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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5561-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00183-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió la acción de tutela promovida por José Román Gómez Mina contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada -Cauca, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber decretado el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo por él promovido contra Empadilla ESP.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad del convocada, «decre[tar] la nulidad del auto 246 del 8 de octubre de 2014», y, que como consecuencia de ello, se «vuelva al estado inicial del proceso» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Padilla -Empadilla ESP, la cual le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada –Cauca, quien mediante auto No. 246 de 8 de octubre de 2014 declaró el desistimiento tácito del proceso, toda vez que «ha estado inactivo por más de dos años», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto la ejecución depende de la práctica de las medidas cautelares decretadas en «otro proceso ejecutivo laboral» promovido por Walter Cantillo Londoño en contra de la citada empresa, por lo que «[su] proceso tiene una camisa de fuerza, ya que no [s]e pued[e] mover, o generar otro acto, o practicar medidas cautelares», razón por la cual «no ha habido negligencia [de su parte] (…) en mover el proceso» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la protección invocada, tras advertir que el accionante actuó de forma incuriosa dentro del juicio debatido (fls. 54 a 63, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el tutelante (fls. 82 y 83, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada –Cauca, la misma debió ser conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que en virtud del artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, al Juzgado convocado le correspondió conocer la ejecución laboral objeto de debate, motivo por el cual su superior funcional inmediato no podía ser la Sala Civil Familia del citado Tribunal, por ser, se itera, una ejecución seguida de un proceso ordinario laboral.
2. En resumen, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida, como se dijo, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en primera instancia y no por su Sala Civil Familia, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la a la Oficina Judicial de Popayán, para que sea repartido entre los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha urbe, para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Popayán, para que sea repartido entre los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha urbe, a fin de habilitar su conocimiento en primera instancia.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 9. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito
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