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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14516-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02334-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Ana Graciela Molano de Parra en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Liliana Aida Lizarazo, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica, y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «propiedad privada», «vivienda digna» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los recriminados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que a ella y a Hernando Parra Rodríguez les formuló el Banco Colpatria Red Multibanca, cedente de Refinancia S. A. S.
2.- Arguyó, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente:
2.1.- Avocado el sub examine por el despacho segundo enjuiciado habida cuenta del «libelo de demanda radicado el 29 de [e]nero de 2004», verificóse que «el acreedor financiero con fundamento en su posición dominante, reversó el 19 de [f]ebrero de 2010, el abono del beneficio en la [l]iquidación del crédito por valor de $14’118.040,77 moneda corriente, a que tiene derecho el deudor hipotecario conforme lo ordena la Ley 546 de 1999» (destacado del texto original, así como los ulteriores), lo cual suscitó que «al interponer [r]ecurso de [a]pelación contra el auto del 1 de [f]ebrero de 2011 lo [propio] permitió al [tribunal censurado] modificar la liquidación del crédito a $125’449.072,49».
2.2.- Por ende, señaló, «tanto en el mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda instancia y la liquidación del crédito modificada por el [colegiado accionado] se configuró una vía de hecho y de derecho, al desconocer lo previsto en el Art.42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional, al cercenar el derecho a escoger el sistema de amortización de acuerdo a las condiciones económicas del deudor».
2.3.- Refiere que «[e]l accionar del acreedor hipotecario, al ejecutar la obligación sin el abono del beneficio de la Ley 546/1999[,] vulnera los derechos constitucionales impetrados, conforme lo demuestra la distribución de pagos (adjunto), [por cuanto] va en contra vía con la invariable posición de la jurisprudencia» patria que establece la «“[i]mposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito”, como es el caso».
2.4.- Aduce que el quebranto se materializa «ahora […] al señalar fecha para el REMATE del inmueble» el juzgado de ejecución recriminado.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide «todo lo actuado» en el sub lite y «[c]onsecuencialmente, declarar sin valor ni efecto, el auto adiado el 30 de julio de 2015, mediante el cual se [fijó] fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate», a la par de «[o]rdenar al acreedor hipotecario abonar a la liquidación aprobada por el [… t]ribunal [encartado] el beneficio de reliquidación de [que] trata la Ley 546 de 1999, reestructurando el crédito cobrado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho segundo encartado adujo, resumidamente, que ha «respetado los derechos fundamentales de la peticionaria en especial el debido proceso[,] el derecho de defensa y la doble instancia».
La célula judicial de ejecución enjuiciada peticionó que «se deniegue el amparo» instado ya que no vulneró las prerrogativas del tutelista.
El tribunal querellado, a más de relevar que no se atendió el principio de «inmediatez», adujo que se está «a los fundamentos jurídicos y probatorios» al efecto expuestos en las providencias.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Aquilatada la censura planteada resulta evidente que la reclamante al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, y ello a secuela de no haber sido dispuesta en el sub examine la reestructuración del pretenso crédito hipotecario, enfila su inconformismo así:
2.1.- Frente al tribunal accionado, habida cuenta que emitió sentencia de segundo grado el 20 de noviembre de 2007 y por auto de 27 de enero de 2009 modificó el proveído que aprobó la liquidación del crédito.
2.2.- Contra el despacho de conocimiento querellado, dado que libró mandamiento ejecutivo el 26 de febrero de 2004 y dictó fallo de primera instancia datado 18 de julio de 2007.
2.3.- Y, relativamente al juzgado de ejecución encartado, comoquiera que fijó fecha para licitación a través de proveído de 30 de julio de 2015.
3.- De acuerdo con el expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones en el pleito objeto de estudio:
3.1.- Pagaré 2000-19304-01 (que fue objeto de cancelación y reposición) y libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis (fls. 2 a 4 y 86 a 95, cdno. 1 original).
3.2.- Orden de apremio de 26 de febrero de 2004 (fl. 98, ídem).
3.3.- Excepciones perentorias planteadas por el ejecutado Hernando Parra Rodríguez, denominadas «prescripción extintiva», «inexistencia del título valor», «cobro de lo no debido en cuanto a intereses» y «cobro de lo no debido en cuanto a capital» en la cual rebatió lo concerniente con la «reliquidación del crédito» (fls. 132 a 135). La tutelista se abstuvo de contestar la demanda, conforme así lo determinó el proveído de 7 de diciembre de la aludida anualidad (fl. 146).
3.4.- Auto de 31 de agosto de 2005, que abrió a pruebas (fls. 155 y 156).
