ATC5561-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5561-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00183-01  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2015, mediante el cual  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  decidió la acción de tutela promovida por  José  Román Gómez Mina  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada -Cauca,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al  debido proceso y al acceso  a la  administración de  justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber  decretado el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo  por él promovido contra Empadilla ESP.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad del convocada,  «decre[tar]  la nulidad del auto  246 del 8 de octubre de 2014»,  y, que como  consecuencia de ello, se «vuelva  al estado inicial del proceso»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que presentó  demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral en  contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Padilla  -Empadilla ESP, la cual le correspondió conocer al Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Tejada –Cauca, quien mediante auto  No. 246 de 8 de octubre de 2014 declaró el desistimiento  tácito del proceso, toda vez que «ha  estado inactivo por más de dos años», situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto la ejecución  depende  de la práctica de las medidas cautelares decretadas en «otro  proceso ejecutivo laboral»  promovido por Walter Cantillo Londoño en contra de la citada  empresa, por lo que «[su]  proceso tiene una camisa de fuerza, ya que no [s]e  pued[e]  mover, o generar otro acto, o practicar medidas cautelares»,  razón por la  cual «no ha  habido negligencia [de  su parte] (…)  en mover el proceso» (fls.  1 a 8, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó la  protección invocada, tras advertir que el accionante actuó  de forma incuriosa dentro del juicio debatido (fls. 54 a 63, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por el tutelante (fls. 82 y 83, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, colígese que aunque la acción de          tutela arriba referenciada se dirigió contra el          Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada –Cauca, la          misma debió ser conocida por la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que en          virtud del artículo 9 del Código Procesal del Trabajo          y de la Seguridad Social1,          al Juzgado convocado le correspondió conocer la ejecución          laboral objeto de debate, motivo por el cual su superior funcional          inmediato no podía ser la Sala Civil Familia del citado          Tribunal, por ser, se itera, una ejecución seguida de un          proceso ordinario laboral.  

2.        En  resumen, como quiera que  el inciso primero del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, resulta  evidente que esta acción debió ser conocida, como se  dijo, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán en primera instancia y no por su Sala Civil  Familia, circunstancia que implicó la incursión del  trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2°  del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de  tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de  1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En   consecuencia,   se   declarará  la  nulidad  de  lo actuado  en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio  y se dispondrá el envío del expediente a la a la  Oficina Judicial de Popayán, para que sea repartido entre los  magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de dicha urbe, para que asuma su conocimiento en primera  instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para  decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382  de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se  precisó, por esta Sala, que,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Oficina  Judicial de Popayán, para que sea repartido entre los  magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de dicha urbe,  a fin de habilitar su conocimiento en primera instancia.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 9. En los procesos que se          sigan contra un municipio será competente el juez laboral del          circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los          lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el          respectivo juez civil del circuito  

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