STC 12973 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12973-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00336-01  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculados la Personería y la Defensoría  del Pueblo del lugar, la Procuraduría Regional de Caldas y el  Banco Davivienda S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el encartado no notificó la acción  popular que le entabló al Banco Davivienda S.A.  

3.- En apoyo de lo  pretendido, expone que  “después de un mes”  no se ha enterado el libelo a su oponente, trasgrediendo el artículo  21 de la Ley 472 de 1998.  

4.- Pide ordenar  que el llamado resuelva inmediatamente sobre la “admisión  o no de [su]  acción”;  que se envíe una reproducción del pliego introductorio  a la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación  y Fiscalía General de la Nación para que conozcan el  proceder cuestionado; y que copia de todo lo actuado se le haga  llegar por correo electrónico (ídem).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La juez dijo que  el 3 de junio de 2015 dio curso a la demanda; y el 18 siguiente  publicó en la cartelera del despacho el citatorio a la  comunidad y dirigió otro al Centro de Servicios con destino a  la entidad financiera, encontrándose pendiente de su  diligenciamiento. Aseveró que ofició a todos los  estrados judiciales del municipio para averiguar si existe un asunto  igual; que si bien estos casos, de los que el quejoso radicó  coetáneamente treinta (30), tienen preferencia, ello no opera  frente a los amparos e incidentes de desacato que son numerosos  (relaciona 93 desde el 20 de mayo pasado), amén de que debe  responder por una carga ordinaria elevada. Añadió que  el reclamante ha dificultado su tarea, pues, en un solo memorial  relaciona todas las salvaguardas; y la amenaza con denuncias y, en  efecto, las interpone, obligándola a invertir tiempo  atendiéndolas (folios 25 y 26).  

La Personería  se atuvo a lo que se demuestre en relación con la omisión  reprochada (folio 40).  

El Ministerio  Público manifestó que no ha sido integrado al pleito  que origina la inconformidad ni ha quebrantado privilegio alguno  (folio 42).  

La Defensoría  del Pueblo expresó que Javier Elías radica  injustificada e indiscriminadamente múltiples acciones,  generando congestión, y en muchas oportunidades la ha acusado  sin razón, distrayéndola de sus labores. Además,  que averiguó telefónicamente con la querellada que  aquél allegó un escrito afirmando que nunca haría  la notificación de la colectividad y que, según su  criterio, la del sujeto pasivo no debe ser personal, discusión  que la juzgadora debe definir primero y luego enviar el expediente a  la Oficina Judicial, por lo que no se configura la conducta  endilgada. Puso de presente que adelanta lo mandado por el Consejo de  Estado para verificar si el recurrente tiene discernimiento para  ejercer sus prerrogativas, lo que muestra que también viene  abusando de ellas en las “altas  cortes”  (folio 43).  

Davivienda S.A.  aseguró que no ha sido noticiada del asunto que origina el  debate (folio 50).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No concedió  la  salvaguarda advirtiendo que si bien hay incongruencia al censurar la  omisión de notificar, pero se reclama resolver sobre la  admisión, en ninguna de esas situaciones se han lesionado  privilegios esenciales, puesto que lo primero sucedió el 3 de  junio pasado y lo segundo está en desarrollo, sin que esté  suspendido, mientras que el propio interesado lo “torpedea”  con peticiones paralelas que contradicen principios que rigen la  temática, que también son exigibles a los usuarios,  quienes no deben abusar de sus propios derechos y tienen que respetar  los ajenos y colaborar con el buen desempeño de la  administración de justicia (folios 45 al 48).  

Separadamente,  denegó la transmisión electrónica del expediente  a Javier Elías y la reproducción del escrito  introductorio para investigar a la juez (folio 49).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor apeló  sin exponer los fundamentos de su desacuerdo (folio 57).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Manizales cometió un desafuero que amerite la  injerencia de esta jurisdicción, al supuestamente no notificar  oportunamente la acción popular de Javier Elías Arias  Idárraga frente a Davivienda S.A.  

2.- Las  providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que el 3 de  junio de 2015 se admitió la demanda y ordenó enterar a  la persona jurídica cuestionada, miembros de la comunidad,  Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Personería  Municipal (folios 30 al 33).  

3.2.- Que el 18 de  junio se materializó el mandato en relación con las  prenombradas autoridades (folios 34 al 36).  

3.3.- Que ese  mismo día se fijó el aviso a la colectividad, el que  fue desfijado el 9 de julio (folio 37).  

3.4.- Que el 4 de  agosto pasado fue notificado el particular, quien no replicó  (folios 3 y 4, Corte).  

4.- No fructifica  la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:  

4.1.-  Preliminarmente, es de observar la inconsistencia de Javier Elías,  quien se duele de la falta de enteramiento al Banco Davivienda del  auto que dio curso al libelo que propende por derechos colectivos,  pero termina suplicando que se profiera éste.  

Sin embargo,  interpretada la situación, se encuentra que lo pretendido en  verdad es lo mencionado primariamente, en la medida que cuando se  radicó el auxilio el juzgado ya había decidido lo  segundo.  

4.2.- En el  tránsito de la guarda residual entre las instancias, más  precisamente el 4 de agosto pasado, se cumplió la actuación  echada de menos, toda vez que se efectivizo la citación al  Banco Davivienda, el que dentro del plazo legal guardó  silencio,  por lo que de no hay ninguna urgencia que amerite la intervención  excepcional.  

Adicionalmente,  aunque no es materia puntual de la censura, se observa que  previamente se había informado a los restantes sujetos que  deben intervenir.  

Entonces, hay  carencia actual de objeto porque la situación que se alegó  como lesiva de los privilegios esenciales ya fue solucionada,  cumpliéndose la finalidad perseguida.  

Sobre el tema, la  Corte ha predicado que  

(…) El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

4.3.- No se  advierte un proceder irregular o una mora que le cause perjuicios a  Arias Idárraga, como quiera que la acción popular se  admitió el 3 de junio y el 18 se envió la citación  a las oficinas públicas cuya participación es menester,  día en que también se fijó el aviso a al  conglomerado social, sólo restando lo relacionado con el Banco  Davivienda S.A., que se surtió por intermedio de la Oficina  Judicial, la que diligenció el respectivo encargo en la fecha  ya indicada.  

Además, la  denunciada explicó detalladamente en el informe que rindió  las circunstancias laborales en que se encuentra por el desmesurado  ejercicio de los privilegios del libelista, a lo que se suma la  atención de 93 asuntos similares al presente, radicados desde  el 20 de mayo último, amén de la alta carga ordinaria.  

Esta Corporación  expuso que  

4.4.- Por otra  parte, si  el interesado considera que la juzgadora incurrió en algún  comportamiento que amerita averiguación penal o disciplinaria,  se le recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las  vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no  siendo este instrumento el camino para obtener que el funcionario  judicial disponga inquisiciones que están al alcance del  supuestamente afectado o lesionado promover sin necesidad de los  auspicios o mediación de terceros; naturalmente que asumiendo,  como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se  deriven de su conducta.  

En  este sentido, la Sala ha indicado que  

No  se expedirán copias con destino a los entes que indagan  disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores  judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida  con ese propósito sino para garantizar los derechos  fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente  ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las  consecuencias de su obrar  (CSJ,  STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01).  

4.5.- Finalmente,  conforme se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo  reclamó, se dispondrá que la Secretaría remita  al correo electrónico que indicó el interesado copia  escaneada de las piezas procesales distintas a las que él  allegó.  

Al respecto, la  Corte expresó  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  indicó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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