STC 14511 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14511-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02484-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por  Jorge William y Germán Albeiro Cuesta Martínez frente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio –Caldas- y a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, particularmente, respecto de la magistrada  Hilda González Neira,  con ocasión de la sucesión de Nury Cuesta Ángel.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, los actores reclaman el amparo a las  garantías al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente lesionadas por las autoridades  jurisdiccionales querelladas.  

Relatan  que aprobada la partición el 27 de febrero de 2013 y desatadas  negativamente las objeciones planteadas, algunos de los  intervinientes apelaron esa providencia, por cuanto en el litigio se  celebró una “(…) diligencia  de actualización de inventarios y avalúos que el a quo  consintió y que posteriormente aprobó, sin el  consentimiento de los demás herederos (…)”.  

El  Tribunal, en sentencia de 22 de agosto de 2013, revocó la  decisión impugnada y, en su lugar, dispuso rehacer el trabajo  partitivo “(…)  teniendo en cuenta los inventarios y avalúos primigenios, más  no los actualizados con los cuales se realizó [la]  partición  (…)”.  

El  partidor les adjudicó a los actores, entre otras hijuelas,  

“(…)  en  común y proindiviso: un crédito hipotecario que se  tramita en el Juzgado Civil del Circuito (…)  del  señor Nury Cuesta Ángel contra la señora Sonia  de Jesús Trejos de Salazar y la última liquidación  subió a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos  mil setecientos noventa pesos ($50.572.970,oo) suma respaldada con el  siguiente bien: un lote de terreno ubicado en el área urbana  de Riosucio Caldas (…)  [con] folio  de matrícula inmobiliaria N° 115-0002245 (…)”.  

Advierten  que en ese trabajo se dejó sentado que a Carlos Arley Cuesta  Gómez le correspondían $11.854.234,34 de la partida  antes descrita.  

Dicho  auxiliar de la justicia, también destacó que el 16 de  septiembre de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio aprobó  el remate celebrado en el compulsivo incoado frente a Sonia de Jesús  Trejos de Salazar, donde figuró como rematante el causante.  

Acotan  que surtidas las objeciones pertinentes frente a la referida  partición, el juzgado la aprobó el 28 de mayo de 2014.  

Indican  que con el fin de registrar la hijuela reseñada, le  consignaron a Carlos Arley Cuesta Gómez el valor enunciado, en  la cuenta del estrado querellado, empero éste alegó que  debía asignársele un porcentaje del predio involucrado  en el referenciado coercitivo.  

El  27 de agosto de 2014,  la oficina judicial convocada corrigió su sentencia en el  sentido de  

“(…)  reconocer  el dinero del crédito hipotecario a favor del causante Nury  Cuesta Ángel (…) en contra de la señora Sonia de  Jesús Trejos Salazar, (…)  así:  

“Al  señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ (…) LA SUMA DE  $11.854.243,34 equivalente al 23.44% del mencionado crédito  hipotecario (…)”.  

“A  los señores JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ (…)  y  GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ (…)  la  suma de $38.718.546,66 equivalente a 76.56% del mencionado crédito  hipotecario (…)”.  

Tras  insistir en que el inmueble  base de la ejecución hipotecaria, en su sentir, les fue  adjudicado “en  común y proindiviso”,  anotan que el 18 de febrero de 2015 el juez convocado los requirió  a efectos de entregarles ese bien a través del secuestre, en  un 76.56%, oportunidad donde además se les indicó “(…)  que  el juzgado no había avalado el depósito (…)  hecho  (…)  al  señor Carlos Arley Cuesta Gómez (…)”.  

Interpusieron  reposición y, en subsidio, apelación contra esa  providencia, asegurando, en síntesis, que con la actuación  del estrado fustigado se modificaba el fallo aprobatorio de la  partición, por cuanto se incluía un heredero más  en la hijuela adjudicada a ellos “en  común y proindiviso (…)”.  

