STC 14516 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14516-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02334-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Ana  Graciela Molano de Parra en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las  magistradas Liliana Aida Lizarazo, Clara Inés Márquez  Bulla y Luz Magdalena Mojica, y los Juzgados Segundo Civil del  Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de  esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora depreca el resguardo constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «propiedad  privada»,  «vivienda  digna»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los recriminados dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que a ella y a Hernando Parra Rodríguez les  formuló el Banco Colpatria Red Multibanca, cedente de  Refinancia S. A. S.  

2.-  Arguyó, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  Avocado el sub  examine  por el despacho segundo enjuiciado habida cuenta del «libelo  de demanda radicado el 29 de [e]nero de 2004»,  verificóse que «el  acreedor financiero con fundamento en su posición dominante,  reversó el 19 de [f]ebrero de 2010, el abono del beneficio en  la [l]iquidación del crédito por valor de  $14’118.040,77  moneda  corriente, a que tiene derecho el deudor hipotecario conforme lo  ordena la Ley 546 de 1999»  (destacado del texto original, así como los ulteriores), lo  cual suscitó que «al  interponer [r]ecurso de [a]pelación contra el auto del 1 de  [f]ebrero de 2011 lo [propio] permitió al [tribunal censurado]  modificar la liquidación del crédito a  $125’449.072,49».  

2.2.-  Por ende, señaló, «tanto  en el mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda  instancia y la liquidación del crédito modificada por  el [colegiado accionado] se configuró una vía de hecho  y de derecho, al desconocer lo previsto en el Art.42 de la Ley 546 de  1999 y el precedente constitucional, al cercenar el derecho a escoger  el sistema de amortización de acuerdo a las condiciones  económicas del deudor».  

2.3.-  Refiere que «[e]l  accionar del acreedor hipotecario, al ejecutar la obligación  sin el abono del beneficio de la Ley 546/1999[,] vulnera los derechos  constitucionales impetrados, conforme lo demuestra la distribución  de pagos (adjunto),  [por cuanto] va  en contra vía con la invariable posición de  la  jurisprudencia»  patria que establece la «“[i]mposibilidad  de continuar con una ejecución cuando  no  se encuentra  acreditada la  reestructuración del crédito”,  como  es el caso».  

2.4.-  Aduce que el quebranto se materializa «ahora  […] al señalar fecha para el REMATE del inmueble»  el juzgado de ejecución recriminado.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide «todo  lo actuado»  en el sub  lite  y «[c]onsecuencialmente,  declarar sin valor ni efecto, el auto adiado el 30 de julio de 2015,  mediante el cual se [fijó] fecha  y hora  para  llevar  a   cabo  la  diligencia  de remate»,  a la par de «[o]rdenar  al acreedor hipotecario abonar a la liquidación aprobada por  el […  t]ribunal  [encartado] el beneficio de reliquidación de [que] trata la  Ley 546 de 1999,  reestructurando el crédito cobrado».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho segundo encartado adujo, resumidamente, que ha «respetado  los derechos fundamentales de la peticionaria en especial el debido  proceso[,] el derecho de defensa y la doble instancia».  

La  célula judicial de ejecución enjuiciada peticionó  que «se  deniegue el amparo»  instado ya que no vulneró las prerrogativas del tutelista.  

El  tribunal querellado, a más de relevar que no se atendió  el principio de «inmediatez»,  adujo que se está «a  los fundamentos jurídicos y probatorios»  al efecto expuestos en las providencias.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Aquilatada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico y desconocimiento del precedente, y ello a secuela de  no haber sido dispuesta en el sub  examine  la reestructuración del pretenso crédito hipotecario,  enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Frente al tribunal accionado, habida cuenta que emitió  sentencia de segundo grado el  20 de noviembre de 2007 y  por auto de 27  de enero de 2009 modificó  el proveído que aprobó la liquidación del  crédito.  

2.2.-  Contra el despacho de conocimiento querellado, dado que libró  mandamiento ejecutivo el 26  de febrero de 2004 y  dictó fallo de primera instancia datado 18  de julio de 2007.  

