STC 12972 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12972-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00504-01  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la tutela de Manuel Antonio Sánchez  Sánchez frente al Juzgado Primero de Ejecución de  Familia de la ciudad, siendo vinculados los Defensores y Agentes del  Ministerio Público adscritos a ese despacho y al Séptimo  de Familia del lugar, María Teresa Gómez Duque, Dora  Cecilia Barrera Cubides, José Luis Sánchez, María  Cristina Sánchez Sánchez, Nohora Patricia Muñoz  Toro y Luis Antonio Sánchez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y defensa.  

2.- Atribuye  la vulneración a que en el ejecutivo de alimentos que José  Luis Sánchez le sigue a él, María Cristina y  Luis Antonio Sánchez Sánchez, se aprobó la  liquidación del crédito hasta una fecha anterior a la  que correspondía.  

3.- Expone los  hechos que se resumen así (folios 15 al 17).  

3.1.- Que su  contraparte presentó unas cuentas que al 6 de marzo de 2015 le  arrojaron dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos  seis pesos con sesenta y siete centavos ($2.337.206,67).  

3.2.- Que como no  estaban acompañadas de pruebas ni partían del valor  correcto, recurrió la providencia de 17 de abril que las  aprobó.  

3.3.- Que la  apoderada de su contradictor se limitó a replicar que acató  el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo  que no es cierto, pues, arrancó de un monto de tres millones  trescientos treinta y nueve mil doscientos seis pesos con sesenta y  siete centavos ($3.339.206,67), cuando por sentencia se dijo que era  de tres millones seis mil pesos ($3.006.000), a lo que bastaba sumar  los dineros causados y restar los consignados.  

3.4.- Que demostró  que los primeros valores ascendían a ocho millones setecientos  ochenta y siete seiscientos sesenta y nueve pesos ($8.787.669) y los  segundos a siete millones doscientos noventa y un mil quinientos  sesenta y siete pesos ($7.291.567), por lo que el saldo pendiente era  de un millón cuatrocientos noventa y seis mil ciento dos pesos  ($1.496.102).  

3.5.- Que  corresponde a los demás demandados satisfacer esa cifra, pues,  la obligación no es solidaria sino conjunta, pero no tiene  certeza si ya la depositaron.  

3.6.- Que el  estrado judicial le dio la razón, reponiendo, pero sin  justificar el porqué, restringió el cálculo  hasta enero de 2014, desconociendo que al hablar “de  la actualización del crédito [la  citada norma]  debe entenderse hacia adelante y no hacia atrás…”.  

4.- Pide que se  conmine al encartado a rehacer la “liquidación”  con apoyo en los medios persuasivos aportados y condenar a su  contradictora conforme lo prevén los artículos 72 y 73  ídem  que  regulan la responsabilidad patrimonial de los apoderados y  poderdantes y la temeridad o mala fe (folio 17).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La juez séptima  se atuvo a la actuación cumplida (folio 27).  

El Juzgado Primero  expresó que el 13 de julio analizó detalladamente los  argumentos del quejoso contra el proveído de 17 de abril,  precisando que no podía incluir los pagos posteriores a enero  de 2014 por no ser materia del cobro, que conforme al fallo de 5 de  junio de 2013 era lo adeudado hasta entonces (folio 31).  

No hubo más  intervenciones.  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No concedió  la  salvaguarda al advertir que el pronunciamiento de 13 de julio de 2015  surgió precisamente de atender la reclamación del  inconforme (folios 41 al 50).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  reiteró que no entiende la razón por la que se  circunscribieron las cuentas hasta enero del año pasado, y que  la obligación es conjunta, por lo que él está al  día (folio 65).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución  de Familia de Bogotá cometió un desafuero que amerite  la injerencia de esta jurisdicción, al aprobar la liquidación  del crédito que se cobra en el ejecutivo de alimentos de  José Luis Sánchez contra María Cristina, Manuel  Antonio y Luis Antonio Sánchez Sánchez hasta una fecha  notoriamente anterior a la del auto correspondiente.  

2.- Las  providencias de quienes ejercen jurisdicción son, por regla  general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha  enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son  ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera  liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos ordinarios para conjurar la presunta lesión.  

3.-  Se  hallan acreditados los sucesos relevantes que enseguida se destacan:  

3.1.- Que el 5 de  junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  ordenó proseguir el recaudo por tres millones seis mil pesos  con sesenta y siete centavos ($3.006.000,67), correspondientes a los  saldos impagos de la mesada de sostenimiento calculados entre marzo  de 2007 y febrero de 2012 (folios 125 al 134).  

3.2.- Que el 28 de  abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Familia al  que pasó el caso aprobó en cinco millones veintidós  mil trescientos catorce pesos con sesenta y siete centavos  ($5.022.314,67) la liquidación del crédito elaborada  por el acreedor, quien sumó todas las mensualidades causadas  hasta febrero de ese año (folios 171 al 177).  