El  15 de marzo de 2015 se negó la alzada por improcedente y se  modificó la determinación recurrida, para imponerle al  secuestre entregar “(…) el  bien inmueble matriculado al número 115-2242 a todos los  herederos y no sólo a los señores Carlos Arley Cuesta  Gómez, Germán Albeiro y Jorge William Cuesta Martínez  (…)”.  

Nuevamente,  incoaron los remedios horizontal y el subsidiario vertical,  pero el  despacho acusado desestimó el primero y no concedió el  segundo.  

Agregan  que formularon reposición frente a esa última decisión  y exigieron la expedición de copias para acudir en queja ente  el superior.  

El  estrado acusado ratificó su proveído y accedió a  otorgar las fotocopias reclamadas. Agregan haber fundado el recurso  de queja en las irregularidades acaecidas, consistentes,  puntualmente, en los cambios de una sentencia ejecutoriada y en el  hecho de reducírseles la hijuela referenciada y acrecentarse  las asignadas a los demás herederos.  

Aseveran  que la Corporación accionada, en proveído de 16 de  junio de 2015 declaró bien denegada la apelación  respecto del auto de 12 de marzo de esa anualidad, omitiendo estudiar  los problemas referidos y desconociendo las modificaciones efectuadas  ilegalmente a la partición.  

3.        Piden,  para evitar un perjuicio irremediable, anular la actuación  surtida después de la sentencia aprobatoria del trabajo  partitivo.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del  resguardo por no haber cometido vía de hecho en las  diligencias censuradas.  

Afirmó  ser contrario a la realidad la manifestación de los actores  relativa a la asignación del predio identificado con matrícula  inmobiliaria N° 115-2245, pues, en estrictez, lo inventariado y  adjudicado fue  

“(…)  el  crédito hipotecario que en su momento ejecutó el  causante contra la señora Sonia de Jesús  (…) cuya  liquidación ascendió a $50.572.790,oo, adjudicándoseles  en la hijuela N° 2, literal D, al señor Carlos Arley  Cuesta Gómez la suma de $11.854.243,34 de ese crédito  hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N° 3, literal B,  se les adjudica a los señores Jorge William y Germán  Albeiro la suma de $38.718.546,66 del referido crédito  hipotecario (26%), sin que exista una partida que adjudique  directamente el bien inmueble arriba mencionado, pues lo que se  inventarió y avaluó en el proceso fue ese crédito  hipotecario como tal y no el bien que soportaba la hipoteca, el cual  no podía tenerse en cuenta en la partición y  adjudicación, tal y como en su momento lo dispuso el Tribunal  Superior de Manizales (Caldas) actuando en segunda instancia en este  trámite, criterio que fue recogido por este despacho al  momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo  partitivo (…)”.  

Acotó  que como el citado predio fue secuestrado a órdenes de ese  estrado, se dispuso su entrega inicialmente y por error, a los  actores y a Carlos Arley Cuesta Gómez; sin embargo, al  evidenciar la equivocación, ésta se enmendó en  el sentido de decretar la entrega para todos los herederos, pero “(…)  no  (…)  en calidad de adjudicatarios del bien, sino (…)  para  que ejerzan la posesión de ese bien relicto que no formó  parte del trámite liquidatorio (…)”.  

b)          El Tribunal anotó haber desatado el recurso de queja entablado  por los promotores, declarando bien denegada la alzada frente al  proveído de 12 de marzo de 2015, por ser inapelable, pues se  trataba de una determinación con la cual se corregían  dos autos precedentes.  

Añadió  remitirse al contenido de esa providencia.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  salvaguarda deprecada no tiene vocación de prosperidad, porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Auscultada  la actuación del juzgado querellado, relativa a disponer la  entrega del predio con matrícula inmobiliaria N°  115-002245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Riosucio, a todos los herederos reconocidos dentro de la sucesión  de Nury Cuesta Ángel, no se observa la irregularidad endilgada  por los promotores.  

