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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12972-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00504-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Manuel Antonio Sánchez Sánchez frente al Juzgado Primero de Ejecución de Familia de la ciudad, siendo vinculados los Defensores y Agentes del Ministerio Público adscritos a ese despacho y al Séptimo de Familia del lugar, María Teresa Gómez Duque, Dora Cecilia Barrera Cubides, José Luis Sánchez, María Cristina Sánchez Sánchez, Nohora Patricia Muñoz Toro y Luis Antonio Sánchez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y defensa.
2.- Atribuye la vulneración a que en el ejecutivo de alimentos que José Luis Sánchez le sigue a él, María Cristina y Luis Antonio Sánchez Sánchez, se aprobó la liquidación del crédito hasta una fecha anterior a la que correspondía.
3.- Expone los hechos que se resumen así (folios 15 al 17).
3.1.- Que su contraparte presentó unas cuentas que al 6 de marzo de 2015 le arrojaron dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos seis pesos con sesenta y siete centavos ($2.337.206,67).
3.2.- Que como no estaban acompañadas de pruebas ni partían del valor correcto, recurrió la providencia de 17 de abril que las aprobó.
3.3.- Que la apoderada de su contradictor se limitó a replicar que acató el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es cierto, pues, arrancó de un monto de tres millones trescientos treinta y nueve mil doscientos seis pesos con sesenta y siete centavos ($3.339.206,67), cuando por sentencia se dijo que era de tres millones seis mil pesos ($3.006.000), a lo que bastaba sumar los dineros causados y restar los consignados.
3.4.- Que demostró que los primeros valores ascendían a ocho millones setecientos ochenta y siete seiscientos sesenta y nueve pesos ($8.787.669) y los segundos a siete millones doscientos noventa y un mil quinientos sesenta y siete pesos ($7.291.567), por lo que el saldo pendiente era de un millón cuatrocientos noventa y seis mil ciento dos pesos ($1.496.102).
3.5.- Que corresponde a los demás demandados satisfacer esa cifra, pues, la obligación no es solidaria sino conjunta, pero no tiene certeza si ya la depositaron.
3.6.- Que el estrado judicial le dio la razón, reponiendo, pero sin justificar el porqué, restringió el cálculo hasta enero de 2014, desconociendo que al hablar “de la actualización del crédito [la citada norma] debe entenderse hacia adelante y no hacia atrás…”.
4.- Pide que se conmine al encartado a rehacer la “liquidación” con apoyo en los medios persuasivos aportados y condenar a su contradictora conforme lo prevén los artículos 72 y 73 ídem que regulan la responsabilidad patrimonial de los apoderados y poderdantes y la temeridad o mala fe (folio 17).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La juez séptima se atuvo a la actuación cumplida (folio 27).
El Juzgado Primero expresó que el 13 de julio analizó detalladamente los argumentos del quejoso contra el proveído de 17 de abril, precisando que no podía incluir los pagos posteriores a enero de 2014 por no ser materia del cobro, que conforme al fallo de 5 de junio de 2013 era lo adeudado hasta entonces (folio 31).
No hubo más intervenciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento de 13 de julio de 2015 surgió precisamente de atender la reclamación del inconforme (folios 41 al 50).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor reiteró que no entiende la razón por la que se circunscribieron las cuentas hasta enero del año pasado, y que la obligación es conjunta, por lo que él está al día (folio 65).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Familia de Bogotá cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al aprobar la liquidación del crédito que se cobra en el ejecutivo de alimentos de José Luis Sánchez contra María Cristina, Manuel Antonio y Luis Antonio Sánchez Sánchez hasta una fecha notoriamente anterior a la del auto correspondiente.
2.- Las providencias de quienes ejercen jurisdicción son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos ordinarios para conjurar la presunta lesión.
3.- Se hallan acreditados los sucesos relevantes que enseguida se destacan:
3.1.- Que el 5 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá ordenó proseguir el recaudo por tres millones seis mil pesos con sesenta y siete centavos ($3.006.000,67), correspondientes a los saldos impagos de la mesada de sostenimiento calculados entre marzo de 2007 y febrero de 2012 (folios 125 al 134).
3.2.- Que el 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Familia al que pasó el caso aprobó en cinco millones veintidós mil trescientos catorce pesos con sesenta y siete centavos ($5.022.314,67) la liquidación del crédito elaborada por el acreedor, quien sumó todas las mensualidades causadas hasta febrero de ese año (folios 171 al 177).
