ATC3525-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3525-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00058-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 25 febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó  la tutela de Yemal Bustillo Vergara frente a los Juzgados Catorce  Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo  vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de  la misma localidad y la Gobernación del Departamento del  Atlántico, si no fuera porque en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue  transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el auto que  declaró la ilegalidad de lo actuado y modificó saldo de  la deuda.  

3.-  Sustenta el reproche en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 9):  

3.1.-  Que tramitó ejecutivo hipotecario en contra de la Gobernación  del Departamento del Atlántico.  

3.2.-  Que la liquidación del crédito arrojó un capital  insoluto de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y  cinco mil sesenta y cuatro pesos ($299.735.064) e intereses de mora  por trecientos cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil  cuatrocientos veintiocho pesos ($354.250.428).  

3.3.-  Que una vez aprobada, se dispuso la de costas que en primera  instancia fue de sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y  cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($65.434.541) y en segunda  de setenta y tres millones novecientos once mil cuatrocientos un  pesos con sesenta y nueve centavos ($73.911.401,69).  

3.4.-  Que aplicados «los  pagos al capital e interés, persistía un remante por  costas de $41.185.359,69)».  

3.5.-  Que ante la consignación de un título «cuantioso»  en  beneficio del acreedor, el Despacho dio por terminada la litis  previa cancelación de setenta y cuatro millones cuatrocientos  cuatro mil seiscientos veinte pesos ($74.404.620), monto que superaba  lo realmente adeudado.  

3.6.-  Que, al percatarse del error, resuelve oficiosamente dejar sin efecto  el interlocutorio y corrige la cifra a dieciséis millones  cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos  ($16.421.998), guarismo que tampoco corresponde.  

3.7.-  Que se confirmó tal determinación, vía  reposición y apelación, incurriendo en errores respecto  de las «liquidaciones  de costas» realizadas  por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito  de Barranquilla.  

4.-  Reclama, en consecuencia, el desembolso a su favor de la diferencia  (folio 6).  

5.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla admitió el amparo y ordenó citar a los  Juzgados Segundo Civil del Circuito, Catorce Civil Municipal y Quinto  de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, y la Gobernación  del Departamento del Atlántico (folio 21 y 43).  

6.-  Mediante fallo de 25 de febrero de 2015, denegó la salvaguarda  (folios 50 a 57). Dicha decisión fue impugnada por el petente  y remitida a esta Corporación para desatar la segunda  instancia (folio 139).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el  28  de octubre de 2013, exp. 01546-01).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del  reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el  mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió verificar la citación  efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los  interesados en el pleito que motiva la petición, ya que no  comunicó la apertura al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,  que en virtud de la alzada dictó sentencia confirmatoria de la  orden de seguir la ejecucion (21 en. 2013), liquidó costas y  agencias en derecho (12 feb. 2013) y fungió como ad-quem  dentro del proceso que motiva la queja, por lo cual le asiste un  interés legítimo en las resultas del amparo (folios 65  a 68, cuaderno Corte).  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción  sin la citación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla, quien, como se anotó, debió ser enterado  por cualquier medio idóneo. Por lo tanto se invalidará  lo tramitado dentro de la primera instancia.  

El  anterior precepto es aplicable por remisión del artículo  4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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