En  efecto, revisadas las pruebas allegadas, se encuentra que si bien en  proveído de 9 de febrero de 2015, previa manifestación  del secuestre, se había requerido a los tutelantes para que  recibieran el 76.56% del inmueble señalado, esa decisión  fue recurrida por los peticionarios y el 12 de marzo de 2015, además  de denegarse tales recursos por extemporáneos, se corrigió  esa providencia para decretar la entrega del bien a todos los  herederos y se negó la concesión de la alzada por  improcedente.  

“(…)  lo  que  [se] pretende  es revivir un tema que ya fue materia de decisión por parte de  esta judicatura mediante auto del 7 de noviembre de año  pasado, el cual se encuentra legalmente notificado y ejecutoriado, en  donde el despacho no avaló la consignación hecha a  favor del proceso y para supuestamente cubrir parte de una hijuela  adjudicada al señor CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ, pues  ello es un asunto que debe resolverse por fuera de este trámite  liquidatorio, teniendo en cuenta que la actuación legal del  juzgado de conocimiento en esos trámites posteriores a la  aprobación del trabajo partitivo, se circunscribe únicamente  a resolver sobre la petición de rematar los bienes adjudicados  para el pago de las deudas -art. 613 del C.P. Civil- y disponer la  entrega de los bienes que fueron adjudicados -art. 614 ídem-,  lo que en todo caso debe hacerse dentro del término de cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprobó  la partición y provenir la solicitud de los adjudicatarios.  Luego entonces, al despacho ahora le está vedado hacer un  análisis jurídico sobre qué es lo que le  correspondió a uno u otro heredero y cuál debe ser la  forma de satisfacer esas adjudicaciones, pues ello implicaría,  ni más ni menos, que modificar la partición y/o la  sentencia aprobatoria de la misma  (…)”.  

“Es  necesario recordar que la partida novena de la partición  corresponde a ‘Un crédito hipotecario que se tramita en  el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, del señor Nury  Cuesta Ángel, en contra de la señora Sonia de Jesús  Trejos de Salazar y la última liquidación subió  a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos mil  setecientos noventa pesos ($50.572.790.oo), suma respaldada con el  siguiente bien inmueble (…)’ -se describen los linderos  del bien matriculado al número 115-2245 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio (Caldas)-,  adjudicándosele en la hijuela N° 2, literal D), al señor  CARLOS ARLEY CUESTA GÓMEZ la suma de $11.854.243,34 de ese  crédito hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N°  3, literal B), se les adjudica a los señores JORGE WILLIAM y  GERMÁN ALBEIRO CUESTA MARTÍNEZ la suma de  $38.718.546,66 del referido crédito hipotecario (26,56%), sin  que exista una partida que adjudique directamente el bien inmueble  arriba mencionado, pues lo que se inventarió y avaluó  en el proceso fue ese crédito hipotecario como tal y no el  bien que soportaba la hipoteca, el cual no podía tenerse en  cuenta en la partición y adjudicación, tal y como en su  momento lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) (…),  criterio jurídico que fue recogido por este despacho al  momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo  partitivo  (…)”.  

“Por  lo anterior, no puede ahora pretender el recurrente que el despacho  acepte que a sus poderdantes CUESTA MARTÍNEZ se les adjudicó  en común y proindiviso el bien al que se ha venido haciendo  referencia y, en cambio, al  señor  CUESTA  GÓMEZ  la   suma  de  $11.854.243,34 del crédito  hipotecario  descrito en la partida novena, puesto que ello implicaría  admitir que a los dos (2) primeros se les adjudicó el bien y  al segundo parte de ese crédito hipotecario (23,44%), cuando  el bien como tal no se inventarió y adjudicó, pero sí  se hizo lo propio con el crédito hipotecario cuyo gravamen  recaía sobre el bien, adjudicándosele a prorrata a los  tres (3) nombrados el crédito hipotecario y no el bien como  tal como erróneamente lo entiende el respetado libelista  respecto de sus poderdantes, pero no así frente al señor  CARLOS ARLEY, a quien pretenden cancelarle dentro de este trámite  la suma de crédito hipotecario que se le adjudicó  -$11.854.243,34- y dar por hecho que la totalidad del bien les  pertenece, cuando éste no fue adjudicado  (…)”.  

