restablezcamos la vulneración de nuestros derechos fundamentales conculcados, sobre el argumento que «la medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte del retén social al momento de la suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom v cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Jurídico del mismo». Cuando precisamente al momento de ordenar la liquidación de TELECOM mediante Decreto 1615 de Junio 12 del 2.003, REUNÍA todos los requisitos para hacer parte del Retén Social y no se me tuvo en cuenta para acceder a este beneficio» (negrilla y resaltado del texto).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene su inclusión en el plan de reubicación ordenado en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de especial protección en calidad de madre cabeza de familia (fls. 1-16).
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelve sobre la aclaración y complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».
Anotó que la actora «NUNCA ostentó la calidad de madre cabeza de familia, que le permitiera ser incluida dentro del denominado retén social, y que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición, por lo que se solicita de antemano al H. Tribunal, que niegue todas las pretensiones de la acción interpuesta».
Recalcó que la referida sentencia señala expresamente que «la protección del Retén Social para aquellos sujetos que aspiraran a dicho abrigo o amparo jurídico como padres/madres cabeza de familia, únicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle probado a esta con los medios idóneos que cumplía con todas y cada una de las formalidades».
Precisó que revisada la hoja de vida de la quejosa «el día 14 del mes de agosto del 2003 suscribió en documento escrito lo siguiente «-Si bien es cierto mi estado civil es de separada y tengo a cargo la custodia de una hija de seis (6) años, también es cierto que parte de su tiempo libre también lo comparte con su padre -El padre de LINA MARCELA DIAZ TIBAQUIRA (hija), cumple con su aporte mensual de $215.000,00 como cuota de manutención y los demás gastos los asumo con los ingresos que percibo en Telecom. -Desde hace cuatro (4) años, poseo propiedad raíz hipotecada al Banco Colpatria, producto de la disolución de la sociedad conyugal». Con tal declaración la señora nunca fue incluida para pertenecer al Retén Social de la extinta Telecom, ya que uno de los requisitos para gozar de esta protección constitucional es demostrar que no posee otra alternativa económica. Asimismo la accionante bajo juramente indicó la exclusión al Retén Social y soportó dicha declaración con documentos que en su momento anexo a la extinta Telecom» (negrilla y subrayado del texto).
Señaló que lo anterior lleva a asentar que la gestora «no puede ser incluida en el plan de reubicación ordenado por la Honorable Corte Constitucional por cuanto no es perteneciente al Retén Social en condición de madre cabeza de familia ya que no posee dicha garantía constitucional por lo explicado anteriormente».
Finalmente enfatizó que «no es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún, cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no existe, y que pasados casi doce (12) años desde que se dio por terminado su contrato de trabajo (25/07/2003), utilice este mecanismo SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICIÓN EN TIEMPO, alegando infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de una supuesta violación de derechos fundamentales» (fls. 90-102).
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que ostenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 147-155).
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 4 de mayo de 2015 negó el amparo, con sustento en que «(…) la determinación adoptada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES el 3 de diciembre de 2014, reiterada en comunicaciones del 2 y 25 de febrero de 2015 no resulta caprichosa, amañada o arbitraria, pues la misma se encuentra edificada en un razonable análisis de la situación particular de la accionante, más exactamente su historia laboral, pues -según allí se explica- al haberse suprimido el cargo que aquella ocupaba el 26 de julio de 2003 «…no procede su inclusión en el plan de reubicación ordenado por la alta corporación mediante sentencia SU 377 de 2014, por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser destinataria de la protección que ofreció el Retén Social (..) la clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero del 2006 y usted no estuvo amparado por el retén social hasta la clausura final de la extinta Telecom…» amén que «…la medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarlos que hacían parte del retén social al momento de suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom…» (negrilla y resaltado del texto).
Anotó que «la afirmación de la accionada, en el sentido de que la accionante no pertenece al Retén Social, se encuentra soportada en el desistimiento que -de esa condición- la propia SONIA HAYDEE TIBAQUIRA VERGAÑO efectuó, pues figura en el dossier copia de la manifestación vertida ante Notario por aquella el 14 de agosto del año 2003 en la cual ella indicó que «…manifiesto de manera libre, clara y expresa bajo la gravedad de juramento que no cumplo con los requisitos necesarios para ser considerada como beneficiaría del retén social en calidad de madre cabeza de familia…»» (negrilla del texto).
Agregó que «fue precisamente con fundamento en lo anterior que el apoderado general de TELECOM EN LIQUIDACIÓN -en oficio adiado 2 de octubre de 2003- informó a la accionante que su solicitud de exclusión como beneficiaría del Retén Social en su calidad de madre cabeza de familia «…ha sido aceptada a partir del 25 de julio de 2003» (fls. 160-167).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
4. Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones adelantadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, por ser la entidad que asumió la carga prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entidad que está conformada por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y Fiduagraria S.A. que es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.
5. En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, se concluye que para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los «Juzgados Civiles del Circuito» o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso 2, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000». Por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la ciudad de Palmira por ser el lugar de residencia de la interesada.
6. Así las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al «Juzgado Civil del Circuito» de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
7. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, para que sea repartido entre estos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Palmira, para que sea sometido a reparto.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