ATC3530-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3530-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00147-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción  de tutela promovida por Sonia Haydee Tibaquira Vergaño en  contra del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom -PAR-,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, «de  los niños»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.        Se vinculó  a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 22 de mayo de  1995 hasta el 25 de junio de 2003.  

2.3. La ley 790 de  2002 en el canon 12 consagró que «no  podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del  Programa de Renovación de la Administración Pública  las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las  personas con limitación física, mental, visual o  auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los  requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión  de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley».  

2.4. Mediante el  Decreto 1615 de 2003 se dispuso la liquidación de Telecom, de  conformidad con lo determinado en el Decreto Ley 254 de 2000.  

2.5. El «trámite  establecido para tener en cuenta el status de madre o padre cabeza de  familia y persona con discapacidad, en el artículo 13 del  Decreto 190 de 2003»,  que dispone «madres  cabeza de familia sin alternativa económica: los jefes de  personal, o quienes hagan sus veces, verificaran en las hojas de vida  de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la  protección especial y en el sistema de información de  la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de  Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones  señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de  la solicitante no existe otra persona con capacidad económica  que aporta al sistema de seguridad social».  

2.6. La Sentencia  SU 389 de 2005 de la Corte Constitucional «estableció  que para tener el status de padre cabeza de familia se debe tener en  cuenta lo siguiente: (i) Que los hijos propios, menores o mayores  discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él,  dependan económicamente de él y que realmente sea una  persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños  requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus  obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean  efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de  procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores  por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no tenga alternativa  económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el  cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que  en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta  se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente,  sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente  indispensable en la atención de hijos menores enfermos,  discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la  madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le  asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de  1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal  condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo  del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: «esta condición  (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de  familia) y la cesación de la misma,  desde  el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser  declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante  notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y  sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su  cargo».  

2.7.  Posteriormente la misma alta Corporación a través de la  Providencia SU 377 de 2014 en el numeral 35 determinó que «en  estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de  familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues  esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el  programa de liquidación, si tienen  derecho a más que la indemnización de la cual son  titulares los trabajadores, en general, de la compañía.  Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de  liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al  final del trámite, se adoptara     una     política      de reubicación ocupacional,  con  el fin de garantizar los derechos de las madres y   padres cabezas de  familia a  ser apoyados  especialmente (CP art. 43 Inc. 2), a recibir protección  reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva  participación en la administración pública (CP  art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la  igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección  de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda  de los derechos  fundamentales de otros sujetos de especial protección  constitucional,  que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños,  personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones  físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe  prestárseles atención especializada (CP arts. 44. 46 v  47). La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación  de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación  de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la  ejecución del mismo, adoptaron una política de tal  naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de  la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que  participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió  una obligación constitucional»  (subrayado  del texto).  

2.8.  Para  dar cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal  «el  Patrimonio Autónomo de Remanentes, mediante EDICTO  del 16 de diciembre de 2014, NOTIFICO a  todos los ex trabajadores de la estatal Telecom, que tuvieran la  condición de Padre, Madre cabeza de familia o Discapacidad, a  que ACTUALIZARAN  sus  datos para ser objeto de la aplicación del Retén Social  ORDENADO por la Corte Constitucional, según las voces de la  Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003»  (negrilla del texto).  

2.9.  El 25 de noviembre de 2014 envió a la entidad acusada «la  actualización de los datos, anexando los soportes  correspondientes que acreditaban la condición de la menor LINA  MARCELA DIAZ TIBAQUIRA, quien se encuentra adelantado sus Estudios  Técnicos en la Institución Politécnico  Empresarial Colombiano».  

2.10.  A través de un  «acto  de desconocimiento de un  Estado  Social, Solidario, de predominio de la Norma Superior, de  discriminación, de no aplicación del debido proceso, de  vulneración de los derechos de los menores y de la familia y  de no hacerle justicia a las dificultades a que fui sometida con mis  consanguíneos y filiales por más de diez (10) años,  desde mi cancelación del contrato de trabajo,  el  Patrimonio Autónomo de Remanentes, NIEGA  el  derecho a que mi hija y yo, a través de mi REUBICACION,  restablezcamos  la vulneración de nuestros derechos fundamentales conculcados,  sobre el argumento que  «la  medida  está encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían  parte del retén social al momento de la suscripción del  acta de liquidación de la extinta Telecom v cumplan con los  requisitos establecidos en el Marco Jurídico del mismo».  Cuando  precisamente al momento de ordenar la liquidación de TELECOM  mediante Decreto 1615 de Junio 12 del 2.003, REUNÍA  todos  los requisitos para hacer parte del Retén Social y no se me  tuvo en cuenta para acceder a este beneficio»  (negrilla  y resaltado del texto).  

3.  Pidió,  en consecuencia, se ordene su inclusión en el plan de  reubicación ordenado en la sentencia SU 377 de 2014 por ser  sujeto de especial protección en calidad de madre cabeza de  familia (fls. 1-16).  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la  sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha  adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del  C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada  la providencia que resuelve sobre la aclaración y  complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede  predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».  

Anotó que  la actora «NUNCA  ostentó la calidad de madre cabeza de familia, que le  permitiera ser incluida dentro del denominado retén social, y  que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición,  por lo que se solicita de antemano al H. Tribunal, que niegue todas  las pretensiones de la acción interpuesta».  