“El  despacho no desconoce que el crédito hipotecario inventariado  y adjudicado ya no existe actualmente al haberse satisfecho con el  remate del bien que soportaba el gravamen -115-2245-; sin embargo, no  por ese hecho puede este funcionario colegir que entonces lo  adjudicado no fue el crédito hipotecario sino el bien gravado  con la hipoteca y, en ese sentido, ordenar la adjudicación del  mismo a unos herederos y a otros no, que es lo que en el fondo  pretende el recurrente, pues como se anotó ut supra, en esta  etapa procesal posterior a la partición le está vedado  al Juzgado hacer un análisis jurídico sobre qué  es lo que le correspondió a uno u otro heredero y cuál  debe ser la forma de satisfacer esas adjudicaciones, lo cual debe  hacerse por fuera del trámite liquidatorio  (…)”.  

“Bajo  esta línea argumentativa, no era entonces viable acceder (…)  a  que (…) le cancelaran a otr[o  heredero un valor] (…)  de lo que se le adjudicó de los bienes relictos, tal y como en  su momento lo dispuso el despacho en auto del 7 de noviembre de 2014,  lo que indudablemente conllevaba a la decisión que se adoptó  en el proveído ahora atacado, en la medida en que el bien  inmueble matriculado al número 115-224[5] (…) no puede  ser entregado únicamente a los señores JORGE WILLIAN y  GERMÁN ALBEIRO, que es lo que en el fondo pretenden, sino  también que el mismo debe ser recibido por todos los  de  partición  (…)”.  

“En  ese sentido, en ejercicio del control de legalidad previsto en el  artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y las diferentes sentencias  de la Corte Suprema de Justicia que postulan la necesidad de  garantizar el debido proceso a los sujetos procesales y encausar el  trámite a los postulados legales, bajo la premisa de que los  errores no atan al Juez para constreñirlo a cometer un nuevo  yerro, se hace necesario corregir el auto del 9 de diciembre de 2014  en el sentido de que el secuestre debe entregar el bien inmueble  matriculado al número 115-224[5] a todos los herederos y no  sólo a los nombrados en esta providencia, como erróneamente  se había dispuesto allí; igualmente se debe corregir el  auto bajo estudio (…)  [donde se requirió]  a los hermanos JORGE WILLIAM y GERMÁN ALBEIRO [para]  recibir el bien en comento del secuestre (…)”.  

Recurrido  ese pronunciamiento en sede de reposición y, en subsidio,  apelación, el despacho atacado, en auto de 31 de marzo de 2015  lo  mantuvo con apoyo en argumentos similares a los transcritos y negó  la concesión de la alzada por no estar prevista para proveídos  como el atacado.  

De cara a esa  última decisión, los peticionarios incoaron el recurso  horizontal y reclamaron la expedición de copias para acudir en  queja ante el superior.  

3.        El  Colegiado censurado, en providencia de 16 de junio de 2015, al  desatar el remedio antes referenciado, declaró bien denegada  la apelación, bajo la siguiente argumentación  

“(…)  no  le asiste razón a los quejosos en los fundamentos que  plantean, dado que el presente recurso se interpuso únicamente  contra la decisión inmersa en el ordinal tercero en auto de 12  de marzo de los cursantes y atinente a la corrección que hizo  el a quo de los autos precedentes –en los cuales había  requerido a los aquí recurrentes para que recibieran un bien  sobre el cual recaía la medida de secuestro en un porcentaje  determinado y dispuesto que el auxiliar de la justicia que lo tiene  bajo su guarda, lo entregara en una porción determinada a  ellos y a un tercer adjudicatario- en el sentido de que el secuestre  que tiene a su cargo uno de los bienes inmuebles que fue objeto de la  medida cautelar -115-2245- en el proceso de sucesión del  causante Nury Cuesta Ángel, lo entregara ‘a todos los  herederos y no sólo a los señores Carlos Arley Cuesta  Gómez, Germán Albeiro Cuesta Martínez y Jorge  William Cuesta Martínez. Determinación que no se  encuentra concebida por la normativa procesal como objeto del recurso  de alzada (…)”.  

