Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC3438-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00465-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Yamid Cobo Franco, a través de agente oficioso, respecto del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Vida, el Juzgado Catorce Penal del Circuito, la Procuraduría Sesenta y Seis Judicial II Penal, todos de la citada ciudad, y el Centro Carcelario y Penitenciario Villahermosa.
1. ANTECEDENTES
1. Tras manifestar haber sido capturado en agosto de 2013 por el presunto delito de homicidio, asegura el promotor del amparo que la audiencia de juicio oral programada dentro de ese asunto ha sido aplazada en tres oportunidades por circunstancias atribuidas, de un lado, al INPEC, pues tal organismo no lo traslada al recinto establecido para adelantar esa diligencia, y, de otro, al (…) centro de servicios para los juzgados penales [del] circuito [porque] no envía las notificaciones (…)” para el efecto, a su lugar de reclusión.
Asevera que esos “(…) errores administrativos no debe pagarlos una persona en estado de indefensión como lo es estar preso de su libertad (…)”.
2. Luego de expresar, entre otras cosas, que en este país “(…) primero se detiene, se le hacer perder tiempo al detenido con aplazamientos [como el aquí comentado] y después se le dice[:] ‘queda libre usted no ha cometido delito (…)”, requiere su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque el interesado no puede emplear este mecanismo para plantear controversias cuya competencia se halla asignada al juzgador ordinario, en el caso concreto, al juez de control de garantías.
1.2. Impugnación
La propone el actor afincado en los argumentos aducidos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. El gestor hace uso de esta acción por el aplazamiento en tres oportunidades de la audiencia de juicio oral, situación que en su criterio, transgrede sus prerrogativas iusfundamentales.
4. Según la información suministrada por el Juez Catorce Penal del Circuito de Cali y por la Procuradora Sesenta y Seis Judicial II (fls. 42 a 45 y 47 a 49 cdno. 1), el 29 de agosto de 2014 se le inició a Yamid Cobo Franco el juicio oral. De lo dicho por los mismos funcionarios se extrae que el señalado señor no ha solicitado su excarcelación por los argumentos aquí descritos ni por ningún otro, omisión que frustra el éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir a la autoridad competente la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es el juez de control de garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, apelarlo ante el respectivo superior.
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
6