Recalcó  que la referida sentencia señala expresamente que «la  protección del Retén Social para aquellos sujetos que  aspiraran a dicho abrigo o amparo jurídico como padres/madres  cabeza de familia, únicamente se puede predicar respecto de  aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación  de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición,  de conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional  estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre  ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle  probado a esta con los medios idóneos que cumplía con  todas y cada una de las formalidades».  

Precisó  que revisada la hoja de vida de la quejosa «el  día 14 del mes de agosto del 2003 suscribió en  documento escrito lo siguiente «-Si  bien es cierto mi estado civil es de separada y tengo a cargo la  custodia de una hija de seis (6) años, también es  cierto que parte de su tiempo libre también lo comparte con su  padre -El  padre de LINA MARCELA DIAZ TIBAQUIRA (hija), cumple con su aporte  mensual de $215.000,00 como cuota de manutención y los demás  gastos los asumo con los ingresos que percibo en Telecom. -Desde  hace cuatro (4) años, poseo propiedad raíz hipotecada  al Banco Colpatria, producto de la disolución de la sociedad  conyugal».  Con  tal declaración la señora nunca fue incluida para  pertenecer al Retén Social de la extinta Telecom, ya que uno  de los requisitos para gozar de esta protección constitucional  es demostrar que no posee otra alternativa económica. Asimismo  la accionante bajo juramente indicó la exclusión al  Retén Social y soportó dicha declaración con  documentos que en su momento anexo a la extinta Telecom»  (negrilla  y subrayado del texto).  

Señaló  que lo anterior lleva a asentar que la gestora «no  puede ser incluida en el plan de reubicación ordenado por la  Honorable Corte Constitucional por cuanto no es perteneciente al  Retén Social en condición de madre cabeza de familia ya  que no posee dicha garantía constitucional por lo explicado  anteriormente».  

Finalmente  enfatizó que «no  es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún,  cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no  existe, y que  pasados casi doce (12)  años desde  que se dio por terminado su contrato de trabajo (25/07/2003),  utilice este mecanismo SIN  NINGUNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICIÓN  EN TIEMPO, alegando  infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de  una supuesta violación de derechos fundamentales»  (fls. 90-102).  

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, manifestó que ostenta falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no tiene  responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la  extinta TELECOM (fls. 147-155).  

5. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 4 de  mayo de 2015 negó el amparo, con sustento en que «(…)  la  determinación adoptada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES el 3 de diciembre de 2014, reiterada en comunicaciones del  2 y 25 de febrero de 2015  no  resulta caprichosa, amañada o arbitraria,  pues  la misma se encuentra edificada en un razonable análisis de la  situación particular de la accionante, más exactamente  su historia laboral, pues -según allí se explica- al  haberse suprimido el cargo que aquella ocupaba el  26 de julio de 2003  «…no  procede su inclusión en el plan de reubicación ordenado  por la alta corporación mediante sentencia SU 377 de 2014, por  cuanto no  reunió en su oportunidad  los  requisitos para ser destinataria de la protección que ofreció  el Retén Social (..) la clausura de la empresa se dio  definitivamente el 31 de enero del 2006  y  usted no estuvo amparado por el retén social hasta la clausura  final de la extinta Telecom…»  amén  que  «…la  medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarlos  que  hacían parte del retén social al momento de suscripción  del acta de liquidación de la extinta Telecom…»  (negrilla y resaltado del texto).  

Anotó  que  «la  afirmación de la accionada, en el sentido de que la accionante  no pertenece al Retén Social, se encuentra soportada en el  desistimiento que -de esa condición- la propia SONIA HAYDEE  TIBAQUIRA VERGAÑO efectuó, pues figura en el dossier  copia  de la manifestación vertida ante Notario por aquella el  14 de agosto del año 2003 en  la cual ella indicó que  «…manifiesto  de manera libre, clara y expresa bajo la gravedad de juramento que no  cumplo con los requisitos necesarios para ser considerada como  beneficiaría del retén social en calidad de madre  cabeza de familia…»»  (negrilla del texto).  

Agregó  que  «fue  precisamente con fundamento en lo anterior que el apoderado general  de TELECOM EN LIQUIDACIÓN -en oficio adiado 2 de octubre de  2003- informó a la accionante que su solicitud de exclusión  como beneficiaría del Retén Social en su calidad de  madre cabeza de familia «…ha  sido aceptada a partir del 25 de julio de 2003»  (fls.  160-167).  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de  acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a  las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario  competente y con observancia de las formas propias de cada juicio,  entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos  que por imperativo legal están consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

4.  Ahora bien, el amparo comprende, únicamente las actuaciones  adelantadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom PAR, por ser la entidad que asumió la carga  prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  entidad que está conformada  por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y    Fiduagraria S.A. que es una sociedad de economía mixta,  sometida al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley  489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.  

5.  En  ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del  sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la  vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial,  se concluye que para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los «Juzgados  Civiles del Circuito»  o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso  2, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000». Por  consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción  formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la  ciudad de Palmira por ser el lugar de residencia de la interesada.  

            

6. Así          las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por          falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester          declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se          ordenará remitir el expediente al «Juzgado          Civil del Circuito»          de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

7. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido… (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar.  2011, Rad. 00327-01).  

8. De conformidad  con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y  se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Palmira, para que sea repartido entre estos.  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de la ciudad de Palmira, para que sea sometido a  reparto.  

3.  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la  forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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