STC 6984 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6984-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01127-00  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Inmobiliaria Convivienda Ltda. frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con vinculación de los Juzgados  Segundo y Veintiséis Civil del Circuito de Descongestión  y Once Civil del  Circuito de  la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la capital, Zona Centro, Martha Cecilia Quiñonez de Acosta,  Oscar Iván Quiñonez Amado, Blanca Inés Virgüez  Rondón y Humberto Rodríguez Acosta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la promotora sostiene que le fue  vulnerado el derecho al debido proceso.  

2.- Señala  como contraria a su garantía el fallo del  ad quem,  que revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió  las pretensiones en el reivindicatorio que Martha  Cecilia Quiñonez de Acosta y Oscar Iván Quiñonez  Amado le adelantaron a ella, Blanca Inés Virgüez Rondón  y Humberto Rodríguez Acosta, no obstante la  <<indebida identificación del inmueble>>.  

3.- Apoya su  pedimento en los hechos que a continuación se compendian (fls.  63 al 72):  

a.-) Que la  demanda de la referencia tenía por objeto el predio con  matrícula nº 50C-1304786, en tanto la defensa se basó  en la posesión ejercida sobre el correspondiente al folio nº  50C-1397235.  

b.-) Que elevó  derecho de petición ante la Oficina de Registro para  esclarecer la situación del fundo que cuenta con dos  certificados de tradición, y ante la negativa a responder,  presentó acción de resguardo, en virtud de la cual,  aquella contestó indicando que haría la investigación  y en su oportunidad daría solución, lo que no  aconteció, por lo que <<en  la actualidad las dos matrículas están vigentes e  identifican a un mismo predio>>.  

c.-) Que el a  quo denegó  los pedimentos del libelo, por lo que la parte actora apeló la  decisión.  

d.-) Que el  Superior la infirmó, disponiendo la entrega del bien,  omitiendo los argumentos invocados en el escrito genitor, en especial  <<el  innegable hecho de contar el inmueble con dos folios de matrícula  inmobiliaria, lo que constituye una irregularidad que salta a la  vista>>.  

e.-) Que ante tal  anomalía, solicitó aclaración del proveído,  despachada desfavorablemente.  

4.- Pretende que  se ordene dejar sin efecto lo actuado en la segunda instancia y dar  curso a la misma con la <<debida  identificación del bien>>  (fl. 70).  

1.-  El Tribunal de Bogotá se limitó a remitir en calidad de  préstamo el expediente nº 2007-00548-03 (fl. 119).  

2.-  El Juzgado Once Civil del Circuito informó que adelantó  la acción de dominio objeto de amparo, la cual fue enviada al  Superior para que se surtiera la apelación de la sentencia,  sin que haya regresado (fl. 83).  

3.-  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos señaló  que no ha cometido infracción u omisión alguna que se  traduzca en conculcación al derecho esencial de la libelista,  por lo que solicita ser desvinculada de la actuación (fls. 131  al 135).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada incurrió  en vulneración de la prerrogativa implorada al acogesr la  reivindicación respecto de un bien raíz que <<presenta  dos folios de matrícula que lo identifican>>,  en el juicio de Martha  Cecilia Quiñonez de Acosta y Oscar Iván Quiñonez  Amado contra Inmobiliaria Convivencia Ltda., Blanca Inés  Virgüez Rondón y Humberto Rodríguez Acosta.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que se realiza,  está acreditado:  

a.-) Que Martha  Cecilia Quiñonez de Acosta y Oscar Iván Quiñonez  Amado pidieron declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto  del lote de terreno ubicado en la calle 73 nº 73-67 de Bogotá,  y por ende su restitución (fls.4 al 10).  

b.-) Que los  contradictores formularon las excepciones que denominaron  <<inexistencia de la matrícula inmobiliaria>>,  <<ausencia de titularidad de dominio en los demandantes>>  y la <<genérica>>  (fl.  20).  

c.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión desestimó  los pedimentos porque <<las  copias de las escrituras públicas nº 27 del 16 de enero  de 2003 y 133 de 25 de enero de  1993… corresponden a una  copia simple que carece de valor probatorio>> (28  mar. 2014), folios 28 al 33.  

d-) Que apelado el  fallo por la parte vencida, el ad  quem lo  revocó, declaró infundadas las defensas, ordenó  la entrega del bien, condenó a Inmobiliaria Convivencia Ltda.  a pagar trescientos un millón cuatrocientos cincuenta y seis  mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($301.456.264) por concepto de  frutos, y a todos los vencidos a la cancelación de costas (18  mar. 2015), folios 39 al 54.  

e.-) Que la Sala  negó la solicitud de aclaración sustentada en que no se  les estudió si la matrícula inmobiliaria nº 50 C-  1397235,  corresponde o no a la invocada por ellos (23 abr.), folios 59 al 62.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).  