3.3.- Que una  nueva operación matemática en la que el demandante  afirmó que a febrero de 2014 quedaba a su favor un valor de  tres millones trescientos treinta y nueve mil doscientos seis pesos  con sesenta y siete centavos ($3.339.206.67) más doscientos  mil pesos ($200.000) por costas, menos un millón dos mil pesos  ($1.002.000) abonados, para un total de dos millones trescientos  treinta y siete mil doscientos seis pesos con sesenta y siete  centavos ($2.337.206.67), fue acogida por el denunciado porque no fue  objetada (17 de abril de 2015), folios 276 al 283.  

3.4.- Que al  resolver el recurso con que Manuel Antonio Sánchez Sánchez  atacó la última resolución, la autoridad  judicial reexaminó el tema y verificó que de 2012 y  2013 estaban sin solucionar doscientos noventa y ocho mil trescientos  cincuenta y dos pesos ($298.352) y de enero de 2014 seis mil  trescientos noventa y un pesos ($6.391), que acumulados a lo  reconocido en el fallo arrojan tres millones trescientos cuatro mil  trescientos cincuenta y dos pesos con sesenta y siete centavos  ($3.304.532,67) a los que agregó ciento sesenta y tres mil  ochocientos noventa pesos con treinta centavos ($163.890,30) por  gastos del litigio y restó un millón dos mil pesos  ($1.002.000) en títulos (13 de julio).  

3.5.- Que en tal  virtud dedujo un consolidado de dos millones cuatrocientos sesenta y  seis mil cuatrocientos veintidós pesos con noventa y siete  centavos ($2.466.422,97) “al  mes de enero de dos mil catorce”  (folios 294 al 319).  

3.6.- Que  justificó la contabilización hasta ese periodo, “en  cuanto a los demás meses…la parte ejecutada (sic) no  realiza cobro alguno, justamente porque la parte pasiva los ha venido  cancelando…”.  

4.- No fructifica  la apelación, por los motivos que enseguida relacionan:  

4.1.- En la  tarea de impartir justicia, los juzgadores ordinarios gozan de una  discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que caigan en una  desviación arbitraria de la ley, pues,  la salvagurada no es una instancia adicional o paralela a las  establecidas por el legislador para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  así  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014,  rad. 2013-02006-01).  

4.2.- No  representa un desafuero que amerite la injerencia extraordinaria el  hecho de que la servidora fijara el mes de enero de 2014 como tope de  la liquidación que reestudió y reelaboró, en  primer lugar porque la propia acreedora así lo planteó  al efectuarla hasta febrero de esa anualidad, solo que aquella  estableció que nada estaba pendiente de pagar por el último  periodo, de tal manera que ese era un extremo temporal de discusión  válido.  

Por otra parte, la  funcionaria justificó adecuadamente que no actualizara el  cómputo, evidenciando que lo perseguido eran saldos insolutos  y que a partir de febrero de 2014 se cancelaron regularmente las  mesadas, lo que expresó de la siguiente manera  

(…) debe  empezar el despacho por precisar, que conforme con el escrito de  demanda, se advierte que lo cobrado en la misma, no son cuotas  alimentarias completas causadas a favor del demandante y a cargo de  los demandados en estas diligencias, sino corresponde a saldos  pendientes por pagar y que corresponde a los incrementos que sufrió  la cuota alimentaria.  

Agregando más  adelante, tras hacer los cálculos de rigor, que  

(…) debe  concluirse entonces que los saldos de las cuotas alimentarias  insolutos durante los años 2012 y 2013, ascendían a la  suma de $298.532. Ahora, respecto del año 2014, conforme con  las pruebas que militan en las diligencias, se tiene que la parte  ejecutada consignó para el mes de enero la suma de $155.000,  cuando la cuota que regía para dicha anualidad, era el valor  de $161.391; faltando la suma de $6.391; en cuanto a los demás  meses, advierte el despacho que la parte ejecutada no realiza cobro  alguno, justamente porque la parte pasiva los ha venido cancelando,  de allí, que la fecha de corte de la liquidación del  crédito sea el mes de enero de 2014 y no el de febrero de esa  anualidad, pues a partir de dicho mes, inclusive, se ha venido  cancelando el valor de la cuota alimentaria.  

Rematando que  

(…) debe  precisarse que para el pago de dicho valor, el juzgado no puede tener  en cuenta los demás depósitos realizados por la parte  ejecutada, como equivocadamente lo pretende el demandado recurrente,  pues dichos depósitos corresponden a los valores de las cuotas  alimentarias que se siguieron causando y éstos no son objeto  de cobro en la liquidación del crédito; ahora de los  depósitos ciertamente debe tenerse en cuenta el realizado por  valor de $1.002.000, y que fue consignado a nombre del Juzgado  Séptimo (7º) de Familia de esta ciudad.  

Así las  cosas, aunque  pudiera  ensayarse una hermenéutica distinta a la desplegada por la  encartada, no es propio de esta sede sugerirla, menos hacerla, toda  vez que su labor no es imponer un pensamiento, sino corregir los  yerros prominentes en los que incurren los jueces naturales al  sustanciar y decidir los asuntos propios de su conocimiento,  desatinos que en el sub-lite,  en  rigor,  no  se observan.  

Sobre  esta singular temática,  en sentencia CSJ STC de  27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y  en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que  

[n]o estar  eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo cuestionado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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