STC 094 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC094-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00553-01  

(Aprobado  en sesión veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticuatro de noviembre  de dos mil catorce por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la  acción de tutela promovida por Iván Luna López  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación  a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes  en el proceso de concordato génesis de la queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica  y el acceso a la administración de justicia que considera  vulnerados por el juzgado accionado al emitir la decisión  fechada 23 de julio de 2009 que dio apertura de la liquidación  obligatoria fundamentada en la Ley 1116 de 2006, reglamentación  que a su sentir no era la aplicable a su caso dado que el concordato  inició en vigencia de la Ley 222 de 1995.  

De  igual modo, expresó que ante el fallecimiento de la  demandante, en calidad de heredero fue reconocido dentro del aludido  proceso y en desarrollo del mismo se han presentado graves  situaciones con el liquidador designado y que hacen referencia a la  venta de los activos.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene al accionado «dejar  sin ningún efecto el trámite procesal realizado con  posterioridad al auto de fecha 23 de julio de 2009, ordenándose  que dentro de un término prudencial, adecúe el trámite  de la liquidación obligatoria de la comerciante María  Marlene López a lo establecido por el legislador en la ley 222  de 1995, y de esta forma, poder continuar el trámite procesal,  para que de esta forma se le dé la posibilidad de cancelar las  obligaciones contraídas por la deudora.» [Folios  7-8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La comerciante María Marlene López promovió  demanda de concordato preventivo ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué en el año 2001.  

2.  La referida autoridad mediante auto fechado 26 de octubre de 2001  decretó la apertura del trámite concordatorio, de  conformidad con lo preceptuado por la Ley 222 de 1995.  

3.  Agotada la etapa correspondiente y dado el fracaso de la misma al no  haber sido posible la celebración de un acuerdo con los  acreedores, teniendo en cuenta lo reconocido en audiencia celebrada  el primero de julio de 2009, el accionado en decisión del 23  de julio de ese año dio apertura al trámite de  liquidación obligatoria regulado por la Ley 1116 de 2006.  

4.  El 15 de marzo de 2010 se designó liquidador y el 11 de mayo  siguiente tomo posesión del cargo.  

5.  En desarrollo del asunto, la deudora María Marlene López  falleció, iniciándose el proceso de sucesión  ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, donde el  accionante y su hermano Diego Luna López fueron reconocidos  como herederos de la causante.  

6.  Es por ello que se solicitó al juzgado demandado se tuviera al  tutelante y consanguíneo como sucesores de la deudora dentro  del trámite concursal, petición que fue resuelta  favorablemente el 3 de septiembre de 2013.  

7.  Posteriormente y debido a los cuestionamientos realizados por el  tutelante respecto a la legalidad de la actuación surtida por  el liquidador, el juzgado a través de proveídos  fechados 4 de agosto  y 3 de septiembre de 2014, indicó al  quejoso que examinadas las pruebas recaudadas y las disposiciones  legales que regulan la materia no se encontró que el auxiliar  de la justicia haya rebasado los límites de su encargo.  

8.  El 5 de noviembre de 2014 el accionado resolvió solicitud del  accionante respecto a la regulación legal que se viene  aplicando en el proceso, para cuyo efecto se le indicó que  para su caso es la que corresponde, dado que el concordato  inicialmente impulsado no llegó a buen término, lo que  impuso la necesidad de iniciar la liquidación judicial bajo el  imperio de la ley 1116 de 2006.  

9.  El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que la  decisión adoptada por el accionado el 23 de julio de 2009 es  irrazonable y en consecuencia, constituye una violación  directa a sus derechos fundamentales, al realizar la apertura de la  liquidación obligatoria fundamentada en la ley 1116 de 2006,  normatividad que no era aplicable. [Folios 3-8, c.1.]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 11 de noviembre  de 2014 se admitió   la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la  autoridad accionada y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  10, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué – Tolima, remitió las  diligencias para inspección con la indicación que se  atiene a la actuación surtida dentro del expediente de  concordato. [Folio 13, c.1.]  

A  su turno el vinculado «Patrimonio  Autónomo de Remanentes – PAR»  se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que la  acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos sustitutivos ordinarios ni revivir  términos o instancias adicionales, aunado a que no se cumple  con el principio de la inmediatez. [Folios 23-27, c.1]  

Por  su parte, la también vinculada «Compañía  Energética del Tolima S.A. ESP- Enertolima»  indicó que esa Empresa no ha tenido injerencia alguna en la  decisión emitida por el juzgado accionado por tanto no ha  vulnerado los derechos deprecados por el actor. [Folios 28-31, c.1]  

3.  En sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de  Ibagué denegó el amparo deprecado, al no encontrar  acreditada la existencia de una vía de hecho en la decisión  adoptada por la autoridad accionada, requisito sine qua non para la  procedencia contra providencias judiciales. [Folios 34-39, c.1.]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el tutelante  la impugnó, bajo  los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial. [Folios 58-60,  c.1.]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en  el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra  de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué – Tolima que dio apertura al trámite  de liquidación obligatoria regulado por la Ley 1116 de 2006,  la cual fue emitida el 23 de julio de 2009, cuando el amparo  constitucional tan sólo fue presentado el 10 de noviembre  de  2014, esto es, más de cinco años después.  

Al  respecto se advierte que el reclamante mediante auto del 3 de  septiembre de 2013 fue reconocido como parte dentro del proceso  concursal, lo que significa que superado 14 meses, acude a esta vía  excepcional el cual se encuentra caracterizado por ser preferente,  sumario y procurador de inmediato amparo.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos  catorce  meses para atacar la decisión adoptada, siendo palpable que  dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se  alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrar esta acción.  

3.  A  más de ello, en  el asunto sub judice, la inconformidad del reclamante se dirige en  contra de la decisión proferida por el juzgado demandado el   23 de julio de 2009 y que pretende el accionante se deje sin efecto,  sin embargo no logra advertirse la vulneración de los derechos  del accionante, toda vez que la interpretación que allí  se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.  

En  efecto, el accionado realizó   una legítima interpretación  del artículo 117 de  la Ley 1116 de 2006 que señala:  

«…Concordatos  y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración.  Las  negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos  y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas  iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de  1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya  celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo  237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las  normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.  

No obstante, esta ley tendrá  aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes  y las personas jurídicas:  

1. Ante el fracaso o  incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de  liquidación judicial regulada en esta ley.  

(…)»  

Con  fundamento en ello concluyó el Juez que si bien se inició  la etapa concordataria bajo la regulación de la Ley 222 de  1995, en vista del fracaso de la misma al no ser posible la  celebración de un acuerdo con los acreedores, el accionado dio  apertura al trámite de liquidación obligatoria  contemplada en la Ley 1116 de 2006, por ser la normatividad aplicable  al caso.  

Así  las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la  determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta  contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora  de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los  presupuestos que la reglamentación aplicable exige.  

4.  Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar  que la decisión atacada vulnera los derechos del tutelante, ya  que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el despacho accionado tomó  aquella decisión, pues los motivos que adujo en su  providencia, frente al objeto central de la demanda de amparo,  constituyen una interpretación judicial perfectamente válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del actor.  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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