“Debe  acotarse en este punto que aunque los quejosos adujeron en el  sustento del recurso que ahora concita la atención de esta  Corporación, que con tal determinación se había  modificado la orden sustancial del trabajo de partición y  adjudicación de los bienes y de la respectiva sentencia y por  ende, ‘tal decisión es objeto de los mismos recursos, en  este caso de apelación’, pretendiendo hacer ver con esa  afirmación que la decisión sobre la que debía  recaer la queja, correspondía a una adición de la  sentencia y por ende debía entenderse que era objeto de  alzada, lo cierto es que objetivamente la decisión confutada  sólo se enmarca en la orden al secuestre de entrega de bienes  en el proceso de sucesión, caso que no está comprendido  como apelable en el artículo 351 del C.P.C., como tampoco la  norma especial que regula la entrega de bienes en trámites  liquidatorios como el presente –artículo 614- ibídem-  (…)”.  

“Debe  resaltarse que la sentencia de partición en el proceso de  sucesión se ejecutorió desde junio de 2014 y por una  corrección posterior de la misma ésa se encuentra en  firme desde septiembre de 2014, sin que la decisión frente a  la que se interpuso el recurso de queja pueda ser entendida como  adición a aquélla dado que no comporta tal reforma a  esa providencia sino a una corrección frente a proveídos  que tampoco son de naturaleza apelable. Se itera, ésta sólo  corresponde a disposición referente a la entrega de bienes  secuestrados (…)”.  

Finalmente, tras  referirse a los argumentos de los recurrentes, en torno a la  contradicción del auto impugnado con la sentencia aprobatoria  de la partición, el Tribunal señaló que esas  elucubraciones eran ajenas al escenario de la queja, conforme a lo  estatuido en el artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.        Expuestas  así las cosas, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la gestión de los  funcionarios denunciados.  

De un lado, el  juzgado atacado explicó con suficiencia los motivos por los  cuales decretaba la entrega del predio identificado con matrícula  inmobiliaria 115-002245 a todos los herederos reconocidos en el  pleito reprochado, encontrando esta Sala coherentes sus aserciones  con el alcance de la partición y del fallo aprobatorio de la  misma, pues, ciertamente, el inmueble reseñado no fue objeto  del sucesorio cuestionado.  

Y,  de otro, es evidente, como lo sostuvo el Tribunal, que el Estatuto  Procesal Civil no prevé la apelabilidad de proveídos  como el dictado el 12 de marzo de 2015, donde se corrigió la  entrega decretada respecto del enunciado predio.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Al  margen de las disquisiciones precedentes, es necesario relievar, que  si el inmueble pretendido por los gestores no fue inventariado ni  dividido, no son acertadas las aseveraciones de aquéllos  consistentes en que el mismo les fue adjudicado, cuestión de  la cual fueron conscientes, pues se observa que argumentando la  necesidad de incluir dicho predio por haber sido rematado en un  trámite civil y asignado al fallecido Nury Cuesta Ángel,  apelaron la sentencia aprobatoria de la partición; no  obstante, ese recurso se declaró desierto por el no pago de  los portes –Art. 132 del C.P.C.-, de donde se colige el fracaso  de este reclamo, además, por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Jorge William y Germán Albeiro Cuesta Martínez frente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio –Caldas- y a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, particularmente, respecto de la magistrada  Hilda González Neira, con ocasión de la sucesión  de Nury Cuesta Ángel.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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