2.3.-  Y, relativamente al juzgado de ejecución encartado, comoquiera  que fijó fecha para licitación a través de  proveído de 30 de julio de 2015.  

3.-  De  acuerdo con el expediente allegado en préstamo, se vislumbran  las siguientes actuaciones en el pleito objeto de estudio:  

3.1.-  Pagaré  2000-19304-01 (que fue objeto de cancelación y reposición)  y libelo  demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis (fls. 2 a 4 y 86 a 95, cdno. 1 original).  

3.2.-  Orden de apremio de 26 de febrero de 2004 (fl. 98, ídem).  

3.3.-  Excepciones perentorias planteadas por el ejecutado Hernando  Parra Rodríguez, denominadas «prescripción  extintiva»,  «inexistencia  del título valor»,  «cobro  de lo no debido en cuanto a intereses»  y «cobro  de lo no debido en cuanto a capital»  en la cual rebatió lo concerniente con la «reliquidación  del crédito»  (fls. 132 a 135). La tutelista se abstuvo de contestar la demanda,  conforme así lo determinó el proveído de 7 de  diciembre de la aludida anualidad (fl. 146).  

3.4.-  Auto de 31 de agosto de 2005, que abrió a pruebas (fls. 155 y  156).  

3.5.-  Sentencia de primera instancia, proferida por la célula  judicial de conocimiento acusada el 18 de julio de 2007 que, tras  «negar  las excepciones propuestas»,  ordenó la licitación del predio objeto de gravamen real  (fls. 191 a 194).  

3.6.-  Fallo ratificatorio dictada por la sala querellada el 20 de noviembre  de 2007 (fls. 13 a 28, cdno. 2 original).  

3.7.-  Resolución de 12 de agosto de 2008 que desató  adversamente el recurso horizontal interpuesto contra la de 18 de  abril de ese año que aprobó la liquidación del  crédito (fls. 218 y 219, cdno. 1 original).  

3.8.-  Decisión de 27 de enero de 2009, a través de la cual el  tribunal censurado «reform[ó]  el auto de 18 de abril de 2008»  y «aprob[ó]  la liquidación del crédito en $125’449.072,49 con  corte a marzo 6 de 2008»  (fls. 7 a 11, cdno. 3 original). Y, determinación de 19 de  febrero del mismo año que «declar[ó]  infundado el recurso de súplica interpuesto contra la  providencia calendada 27 de enero de 2009»  (fls. 18 a 21, ídem).  

3.9.-  Providencia de 16 de noviembre de 2012, que fijó fecha de  remate (fls. 294 a 296, cdno. 1 original); y, acta de 21 de marzo de  2012, dando cuenta que la almoneda no se llevó a cabo por  cuanto no se arrimaron las publicaciones ni el certificado de  tradición que eran menester (fl. 300).  

3.10.-  Pronunciamiento de 18 de febrero de 2013, que declaró «probada  la objeción a la [actualización de la] liquidación  del crédito»  y la aprobó en $247’472.878,87 M/Cte (fls. 379 a 381).  

3.11.-  Auto de 10 de marzo de 2014, por el que la sala encartada «revoc[ó]  el numeral 2º del apelado, y, en su lugar, dispone APROBAR la  actualización de la liquidación del crédito por  la suma de $173’905.300,65»  (fls. 6 a 12, cdno. 4 original).  

3.12.-  Proveído de 30 de julio de 2015, por el cual el juzgado de  ejecución enjuiciado, previo «control  de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de  2009»,  fijó fecha y hora para licitación (fl. 525, cdno. 1  -continuación- original).  

3.13.-  Determinación de 21 de agosto de 2015, por la que el tribunal  querellado «confirm[ó]  el proveído calendado 30 de enero de 2015»  que aceptó la cesión del crédito (fls. 20 a 24,  cdno. 5 original).  

3.14.-  Audiencia de 29 de septiembre del presente año en que, por un  lado, se dejó constancia de que la subasta era desierta por  falta de postores; y, por otro, se adoptó la resolución  de la misma data estableciendo que no es dable ordenar no rematar el  bien raíz hipotecado para dar aplicación al artículo  543 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no hay  acumulación de «embargos  en procesos de diferentes jurisdicciones»   (fls. 569 a 572).  