3.5.- Sentencia de primera instancia, proferida por la célula judicial de conocimiento acusada el 18 de julio de 2007 que, tras «negar las excepciones propuestas», ordenó la licitación del predio objeto de gravamen real (fls. 191 a 194).
3.6.- Fallo ratificatorio dictada por la sala querellada el 20 de noviembre de 2007 (fls. 13 a 28, cdno. 2 original).
3.7.- Resolución de 12 de agosto de 2008 que desató adversamente el recurso horizontal interpuesto contra la de 18 de abril de ese año que aprobó la liquidación del crédito (fls. 218 y 219, cdno. 1 original).
3.8.- Decisión de 27 de enero de 2009, a través de la cual el tribunal censurado «reform[ó] el auto de 18 de abril de 2008» y «aprob[ó] la liquidación del crédito en $125’449.072,49 con corte a marzo 6 de 2008» (fls. 7 a 11, cdno. 3 original). Y, determinación de 19 de febrero del mismo año que «declar[ó] infundado el recurso de súplica interpuesto contra la providencia calendada 27 de enero de 2009» (fls. 18 a 21, ídem).
3.9.- Providencia de 16 de noviembre de 2012, que fijó fecha de remate (fls. 294 a 296, cdno. 1 original); y, acta de 21 de marzo de 2012, dando cuenta que la almoneda no se llevó a cabo por cuanto no se arrimaron las publicaciones ni el certificado de tradición que eran menester (fl. 300).
3.10.- Pronunciamiento de 18 de febrero de 2013, que declaró «probada la objeción a la [actualización de la] liquidación del crédito» y la aprobó en $247’472.878,87 M/Cte (fls. 379 a 381).
3.11.- Auto de 10 de marzo de 2014, por el que la sala encartada «revoc[ó] el numeral 2º del apelado, y, en su lugar, dispone APROBAR la actualización de la liquidación del crédito por la suma de $173’905.300,65» (fls. 6 a 12, cdno. 4 original).
3.12.- Proveído de 30 de julio de 2015, por el cual el juzgado de ejecución enjuiciado, previo «control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009», fijó fecha y hora para licitación (fl. 525, cdno. 1 -continuación- original).
3.13.- Determinación de 21 de agosto de 2015, por la que el tribunal querellado «confirm[ó] el proveído calendado 30 de enero de 2015» que aceptó la cesión del crédito (fls. 20 a 24, cdno. 5 original).
3.14.- Audiencia de 29 de septiembre del presente año en que, por un lado, se dejó constancia de que la subasta era desierta por falta de postores; y, por otro, se adoptó la resolución de la misma data estableciendo que no es dable ordenar no rematar el bien raíz hipotecado para dar aplicación al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no hay acumulación de «embargos en procesos de diferentes jurisdicciones» (fls. 569 a 572).
4.- Relativamente a la precisa dolencia enderezada contra el pronunciamiento de 27 de enero de 2009, mediante el cual la colegiatura censurada modificó la liquidación del crédito en el asunto sub examine, cumple relevar que la Corte ya tuvo ocasión de pronunciarse, previa acción de tutela propuesta por el co-ejecutado Hernando Parra Rodríguez, denegando tal ruego.
4.1.- Ello sucedió, precisamente, mediante CSJ STC, 12 mar. 2009, rad. 00351-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
Visto el proveído que aquí se fustiga, no halla la Corte mérito para afirmar que la decisión judicial allí vertida constituya un descarrío del juzgador accionado, como quiera que para su proferimiento se consultaron parámetros razonables y justificados que inspiraron la forma de liquidar el crédito.
En efecto, el Tribunal aclaró que la obligación sometida a recaudo debía liquidarse con base en el valor actual de la Uvr y para sustentar su conclusión puso de presente que “las cifras debidas por capital insoluto y vencido deben actualizarse a la fecha de liquidación del crédito, no solamente porque así fue concebido al momento de erigir recompuesto el título valor base del recaudo ejecutivo… sino también porque así se expidió la orden de apremio. Asimismo, precisó que el valor de la Uvr al momento de presentarse la demanda se incrementaba periódicamente, de modo que para la actualización de la deuda debía tenerse en cuenta ese hecho, así como los términos del mandamiento de pago y de la sentencia de seguir adelante la ejecución.
Luego, es fácil advertir que los planteamientos del Tribunal atienden la naturaleza variable de la unidad de pago vigente luego de la Ley 546 de 1999, así como el contenido de las demás providencias ejecutoriadas que obran en el expediente, de manera que tal análisis lejos está de ser constitutivo de una vía de hecho.
