STC 12971 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12971-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00319-01  

(Aprobado  en sesión  de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculadas la Procuraduría Regional de Caldas,  Alcaldía y Personería Municipal, Defensoría del  Pueblo y la EPS S.O.S.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.-  Atribuye  la vulneración a la tardanza en notificar la admisión  de la acción popular que interpuso contra la EPS S.O.S.,  cuando la Ley 472 de 1998 establece términos perentorios.  

3.- Solicita  ordenar a la autoridad cuestionada que se pronuncie de manera  inmediata sobre el asunto y que se compulsen copias para investigar  la mora (folio 1).  

III.-        RESPUESTA  DE LOS LLAMADOS  

El Municipio y la  Personería de Manizales pidieron desestimar la herramienta  preferente por falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues, las reclamaciones no les atañen (folios 21 a 22 y 26).  

La Defensoría  del Pueblo señaló que el quejoso ocasiona una  congestión judicial con sus múltiples escritos y que el  juzgado «se  encuentra cumpliendo el trámite dentro de los términos  de ley»  (folio 23).  

La Procuradora  Regional de Caldas aseveró que los hechos narrados no le  conciernen y pidió ser desvinculada por no ser la llamada a  atender las súplicas (folio 24).  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito manifestó que la parálisis de la  contienda se debe al desinterés del memorialista, quien se  rehúsa a cumplir las cargas que la ley le impone,  concretamente dar aviso a la población y a la demandada (folio  25).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No dispensó  la salvaguarda porque no se evidencia un retardo injustificado,  máxime que el interesado no pagó el importe para citar  a la comunidad,  amén  de que semejante imposición no es desproporcionada, irracional  o ilegal, por lo que el retraso posterior no es imputable al  despacho. Adicionalmente, no existe en el expediente ningún  motivo para ser remitido a los organismos de control (folios 28 al  32).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El apelante no la  sustentó (folio 53).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó  las garantías del censor al exigirle que costee el valor de  informar a la colectividad de su acción popular frente la EPS  S.O.S.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  de este auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, ocurre cuando resultan producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección  en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras formas  de conjurar la lesión.  

3.-  Para  efectos de este análisis se encuentra acreditado:  

3.1.- Que el  libelista aspira a que la EPS S.O.S. construya «servicios  sanitarios para el uso público de la ciudadanía en  general y de la población que se encuentre en situación  de discapacidad»  (folio 4, cuaderno Corte).  

3.2.- Que en el  admisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales ordenó  la notificación del representante legal de la convocada y  hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la  Ley 472 de 1998, «a  través de un medio masivo de comunicación»  (16 jun. 2015) folios 5 a 6, cuaderno Corte.  

3.3.- Que no se  estudió la reposición del demandante, por extemporánea  (15 jul. 2015), folios 12, cuaderno Corte.  

3.4.- Que se dejó  constancia secretarial indicando que «el  citatorio fue recibido por el destinatario»,  estando aún pendiente de verificar la notificación  personal o por aviso de la encartada (folio 19, cuaderno Corte).  

3.5.- Que el  gestor no  ha solicitado amparo de pobreza.  

4.- Se desechará  la alzada por lo siguiente:  

4.1.-  Esta custodia no  es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos de  defensa,  dado su carácter esencialmente subsidiario  (numeral 1º, artículo 6º, Decreto 2591 de 1991).  

Es  palpable que en el sub-lite  concurre  esa causal de improcedencia, pues, el quejoso usó  intempestivamente el remedio horizontal para enunciar los fundamentos  en que ahora se basa, por lo que no puede válidamente implorar  el resguardo.  

No está  llamada a duda la viabilidad de la herramienta desperdiciada, ya que  el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que «contra  los autos dictados durante el trámite de la acción  popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Sobre el  particular, la Corte tiene dicho que  

(…) como  se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma  de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde  con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela” (CSJ  STC, 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 2 jul. 2015, rad  STC8413-2015).  

En  conclusión,  si  las partes dejaron de utilizar los instrumentos jurídicos,  quedan atadas a las consecuencias adversas, en tanto ese resultado es  el fruto de su desidia.  

Así lo ha  referido la Sala  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  

4.3.-  Arias  Idárraga se duele del retraso en la prosecución del  litigio, según indica, achacable al juzgado por no haber hecho  sabedora a la EPS y a la comunidad de su existencia.  

Sobre  lo primero, hay  carencia actual de objeto porque la situación que se alegó  como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la  primera instancia, cumpliéndose así con la finalidad  perseguida, es decir, se libró el oficio y se encuentra en  trámite la notificación al representante legal de la  encartada.  

De  otro lado, la  Corporación tiene definido que incumbe al actor popular asumir  las expensas que implique el pleito, entre ellas, las «publicaciones  previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998»,  excepto cuando se le hubiere otorgado amparo de pobreza, lo que acá  no ha ocurrido, según se verificó.  

No  obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligación,  le corresponde manifestárselo al juez cognoscente para que  oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a esa  institución, como encargada del manejo del Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se  evalúe la posibilidad de financiación en los términos  de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.  

Sobre ese  específico punto, la Corte sostuvo  

Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo,  a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la  procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los  criterios señalados en el artículo 73 citado, con  derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir  que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante  (CSJ  STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15  may. 2015, rad. STC5983-2015).  

Y recientemente,  atinente el mentado Fondo, expresó que  

En caso de  estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego,  su condición económica le impide costear los gastos  derivados de la memorada comunicación, debe poner en  conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

4.4.- Entonces,  como la dilación en el impulso de la litis  es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga  que el legislador le ha impuesto, no se concederá la  salvaguarda, pues, hay circunstancias objetivas y plausibles que  justifican ese proceder.  

Desde  esa órbita, la actuación no luce arbitraria, ni  antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta  jurisdicción, ya que, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de  hecho».  (CSJ  SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad.  STC2704-2015).  

Al  abordarse el tema de lo que compete al demandante en esa clase de  controversias, se explicó  

Finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación  (CSJ  STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad  STC5983-2015).  

4.5.-  No se expedirán copias con destino a los entes que indagan  disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores  judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida  con ese propósito sino para garantizar los derechos  fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente  ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las  consecuencias de su obrar.  

Así  lo ha predicado  la Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  ‘naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven’ (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).  

5.- Por lo tanto,  se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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