4.-  Relativamente a la precisa dolencia enderezada contra el  pronunciamiento de 27 de enero de 2009, mediante el cual la  colegiatura censurada modificó la liquidación del  crédito en el asunto sub  examine,  cumple relevar que la Corte ya tuvo ocasión de pronunciarse,  previa acción de tutela propuesta por el co-ejecutado Hernando  Parra Rodríguez, denegando tal ruego.  

4.1.-  Ello  sucedió, precisamente, mediante CSJ STC, 12 mar. 2009, rad.  00351-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:  

Visto el  proveído que aquí se fustiga, no halla la Corte mérito  para afirmar que la decisión judicial allí vertida  constituya un descarrío del juzgador accionado, como quiera  que para su proferimiento se consultaron parámetros razonables  y justificados que inspiraron la forma de liquidar el crédito.  

En efecto, el  Tribunal aclaró que la obligación sometida a recaudo  debía liquidarse con base en el valor actual de la Uvr y para  sustentar su conclusión puso de presente que “las cifras  debidas por capital insoluto y vencido deben actualizarse a la fecha  de liquidación del crédito, no solamente porque así  fue concebido al momento de erigir recompuesto el título valor  base del recaudo ejecutivo… sino también porque así  se expidió la orden de apremio. Asimismo, precisó que  el valor de la Uvr al momento de presentarse la demanda se  incrementaba periódicamente, de modo que para la actualización  de la deuda debía tenerse en cuenta ese hecho, así como  los términos del mandamiento de pago y de la sentencia de  seguir adelante la ejecución.  

Luego, es fácil  advertir que los planteamientos del Tribunal atienden la naturaleza  variable de la unidad de pago vigente luego de la Ley 546 de 1999,  así como el contenido de las demás providencias  ejecutoriadas que obran en el expediente, de manera que tal análisis  lejos está de ser constitutivo de una vía de hecho.  

En suma, el  afán del recurrente porque se mantenga a ultranza la  aprobación de una liquidación del crédito  elaborada con base en el valor de la Uvr al momento de la  presentación de la demanda, no es otra cosa que la  persistencia en un error que no advirtió el a quo al momento  de analizar ese cálculo y que, ciertamente, podía ser  corregido por el Tribunal cuando conoció la apelación  interpuesta [el] 27 de enero de 2009.  

Por lo demás,  las cuestiones relativas a la forma en que se aplicó el abono  ordenado por la Ley 546 de 1999, es cuestión que fue  suficientemente debatida en los fallos que se dictaron durante las  instancias, de modo que tal asunto no podía revivirse en el  trámite que prevé el artículo 521 del C. de P.  C. para la liquidación del crédito.  

4.2.-  Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el  planteamiento de marras, es  que sobre el particular no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

5.-  Atañedero  con la disconformidad que abarca las providencias dictadas por el  juzgado segundo accionado (de 26  de febrero de 2004 con que libró  mandamiento ejecutivo y de 18  de julio de 2007 por la que dictó fallo  de primera instancia), por el tribunal querellado (de 20  de noviembre de 2007 por la que emitió  sentencia de segundo grado) y por el despacho cuarto de ejecución  encartado (de 30 de julio de 2015 que fijó fecha para  licitación) comoquiera que tales, acota la reclamante, fueron  proferidas sin haber sido dispuesta en el sub  júdice la  reestructuración del pretenso crédito hipotecario, ha  de manifestarse que esta  Corporación ha señalado, entre otras decisiones, en CSJ  STC7540-2015, 17 jun. 2015, rad. 00995-01, siguiendo las pautas  establecidas por la Corte Constitucional en las providencias SU-813  de 2007 y T-881 de 2013, lo siguiente:  

[C]uando  se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta  Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como  presupuestos específicos para acceder al resguardo: (i) que la  acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999.  

Tales  presupuestos han de escrutarse necesariamente, a fin de adelantar el  estudio que incumbe a propósito de la censura aquí  propuesta.  

