STC 095 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC095-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2014-00176-01  

(Aprobado  en sesión veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el cinco de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal  Superior de Yopal (Casanare), en la acción de tutela promovida  por Edgar Bejarano García contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Casanare  y el Registrador Municipal de Paz de Ariporo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  igualdad y participación política, que considera  vulnerados por los entes accionados durante el trámite de la  revocatoria del mandato que fue promovido en su contra por un grupo  de ciudadanos del municipio de Paz de Ariporo, donde fue elegido  alcalde en los comicios realizados en el año 2011.  

B. Los hechos  

1.  El 16 de agosto de 2013, ante la Registraduría Municipal de  Paz de Ariporo, 5 ciudadanos elevaron solicitud de revocatoria del  mandato contra el alcalde de ese municipio, aquí accionante,  acompañada del número de firmas exigido por la ley para  este tipo de procedimientos.  

2.  Agotado el trámite pertinente, se expidió la Resolución  No. 30 del 14 de julio de 2014 por medio de la cual se certificó  el cumplimiento de requisitos para convocar a votaciones con fines de  revocatoria.  

3.  Contra la anterior decisión, el accionante interpuso  recurso  de reposición y en subsidio apelación.  

4.  Mediante la Resolución 031 de 2014, la Registraduría  Municipal de Paz de Ariporo mantuvo la decisión cuestionada y  concedió la impugnación ante el superior jerárquico.  

5.  El 22 de septiembre de 2014, por intermedio de la Resolución  No. 002, los Delegados Departamentales de Casanare desataron segunda  instancia y resolvieron confirmar en todas sus partes el acto  administrativo atacado tras considerarlo ajustado a derecho.  

6.  La anterior resolución fue notificada por aviso fijado el día  14 de octubre de este año, conforme lo establece la Ley 1437  de 2011.  

7.  En criterio del peticionario del amparo, durante el trámite de  la solicitud de revocatoria del mandato se vulneraron sus derechos  fundamentales, pues (i) se notificó indebidamente la práctica  de la prueba pericial; (ii) se omitió el término de  traslado del dictamen pericial y no se tuvo en cuenta el informe  presentado por la defensa; (iii) no se cumplieron los requisitos para  convocar elecciones de revocatoria directa; y (iv) existen  irregularidades en las firmas presentadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de octubre de 2014 se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa. De otra parte, se negó la medida  provisional de suspensión del proceso de revocatoria que elevó  el accionante. [Folio 389, c.1]  

2.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo,  aduciendo que durante el trámite de la revocatoria no se  habían vulnerado los derechos del accionante y que en todo  caso la tutela devenía improcedente, puesto que cualquier  discusión en torno a la legalidad de un acto administrativo  debe ser elevada ante el Juez contencioso por las vías  ordinarias que la ley adjetiva consagra.  

3.  Los Delegados Departamentales del Casanare tras realizar un recuento  de las actuaciones surtidas, solicitaron denegar el amparo por no  advertirse la violación de los derechos que alegó el  actor.  

4.  En fallo de 5 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada por ausencia del requisito  de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance los medios  de defensa necesarios para acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

5.  El  reclamante impugnó la decisión sin ampliar los motivos  de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

2.  En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

3.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, deviene con claridad la conclusión de que  la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante  dispone de otro medio a través del cual puede procurar la  defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

En  efecto, la queja que se revisa en esta sede residual, tiene su origen  en la determinación de la autoridad accionada de certificar el  cumplimiento de  requisitos y condiciones para convocar a votaciones con fines de  revocatoria del mandato ejercido por el aquí accionante como  alcalde del municipio Paz de Ariporo (Casanare).  

Decisión,  que por su naturaleza de acto administrativo, es susceptible de  contradicción en sede jurisdiccional, mediante la acción  de nulidad simple, o nulidad y restablecimiento del derecho, donde se  puede solicitar además la suspensión provisional, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues  no corresponde al juez de tutela establecer, si el fallo adoptado por  dicha entidad resulta ajustado a la legalidad.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ  STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).  

En un caso de  similares contornos, la Sala estableció:  

(…) [L]a  vulneración del derecho al debido proceso invocado por el  actor, proviene, según afirma, de la expedición de la  Resolución 001 de 18 de marzo de 2013, con la que la  Registraduría Municipal de Angostura resolvió aprobar  la solicitud de convocatoria a votaciones para decidir la revocatoria  del mandato del alcalde de ese municipio, (…) decisión  confirmada por esa autoridad el 19 de abril de 2013 al resolver la  reposición planteada por el accionante y, en sede de  apelación, por el Delegado Departamental de Antioquia de la  Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de mayo de 2013.  

(…)  Precisado lo anterior, la Sala concluye que  la acción de tutela que se estudia desemboca en la hipótesis  de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto  planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como  reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad  de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces  especializados competentes, a través de las acciones previstas  en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso,  mediante la instauración de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso  Administrativa. (CSJ.  STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01,  reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01  y STC 4223-2014, Rad. 2014-00135-01)  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las originadas en decisiones como la cuestionada, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4.  Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción  de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de  defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ante una violación patente de los  derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige  la existencia de dicho presupuesto, ya que la decisión de la  entidad accionada no está fundada en una actuación que  a simple vista se torne caprichosa o arbitraria.  

Conceder  la protección solicitada en estas circunstancias implicaría  emplear la acción de tutela como un medio subsidiario, con el  inaceptable resultado de alterar los parámetros establecidos  por las autoridades administrativas y el legislador para resolver  este tipo de controversias.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable y en el caso, el accionante no  demostró un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 7 mar. 2013, exp. 2012-00581-01),  que autorice su utilización de manera transitoria, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para  ejercer el mecanismo excepcional.  

5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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