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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC095-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2014-00176-01
(Aprobado en sesión veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), en la acción de tutela promovida por Edgar Bejarano García contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Casanare y el Registrador Municipal de Paz de Ariporo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y participación política, que considera vulnerados por los entes accionados durante el trámite de la revocatoria del mandato que fue promovido en su contra por un grupo de ciudadanos del municipio de Paz de Ariporo, donde fue elegido alcalde en los comicios realizados en el año 2011.
B. Los hechos
1. El 16 de agosto de 2013, ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo, 5 ciudadanos elevaron solicitud de revocatoria del mandato contra el alcalde de ese municipio, aquí accionante, acompañada del número de firmas exigido por la ley para este tipo de procedimientos.
2. Agotado el trámite pertinente, se expidió la Resolución No. 30 del 14 de julio de 2014 por medio de la cual se certificó el cumplimiento de requisitos para convocar a votaciones con fines de revocatoria.
3. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4. Mediante la Resolución 031 de 2014, la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo mantuvo la decisión cuestionada y concedió la impugnación ante el superior jerárquico.
5. El 22 de septiembre de 2014, por intermedio de la Resolución No. 002, los Delegados Departamentales de Casanare desataron segunda instancia y resolvieron confirmar en todas sus partes el acto administrativo atacado tras considerarlo ajustado a derecho.
6. La anterior resolución fue notificada por aviso fijado el día 14 de octubre de este año, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011.
7. En criterio del peticionario del amparo, durante el trámite de la solicitud de revocatoria del mandato se vulneraron sus derechos fundamentales, pues (i) se notificó indebidamente la práctica de la prueba pericial; (ii) se omitió el término de traslado del dictamen pericial y no se tuvo en cuenta el informe presentado por la defensa; (iii) no se cumplieron los requisitos para convocar elecciones de revocatoria directa; y (iv) existen irregularidades en las firmas presentadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. De otra parte, se negó la medida provisional de suspensión del proceso de revocatoria que elevó el accionante. [Folio 389, c.1]
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que durante el trámite de la revocatoria no se habían vulnerado los derechos del accionante y que en todo caso la tutela devenía improcedente, puesto que cualquier discusión en torno a la legalidad de un acto administrativo debe ser elevada ante el Juez contencioso por las vías ordinarias que la ley adjetiva consagra.
3. Los Delegados Departamentales del Casanare tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitaron denegar el amparo por no advertirse la violación de los derechos que alegó el actor.
4. En fallo de 5 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance los medios de defensa necesarios para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. El reclamante impugnó la decisión sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, la queja que se revisa en esta sede residual, tiene su origen en la determinación de la autoridad accionada de certificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato ejercido por el aquí accionante como alcalde del municipio Paz de Ariporo (Casanare).
Decisión, que por su naturaleza de acto administrativo, es susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, mediante la acción de nulidad simple, o nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede solicitar además la suspensión provisional, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no corresponde al juez de tutela establecer, si el fallo adoptado por dicha entidad resulta ajustado a la legalidad.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:
(…)[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).
En un caso de similares contornos, la Sala estableció:
(…) [L]a vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor, proviene, según afirma, de la expedición de la Resolución 001 de 18 de marzo de 2013, con la que la Registraduría Municipal de Angostura resolvió aprobar la solicitud de convocatoria a votaciones para decidir la revocatoria del mandato del alcalde de ese municipio, (…) decisión confirmada por esa autoridad el 19 de abril de 2013 al resolver la reposición planteada por el accionante y, en sede de apelación, por el Delegado Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de mayo de 2013.
(…) Precisado lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela que se estudia desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. (CSJ. STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01, reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01 y STC 4223-2014, Rad. 2014-00135-01)
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en decisiones como la cuestionada, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, ya que la decisión de la entidad accionada no está fundada en una actuación que a simple vista se torne caprichosa o arbitraria.
Conceder la protección solicitada en estas circunstancias implicaría emplear la acción de tutela como un medio subsidiario, con el inaceptable resultado de alterar los parámetros establecidos por las autoridades administrativas y el legislador para resolver este tipo de controversias.
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 7 mar. 2013, exp. 2012-00581-01), que autorice su utilización de manera transitoria, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