AHC3438-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC3438-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00465-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 10  de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida por Yamid Cobo Franco, a través de agente oficioso,  respecto del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali,  trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Sesenta y  Dos Seccional de Vida, el Juzgado Catorce Penal del Circuito, la  Procuraduría Sesenta y Seis Judicial II Penal, todos de la  citada ciudad, y el Centro Carcelario y Penitenciario Villahermosa.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Tras manifestar haber sido capturado en agosto de 2013 por el  presunto delito de homicidio, asegura el promotor del amparo que la  audiencia de juicio oral programada dentro de ese asunto ha sido  aplazada en tres oportunidades por circunstancias atribuidas, de un  lado, al INPEC, pues tal organismo no lo traslada al recinto  establecido para adelantar esa diligencia, y, de otro, al (…)  centro de servicios para los juzgados penales [del]  circuito [porque]  no envía las notificaciones  (…)” para el efecto, a su lugar de reclusión.  

Asevera  que esos “(…) errores  administrativos no debe pagarlos una persona en estado de indefensión  como lo es estar preso de su libertad  (…)”.  

2.  Luego de expresar, entre otras cosas, que en este país “(…)  primero  se detiene, se le hacer perder tiempo al detenido con aplazamientos  [como el aquí comentado] y después  se le dice[:]  ‘queda  libre usted no ha cometido delito  (…)”, requiere su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque el interesado no  puede emplear este mecanismo para plantear controversias cuya  competencia se halla asignada al juzgador ordinario, en el caso  concreto, al juez de control de garantías.  

1.2.  Impugnación  

La  propone el actor afincado en los argumentos aducidos en el escrito  inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  El gestor  hace uso de esta acción por el aplazamiento en tres  oportunidades de la audiencia de juicio oral, situación que en  su criterio, transgrede sus prerrogativas iusfundamentales.  

4.  Según la información suministrada por el Juez Catorce  Penal del Circuito de Cali y por la Procuradora Sesenta y Seis  Judicial II (fls. 42 a 45 y 47 a 49 cdno. 1), el 29 de agosto de 2014  se le inició a Yamid Cobo Franco el juicio oral. De lo dicho  por los mismos funcionarios se extrae que el señalado señor  no ha solicitado su excarcelación por los argumentos aquí  descritos ni por ningún otro, omisión que frustra el  éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la  Sala de Casación Penal, a “(…)  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”3  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir a la  autoridad competente la inmediata observancia del aludido derecho si  en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y  por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.  

Ha  de tener presente el reclamante que es el juez de control de  garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o  no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico  aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume  en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar  su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá,  si a bien tiene, apelarlo ante el respectivo superior.  

6.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Hábeas          corpus          de 25 de enero de 2007, expediente 26810.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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