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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3525-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00058-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 25 febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela de Yemal Bustillo Vergara frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad y la Gobernación del Departamento del Atlántico, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que declaró la ilegalidad de lo actuado y modificó saldo de la deuda.
3.- Sustenta el reproche en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 9):
3.1.- Que tramitó ejecutivo hipotecario en contra de la Gobernación del Departamento del Atlántico.
3.2.- Que la liquidación del crédito arrojó un capital insoluto de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesos ($299.735.064) e intereses de mora por trecientos cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($354.250.428).
3.3.- Que una vez aprobada, se dispuso la de costas que en primera instancia fue de sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($65.434.541) y en segunda de setenta y tres millones novecientos once mil cuatrocientos un pesos con sesenta y nueve centavos ($73.911.401,69).
3.4.- Que aplicados «los pagos al capital e interés, persistía un remante por costas de $41.185.359,69)».
3.5.- Que ante la consignación de un título «cuantioso» en beneficio del acreedor, el Despacho dio por terminada la litis previa cancelación de setenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos veinte pesos ($74.404.620), monto que superaba lo realmente adeudado.
3.6.- Que, al percatarse del error, resuelve oficiosamente dejar sin efecto el interlocutorio y corrige la cifra a dieciséis millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($16.421.998), guarismo que tampoco corresponde.
3.7.- Que se confirmó tal determinación, vía reposición y apelación, incurriendo en errores respecto de las «liquidaciones de costas» realizadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
4.- Reclama, en consecuencia, el desembolso a su favor de la diferencia (folio 6).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo y ordenó citar a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Catorce Civil Municipal y Quinto de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, y la Gobernación del Departamento del Atlántico (folio 21 y 43).
6.- Mediante fallo de 25 de febrero de 2015, denegó la salvaguarda (folios 50 a 57). Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folio 139).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que en virtud de la alzada dictó sentencia confirmatoria de la orden de seguir la ejecucion (21 en. 2013), liquidó costas y agencias en derecho (12 feb. 2013) y fungió como ad-quem dentro del proceso que motiva la queja, por lo cual le asiste un interés legítimo en las resultas del amparo (folios 65 a 68, cuaderno Corte).
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien, como se anotó, debió ser enterado por cualquier medio idóneo. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior precepto es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado