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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12971-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00319-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas la Procuraduría Regional de Caldas, Alcaldía y Personería Municipal, Defensoría del Pueblo y la EPS S.O.S.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la tardanza en notificar la admisión de la acción popular que interpuso contra la EPS S.O.S., cuando la Ley 472 de 1998 establece términos perentorios.
3.- Solicita ordenar a la autoridad cuestionada que se pronuncie de manera inmediata sobre el asunto y que se compulsen copias para investigar la mora (folio 1).
III.- RESPUESTA DE LOS LLAMADOS
El Municipio y la Personería de Manizales pidieron desestimar la herramienta preferente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las reclamaciones no les atañen (folios 21 a 22 y 26).
La Defensoría del Pueblo señaló que el quejoso ocasiona una congestión judicial con sus múltiples escritos y que el juzgado «se encuentra cumpliendo el trámite dentro de los términos de ley» (folio 23).
La Procuradora Regional de Caldas aseveró que los hechos narrados no le conciernen y pidió ser desvinculada por no ser la llamada a atender las súplicas (folio 24).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó que la parálisis de la contienda se debe al desinterés del memorialista, quien se rehúsa a cumplir las cargas que la ley le impone, concretamente dar aviso a la población y a la demandada (folio 25).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No dispensó la salvaguarda porque no se evidencia un retardo injustificado, máxime que el interesado no pagó el importe para citar a la comunidad, amén de que semejante imposición no es desproporcionada, irracional o ilegal, por lo que el retraso posterior no es imputable al despacho. Adicionalmente, no existe en el expediente ningún motivo para ser remitido a los organismos de control (folios 28 al 32).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El apelante no la sustentó (folio 53).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó las garantías del censor al exigirle que costee el valor de informar a la colectividad de su acción popular frente la EPS S.O.S.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de este auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre cuando resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras formas de conjurar la lesión.
3.- Para efectos de este análisis se encuentra acreditado:
3.1.- Que el libelista aspira a que la EPS S.O.S. construya «servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad» (folio 4, cuaderno Corte).
3.2.- Que en el admisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales ordenó la notificación del representante legal de la convocada y hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «a través de un medio masivo de comunicación» (16 jun. 2015) folios 5 a 6, cuaderno Corte.
3.3.- Que no se estudió la reposición del demandante, por extemporánea (15 jul. 2015), folios 12, cuaderno Corte.
3.4.- Que se dejó constancia secretarial indicando que «el citatorio fue recibido por el destinatario», estando aún pendiente de verificar la notificación personal o por aviso de la encartada (folio 19, cuaderno Corte).
3.5.- Que el gestor no ha solicitado amparo de pobreza.
4.- Se desechará la alzada por lo siguiente:
4.1.- Esta custodia no es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos de defensa, dado su carácter esencialmente subsidiario (numeral 1º, artículo 6º, Decreto 2591 de 1991).
Es palpable que en el sub-lite concurre esa causal de improcedencia, pues, el quejoso usó intempestivamente el remedio horizontal para enunciar los fundamentos en que ahora se basa, por lo que no puede válidamente implorar el resguardo.
No está llamada a duda la viabilidad de la herramienta desperdiciada, ya que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que «contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Sobre el particular, la Corte tiene dicho que
(…) como se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (CSJ STC, 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 2 jul. 2015, rad STC8413-2015).
En conclusión, si las partes dejaron de utilizar los instrumentos jurídicos, quedan atadas a las consecuencias adversas, en tanto ese resultado es el fruto de su desidia.
Así lo ha referido la Sala
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).
4.3.- Arias Idárraga se duele del retraso en la prosecución del litigio, según indica, achacable al juzgado por no haber hecho sabedora a la EPS y a la comunidad de su existencia.
Sobre lo primero, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la primera instancia, cumpliéndose así con la finalidad perseguida, es decir, se libró el oficio y se encuentra en trámite la notificación al representante legal de la encartada.
De otro lado, la Corporación tiene definido que incumbe al actor popular asumir las expensas que implique el pleito, entre ellas, las «publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», excepto cuando se le hubiere otorgado amparo de pobreza, lo que acá no ha ocurrido, según se verificó.
No obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligación, le corresponde manifestárselo al juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a esa institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la posibilidad de financiación en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre ese específico punto, la Corte sostuvo
Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15 may. 2015, rad. STC5983-2015).
Y recientemente, atinente el mentado Fondo, expresó que
En caso de estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
4.4.- Entonces, como la dilación en el impulso de la litis es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, no se concederá la salvaguarda, pues, hay circunstancias objetivas y plausibles que justifican ese proceder.
Desde esa órbita, la actuación no luce arbitraria, ni antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta jurisdicción, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho». (CSJ SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. STC2704-2015).
Al abordarse el tema de lo que compete al demandante en esa clase de controversias, se explicó
Finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (CSJ STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad STC5983-2015).
4.5.- No se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar.
Así lo ha predicado la Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, ‘naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven’ (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).
5.- Por lo tanto, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