En suma, el afán del recurrente porque se mantenga a ultranza la aprobación de una liquidación del crédito elaborada con base en el valor de la Uvr al momento de la presentación de la demanda, no es otra cosa que la persistencia en un error que no advirtió el a quo al momento de analizar ese cálculo y que, ciertamente, podía ser corregido por el Tribunal cuando conoció la apelación interpuesta [el] 27 de enero de 2009.
Por lo demás, las cuestiones relativas a la forma en que se aplicó el abono ordenado por la Ley 546 de 1999, es cuestión que fue suficientemente debatida en los fallos que se dictaron durante las instancias, de modo que tal asunto no podía revivirse en el trámite que prevé el artículo 521 del C. de P. C. para la liquidación del crédito.
4.2.- Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el planteamiento de marras, es que sobre el particular no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
5.- Atañedero con la disconformidad que abarca las providencias dictadas por el juzgado segundo accionado (de 26 de febrero de 2004 con que libró mandamiento ejecutivo y de 18 de julio de 2007 por la que dictó fallo de primera instancia), por el tribunal querellado (de 20 de noviembre de 2007 por la que emitió sentencia de segundo grado) y por el despacho cuarto de ejecución encartado (de 30 de julio de 2015 que fijó fecha para licitación) comoquiera que tales, acota la reclamante, fueron proferidas sin haber sido dispuesta en el sub júdice la reestructuración del pretenso crédito hipotecario, ha de manifestarse que esta Corporación ha señalado, entre otras decisiones, en CSJ STC7540-2015, 17 jun. 2015, rad. 00995-01, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las providencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013, lo siguiente:
[C]uando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999.
Tales presupuestos han de escrutarse necesariamente, a fin de adelantar el estudio que incumbe a propósito de la censura aquí propuesta.
5.1.- Con vista en las actuaciones desplegadas en el asunto sub examine y de acuerdo a la óptica jurisprudencial en antes trazada, ha de señalarse que en este concreto asunto no es dable acoger el reclamo elevado, habida cuenta que la peticionaria (como tampoco el otro ejecutado), según se verificó, no ha desplegado la «mínima diligencia» que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar una contingente falta de «reestructuración» del crédito cobrado (es de ver que ni recurrió el mandamiento ejecutivo como tampoco presentó excepciones perentorias), de donde emerge que esa circunstancia, efectivamente, no la ha planteado al interior del litigio de que aquí se trata, lo cual es menester realizar previamente a la instauración de la deprecación constitucional a fin de que el funcionario de conocimiento tenga ocasión de pronunciarse sobre lo propio, como que él es a quien competencialmente le corresponde sentar postura al respecto.
Por supuesto, lo anterior comporta predicar el sentido decisorio ya expresado, más aún cuando no puede olvidarse que, como así lo ha precisado esta Corporación, en tanto que «después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales» (CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).
5.2.- La Corte sostuvo, relativamente a un asunto en que se solicitó resguardo constitucional a secuela de no haber sido reestructurado un crédito de vivienda, que:
No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún puede incoar ante el juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que el promotor del amparo, fundó su reclamo principalmente, en que el tribunal tutelado, desconoció lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido reestructurado como lo dispone el artículo 42 de aquella norma […].
[…] Al respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover “…durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella”.
Vale la pena precisar, que si bien el tutelante elevó parcialmente los reparos que por esta vía formuló, ante el juzgador de la primera instancia, esto ocurrió antes del proferimiento de la sentencia del ad quem, que es la que aquí puntualmente se controvierte y a través de una herramienta judicial diversa a la nulidad, pues para soportar su súplica en aquel momento procesal, el extremo ejecutado utilizó la “petición de ilegalidad”.
[…] De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural (Cfr. CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).
Asimismo, en pronunciamientos más recientes, la Corte sostuvo que:
De acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destacó el Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto sin haber sido reestructurada su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999.
Revisado el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuración, se constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio por su ausencia; la omisión en su aplicación no fue objeto del recurso de reposición incoado de cara al mandamiento de pago; tampoco se refirió como sustento de las excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la argumentación de la alzada impetrada frente a la sentencia de primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima diligencia” necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos (CSJ STC8532-2015, 3 jul. 2015, rad. 01206-01).
Del mismo modo, esta Corporación relevó que:
[O]bserva la Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún puede incoar ante el Juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la entidad demandante no realizó la reestructuración del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores accionados ordenaron seguir adelante con la ejecución, con lo que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
No obstante de la revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha esgrimido dicha argumentación al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente, a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto.
Es decir, el interesado acudió directamente a la tutela a fin de exponer tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido ante el juez de la ejecución, de lo que se descarta su diligencia mínima dentro del trámite, según lo exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada (CSJ STC8517-2015, 2 jul. 2015, rad. 00103-02).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