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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12973-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00336-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Personería y la Defensoría del Pueblo del lugar, la Procuraduría Regional de Caldas y el Banco Davivienda S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el encartado no notificó la acción popular que le entabló al Banco Davivienda S.A.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone que “después de un mes” no se ha enterado el libelo a su oponente, trasgrediendo el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
4.- Pide ordenar que el llamado resuelva inmediatamente sobre la “admisión o no de [su] acción”; que se envíe una reproducción del pliego introductorio a la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que conozcan el proceder cuestionado; y que copia de todo lo actuado se le haga llegar por correo electrónico (ídem).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La juez dijo que el 3 de junio de 2015 dio curso a la demanda; y el 18 siguiente publicó en la cartelera del despacho el citatorio a la comunidad y dirigió otro al Centro de Servicios con destino a la entidad financiera, encontrándose pendiente de su diligenciamiento. Aseveró que ofició a todos los estrados judiciales del municipio para averiguar si existe un asunto igual; que si bien estos casos, de los que el quejoso radicó coetáneamente treinta (30), tienen preferencia, ello no opera frente a los amparos e incidentes de desacato que son numerosos (relaciona 93 desde el 20 de mayo pasado), amén de que debe responder por una carga ordinaria elevada. Añadió que el reclamante ha dificultado su tarea, pues, en un solo memorial relaciona todas las salvaguardas; y la amenaza con denuncias y, en efecto, las interpone, obligándola a invertir tiempo atendiéndolas (folios 25 y 26).
La Personería se atuvo a lo que se demuestre en relación con la omisión reprochada (folio 40).
El Ministerio Público manifestó que no ha sido integrado al pleito que origina la inconformidad ni ha quebrantado privilegio alguno (folio 42).
La Defensoría del Pueblo expresó que Javier Elías radica injustificada e indiscriminadamente múltiples acciones, generando congestión, y en muchas oportunidades la ha acusado sin razón, distrayéndola de sus labores. Además, que averiguó telefónicamente con la querellada que aquél allegó un escrito afirmando que nunca haría la notificación de la colectividad y que, según su criterio, la del sujeto pasivo no debe ser personal, discusión que la juzgadora debe definir primero y luego enviar el expediente a la Oficina Judicial, por lo que no se configura la conducta endilgada. Puso de presente que adelanta lo mandado por el Consejo de Estado para verificar si el recurrente tiene discernimiento para ejercer sus prerrogativas, lo que muestra que también viene abusando de ellas en las “altas cortes” (folio 43).
Davivienda S.A. aseguró que no ha sido noticiada del asunto que origina el debate (folio 50).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda advirtiendo que si bien hay incongruencia al censurar la omisión de notificar, pero se reclama resolver sobre la admisión, en ninguna de esas situaciones se han lesionado privilegios esenciales, puesto que lo primero sucedió el 3 de junio pasado y lo segundo está en desarrollo, sin que esté suspendido, mientras que el propio interesado lo “torpedea” con peticiones paralelas que contradicen principios que rigen la temática, que también son exigibles a los usuarios, quienes no deben abusar de sus propios derechos y tienen que respetar los ajenos y colaborar con el buen desempeño de la administración de justicia (folios 45 al 48).
Separadamente, denegó la transmisión electrónica del expediente a Javier Elías y la reproducción del escrito introductorio para investigar a la juez (folio 49).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor apeló sin exponer los fundamentos de su desacuerdo (folio 57).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al supuestamente no notificar oportunamente la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga frente a Davivienda S.A.
2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que el 3 de junio de 2015 se admitió la demanda y ordenó enterar a la persona jurídica cuestionada, miembros de la comunidad, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal (folios 30 al 33).
3.2.- Que el 18 de junio se materializó el mandato en relación con las prenombradas autoridades (folios 34 al 36).
3.3.- Que ese mismo día se fijó el aviso a la colectividad, el que fue desfijado el 9 de julio (folio 37).
3.4.- Que el 4 de agosto pasado fue notificado el particular, quien no replicó (folios 3 y 4, Corte).
4.- No fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:
4.1.- Preliminarmente, es de observar la inconsistencia de Javier Elías, quien se duele de la falta de enteramiento al Banco Davivienda del auto que dio curso al libelo que propende por derechos colectivos, pero termina suplicando que se profiera éste.
Sin embargo, interpretada la situación, se encuentra que lo pretendido en verdad es lo mencionado primariamente, en la medida que cuando se radicó el auxilio el juzgado ya había decidido lo segundo.
4.2.- En el tránsito de la guarda residual entre las instancias, más precisamente el 4 de agosto pasado, se cumplió la actuación echada de menos, toda vez que se efectivizo la citación al Banco Davivienda, el que dentro del plazo legal guardó silencio, por lo que de no hay ninguna urgencia que amerite la intervención excepcional.
Adicionalmente, aunque no es materia puntual de la censura, se observa que previamente se había informado a los restantes sujetos que deben intervenir.
Entonces, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como lesiva de los privilegios esenciales ya fue solucionada, cumpliéndose la finalidad perseguida.
Sobre el tema, la Corte ha predicado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
4.3.- No se advierte un proceder irregular o una mora que le cause perjuicios a Arias Idárraga, como quiera que la acción popular se admitió el 3 de junio y el 18 se envió la citación a las oficinas públicas cuya participación es menester, día en que también se fijó el aviso a al conglomerado social, sólo restando lo relacionado con el Banco Davivienda S.A., que se surtió por intermedio de la Oficina Judicial, la que diligenció el respectivo encargo en la fecha ya indicada.
Además, la denunciada explicó detalladamente en el informe que rindió las circunstancias laborales en que se encuentra por el desmesurado ejercicio de los privilegios del libelista, a lo que se suma la atención de 93 asuntos similares al presente, radicados desde el 20 de mayo último, amén de la alta carga ordinaria.
Esta Corporación expuso que
4.4.- Por otra parte, si el interesado considera que la juzgadora incurrió en algún comportamiento que amerita averiguación penal o disciplinaria, se le recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el funcionario judicial disponga inquisiciones que están al alcance del supuestamente afectado o lesionado promover sin necesidad de los auspicios o mediación de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.
En este sentido, la Sala ha indicado que
No se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar (CSJ, STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01).
4.5.- Finalmente, conforme se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo reclamó, se dispondrá que la Secretaría remita al correo electrónico que indicó el interesado copia escaneada de las piezas procesales distintas a las que él allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