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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC094-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00553-01
(Aprobado en sesión veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Iván Luna López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso de concordato génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado al emitir la decisión fechada 23 de julio de 2009 que dio apertura de la liquidación obligatoria fundamentada en la Ley 1116 de 2006, reglamentación que a su sentir no era la aplicable a su caso dado que el concordato inició en vigencia de la Ley 222 de 1995.
De igual modo, expresó que ante el fallecimiento de la demandante, en calidad de heredero fue reconocido dentro del aludido proceso y en desarrollo del mismo se han presentado graves situaciones con el liquidador designado y que hacen referencia a la venta de los activos.
Pretende, en consecuencia, se ordene al accionado «dejar sin ningún efecto el trámite procesal realizado con posterioridad al auto de fecha 23 de julio de 2009, ordenándose que dentro de un término prudencial, adecúe el trámite de la liquidación obligatoria de la comerciante María Marlene López a lo establecido por el legislador en la ley 222 de 1995, y de esta forma, poder continuar el trámite procesal, para que de esta forma se le dé la posibilidad de cancelar las obligaciones contraídas por la deudora.» [Folios 7-8, c.1]
B. Los hechos
1. La comerciante María Marlene López promovió demanda de concordato preventivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el año 2001.
2. La referida autoridad mediante auto fechado 26 de octubre de 2001 decretó la apertura del trámite concordatorio, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 222 de 1995.
3. Agotada la etapa correspondiente y dado el fracaso de la misma al no haber sido posible la celebración de un acuerdo con los acreedores, teniendo en cuenta lo reconocido en audiencia celebrada el primero de julio de 2009, el accionado en decisión del 23 de julio de ese año dio apertura al trámite de liquidación obligatoria regulado por la Ley 1116 de 2006.
4. El 15 de marzo de 2010 se designó liquidador y el 11 de mayo siguiente tomo posesión del cargo.
5. En desarrollo del asunto, la deudora María Marlene López falleció, iniciándose el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, donde el accionante y su hermano Diego Luna López fueron reconocidos como herederos de la causante.
6. Es por ello que se solicitó al juzgado demandado se tuviera al tutelante y consanguíneo como sucesores de la deudora dentro del trámite concursal, petición que fue resuelta favorablemente el 3 de septiembre de 2013.
7. Posteriormente y debido a los cuestionamientos realizados por el tutelante respecto a la legalidad de la actuación surtida por el liquidador, el juzgado a través de proveídos fechados 4 de agosto y 3 de septiembre de 2014, indicó al quejoso que examinadas las pruebas recaudadas y las disposiciones legales que regulan la materia no se encontró que el auxiliar de la justicia haya rebasado los límites de su encargo.
8. El 5 de noviembre de 2014 el accionado resolvió solicitud del accionante respecto a la regulación legal que se viene aplicando en el proceso, para cuyo efecto se le indicó que para su caso es la que corresponde, dado que el concordato inicialmente impulsado no llegó a buen término, lo que impuso la necesidad de iniciar la liquidación judicial bajo el imperio de la ley 1116 de 2006.
9. El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que la decisión adoptada por el accionado el 23 de julio de 2009 es irrazonable y en consecuencia, constituye una violación directa a sus derechos fundamentales, al realizar la apertura de la liquidación obligatoria fundamentada en la ley 1116 de 2006, normatividad que no era aplicable. [Folios 3-8, c.1.]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, remitió las diligencias para inspección con la indicación que se atiene a la actuación surtida dentro del expediente de concordato. [Folio 13, c.1.]
A su turno el vinculado «Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR» se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos ordinarios ni revivir términos o instancias adicionales, aunado a que no se cumple con el principio de la inmediatez. [Folios 23-27, c.1]
Por su parte, la también vinculada «Compañía Energética del Tolima S.A. ESP- Enertolima» indicó que esa Empresa no ha tenido injerencia alguna en la decisión emitida por el juzgado accionado por tanto no ha vulnerado los derechos deprecados por el actor. [Folios 28-31, c.1]
3. En sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo deprecado, al no encontrar acreditada la existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por la autoridad accionada, requisito sine qua non para la procedencia contra providencias judiciales. [Folios 34-39, c.1.]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial. [Folios 58-60, c.1.]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima que dio apertura al trámite de liquidación obligatoria regulado por la Ley 1116 de 2006, la cual fue emitida el 23 de julio de 2009, cuando el amparo constitucional tan sólo fue presentado el 10 de noviembre de 2014, esto es, más de cinco años después.
Al respecto se advierte que el reclamante mediante auto del 3 de septiembre de 2013 fue reconocido como parte dentro del proceso concursal, lo que significa que superado 14 meses, acude a esta vía excepcional el cual se encuentra caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos catorce meses para atacar la decisión adoptada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. A más de ello, en el asunto sub judice, la inconformidad del reclamante se dirige en contra de la decisión proferida por el juzgado demandado el 23 de julio de 2009 y que pretende el accionante se deje sin efecto, sin embargo no logra advertirse la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, el accionado realizó una legítima interpretación del artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 que señala:
«…Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.
No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:
1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
(…)»
Con fundamento en ello concluyó el Juez que si bien se inició la etapa concordataria bajo la regulación de la Ley 222 de 1995, en vista del fracaso de la misma al no ser posible la celebración de un acuerdo con los acreedores, el accionado dio apertura al trámite de liquidación obligatoria contemplada en la Ley 1116 de 2006, por ser la normatividad aplicable al caso.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la reglamentación aplicable exige.
4. Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar que la decisión atacada vulnera los derechos del tutelante, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su providencia, frente al objeto central de la demanda de amparo, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