3.3.- Que una nueva operación matemática en la que el demandante afirmó que a febrero de 2014 quedaba a su favor un valor de tres millones trescientos treinta y nueve mil doscientos seis pesos con sesenta y siete centavos ($3.339.206.67) más doscientos mil pesos ($200.000) por costas, menos un millón dos mil pesos ($1.002.000) abonados, para un total de dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos seis pesos con sesenta y siete centavos ($2.337.206.67), fue acogida por el denunciado porque no fue objetada (17 de abril de 2015), folios 276 al 283.
3.4.- Que al resolver el recurso con que Manuel Antonio Sánchez Sánchez atacó la última resolución, la autoridad judicial reexaminó el tema y verificó que de 2012 y 2013 estaban sin solucionar doscientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($298.352) y de enero de 2014 seis mil trescientos noventa y un pesos ($6.391), que acumulados a lo reconocido en el fallo arrojan tres millones trescientos cuatro mil trescientos cincuenta y dos pesos con sesenta y siete centavos ($3.304.532,67) a los que agregó ciento sesenta y tres mil ochocientos noventa pesos con treinta centavos ($163.890,30) por gastos del litigio y restó un millón dos mil pesos ($1.002.000) en títulos (13 de julio).
3.5.- Que en tal virtud dedujo un consolidado de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos con noventa y siete centavos ($2.466.422,97) “al mes de enero de dos mil catorce” (folios 294 al 319).
3.6.- Que justificó la contabilización hasta ese periodo, “en cuanto a los demás meses…la parte ejecutada (sic) no realiza cobro alguno, justamente porque la parte pasiva los ha venido cancelando…”.
4.- No fructifica la apelación, por los motivos que enseguida relacionan:
4.1.- En la tarea de impartir justicia, los juzgadores ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que caigan en una desviación arbitraria de la ley, pues, la salvagurada no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, así
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014, rad. 2013-02006-01).
4.2.- No representa un desafuero que amerite la injerencia extraordinaria el hecho de que la servidora fijara el mes de enero de 2014 como tope de la liquidación que reestudió y reelaboró, en primer lugar porque la propia acreedora así lo planteó al efectuarla hasta febrero de esa anualidad, solo que aquella estableció que nada estaba pendiente de pagar por el último periodo, de tal manera que ese era un extremo temporal de discusión válido.
Por otra parte, la funcionaria justificó adecuadamente que no actualizara el cómputo, evidenciando que lo perseguido eran saldos insolutos y que a partir de febrero de 2014 se cancelaron regularmente las mesadas, lo que expresó de la siguiente manera
(…) debe empezar el despacho por precisar, que conforme con el escrito de demanda, se advierte que lo cobrado en la misma, no son cuotas alimentarias completas causadas a favor del demandante y a cargo de los demandados en estas diligencias, sino corresponde a saldos pendientes por pagar y que corresponde a los incrementos que sufrió la cuota alimentaria.
Agregando más adelante, tras hacer los cálculos de rigor, que
(…) debe concluirse entonces que los saldos de las cuotas alimentarias insolutos durante los años 2012 y 2013, ascendían a la suma de $298.532. Ahora, respecto del año 2014, conforme con las pruebas que militan en las diligencias, se tiene que la parte ejecutada consignó para el mes de enero la suma de $155.000, cuando la cuota que regía para dicha anualidad, era el valor de $161.391; faltando la suma de $6.391; en cuanto a los demás meses, advierte el despacho que la parte ejecutada no realiza cobro alguno, justamente porque la parte pasiva los ha venido cancelando, de allí, que la fecha de corte de la liquidación del crédito sea el mes de enero de 2014 y no el de febrero de esa anualidad, pues a partir de dicho mes, inclusive, se ha venido cancelando el valor de la cuota alimentaria.
Rematando que
(…) debe precisarse que para el pago de dicho valor, el juzgado no puede tener en cuenta los demás depósitos realizados por la parte ejecutada, como equivocadamente lo pretende el demandado recurrente, pues dichos depósitos corresponden a los valores de las cuotas alimentarias que se siguieron causando y éstos no son objeto de cobro en la liquidación del crédito; ahora de los depósitos ciertamente debe tenerse en cuenta el realizado por valor de $1.002.000, y que fue consignado a nombre del Juzgado Séptimo (7º) de Familia de esta ciudad.
Así las cosas, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la encartada, no es propio de esta sede sugerirla, menos hacerla, toda vez que su labor no es imponer un pensamiento, sino corregir los yerros prominentes en los que incurren los jueces naturales al sustanciar y decidir los asuntos propios de su conocimiento, desatinos que en el sub-lite, en rigor, no se observan.
Sobre esta singular temática, en sentencia CSJ STC de 27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que
[n]o estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo cuestionado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