5.1.- Con vista  en las actuaciones desplegadas en el asunto sub  examine y  de acuerdo a la óptica jurisprudencial en antes trazada, ha de  señalarse que en este concreto asunto no es dable acoger el  reclamo elevado, habida cuenta que la peticionaria (como tampoco el  otro ejecutado), según se verificó, no ha desplegado la  «mínima  diligencia»  que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar  una contingente falta de «reestructuración»  del crédito cobrado (es de ver que ni recurrió el  mandamiento ejecutivo como tampoco presentó excepciones  perentorias), de donde emerge que esa circunstancia, efectivamente,  no la ha planteado al interior del litigio de que aquí se  trata, lo cual es menester realizar previamente a la instauración  de la deprecación constitucional a fin de que el funcionario  de conocimiento tenga ocasión de pronunciarse sobre lo propio,  como que él es a quien competencialmente le corresponde sentar  postura al respecto.  

Por supuesto, lo  anterior comporta predicar el sentido decisorio ya expresado, más  aún cuando no puede olvidarse que, como así lo ha  precisado esta Corporación, en tanto que «después  del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del  objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para  satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras  ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe  agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración  a sus derechos fundamentales»  (CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).  

5.2.- La Corte  sostuvo, relativamente a un asunto en que se solicitó  resguardo constitucional a secuela de no haber sido reestructurado un  crédito de vivienda, que:  

No ocurre lo  mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala  que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en  esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos  que aún puede incoar ante el juez que conoce el asunto.  

En efecto, se  advierte que el promotor del amparo, fundó su reclamo  principalmente, en que el tribunal tutelado, desconoció lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional,  al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el  crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido  reestructurado como lo dispone el artículo 42 de aquella norma  […].  

[…] Al  respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la  posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad  constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el  fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del  ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a  lo normado en el artículo 142 del código de  procedimiento civil, se puede promover “…durante  la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en  ella”.  

Vale la pena  precisar, que si bien el tutelante elevó parcialmente los  reparos que por esta vía formuló, ante el juzgador de  la primera instancia, esto ocurrió antes del proferimiento de  la sentencia del ad quem, que es la que aquí puntualmente se  controvierte y a través de una herramienta judicial diversa a  la nulidad, pues para soportar su súplica en aquel momento  procesal, el extremo ejecutado utilizó la “petición  de ilegalidad”.  

[…] De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario  del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural (Cfr.  CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).  

Asimismo, en  pronunciamientos más recientes, la Corte sostuvo que:  

De acuerdo con  lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a  imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la  procedencia de la reestructuración de los créditos de  vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destacó el  Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a  exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto  sin haber sido reestructurada su obligación en los términos  de la Ley 546 de 1999.  

Revisado el  proceso censurado, en lo atinente a la reestructuración, se  constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio  por su ausencia; la omisión en su aplicación no fue  objeto del recurso de reposición incoado de cara al  mandamiento de pago; tampoco se refirió como sustento de las  excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la  argumentación de la alzada impetrada frente a la sentencia de  primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima  diligencia” necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en  este tipo de asuntos (CSJ  STC8532-2015, 3 jul. 2015, rad. 01206-01).  

Del mismo modo,  esta Corporación relevó que:  

[O]bserva la  Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula  en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos  que aún puede incoar ante el Juez que conoce el asunto.  

En efecto, se  advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la  entidad demandante no realizó la reestructuración del  crédito de conformidad con lo establecido en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores  accionados ordenaron seguir adelante con la ejecución, con lo  que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.  

No obstante de  la revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha  esgrimido dicha argumentación al interior del proceso  ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su  terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente,  a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la  resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto.  

Es decir, el  interesado acudió directamente a la tutela a fin de exponer  tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema  que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido  ante el juez de la ejecución, de lo que se descarta su  diligencia mínima dentro del trámite, según lo  exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada (CSJ  STC8517-2015, 2 jul. 2015, rad. 00103-02).  

5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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