La providencia  materia de inconformidad (18 mar. 2015) no corresponde a una vía  de hecho, en la medida que para infirmar la sentencia del juzgado,  desestimar las excepciones y acoger las súplicas, el Tribunal  examinó los medios de convicción arrimados existentes a  la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia de esta Corte.  

Es así,  como luego de recordar la razón del a  quo  para no acceder a la reivindicación, esto es, la falta de  prueba del <<dominio  de los demandantes, por cuanto las escrituras públicas  invocadas por ellos fueron aportadas en copia simple y, por ende, no  ostentan valor probatorio, acorde con los artículos 253 y 254  del estatuto procesal civil>>, y  los argumentos de los recurrentes, quienes afirmaron haber satisfecho  tal exigencia, señaló  

(…)  Puntualmente, detecta sin dificultades el Tribunal que, en su  interrogatorio, el representante legal de la demandada Inmobiliaria  Convivencia Ltda., allegó las escrituras públicas 133  de 25 de enero de 1993 y 027 de 16 de enero de 2003… que  instrumentan las compraventas del inmueble en favor de los actores  (…) Si bien fueron traídas al proceso en copias de  copias auténticas, esto no les resta valor, habida cuenta que  esas reproducciones fueron autorizadas por el Notario 52 de esta  ciudad… Es decir, las copias aportadas colman las exigencias  contenidas en el artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil, en cuanto fueron <<autenticadas por  notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada>>;  además, no fueron tachadas ni reargüidas de falsas.  

Seguidamente, citó  proveídos de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación y de la Corte Constitucional, que de tiempo atrás  han admitido la eficacia probatoria de la copia auténtica  tomada de otra en idénticas condiciones (CSJ. Cas., Sent. 30  ago. 1979, y T- 213 de 2012, respectivamente), concluyendo frente a  dicho tópico  

Así, no  hay duda acerca de la acreditación del derecho de dominio del  bien litigado en cabeza de los demandantes, como quiera que las  copias de las escritura contentivas de sus títulos de dominio,  aspecto que extrañó el a quo, fueron debidamente  aportadas al plenario y dado que, adicionalmente, también obra  en el plenario el certificado de tradición y libertad emitido  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  donde consta la inscripción de dichos títulos.  

A continuación,  se ocupó de examinar los otros elementos de la reivindicación,  a saber, la posesión del demandado y la identidad entre el  bien poseído y el perseguido.  

Respecto del  primero de ellos, afirmó, fue confesado  por Inmobiliaria  Convivencia Ltda. en su contestación, donde se proclamó  <<poseedora>>,  idea que reforzaron sus arrendatarios y litisconsortes, también  al replicar el libelo, pues, de entrada expresaron ser <<meros  tenedores>>  a nombre de la citada sociedad, a quien reconocieron como dueña.  

Y agregó,  de interés para el tema debatido en este amparo  

Esto, a su vez,  permite esclarecer la identidad del bien, porque invariablemente la  doctrina jurisprudencial ha decantado que “cuando el demandado  en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del  proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión  tiene virtualidad para demostrar a la vez la posesión y la  identidad del bien que es materia del pleito” (CSJ. SC. 1º  abr. 2003, rad. 7514 y 25 oct. 2004, rad. 5627).  

Después de  precisar que la Inmobiliaria no demostró  que su <<posesión>>  fuera  anterior al <<dominio>>  de los actores, quedando así desvirtuada la <<presunción  de dominio>>  que por regla general la cobijaba, y que tampoco acreditó que  tuviera origen contractual, se adentró en el análisis  de lo que denominó el  <<eje argumental de las excepciones>>,  referido al desconocimiento de la calidad de dueños de los  demandantes por parte de sus contendores, pues, dicen el folio nº  50 C- 1304786, donde están inscritos los títulos de los  reivindicantes, es inexistente, <<por  ser falsa e ilegal>>.  

En dicho laborío,  expuso  

(…) de  entrada es notorio que una aseveración semejante, alusiva a la  falsedad e ilegalidad de una matrícula inmobiliaria, debe  emitirla una autoridad competente para ello. No puede bastar  simplemente con las afirmaciones y suposiciones de los particulares.  Cuánto más si se tacha de falso uno de los registros  públicos por excelencia: el inmobiliario. Realmente, permitir  que cualquiera por su propio dicho ponga en entredicho la veracidad y  vigencia del registro de la propiedad inmueble atentaría  gravemente contra la seguridad jurídica y desquiciaría  los órdenes establecidos. No habría dominio alguno del  que pudiera fiarse (…) Lógicamente no es así.  Por norma, la cancelación del registro de un instrumento  público, y mucho más la del folio de matrícula  inmobiliaria que lo contiene, actos administrativos de carácter  particular, que de hecho no podrían ser revocados directamente  por la administración sin la venía del titular del  derecho, por lo que para su desestimación requiere orden  judicial o decisión administrativa (artículo 40 Decreto  1250 de 1970 y artículo 62 de la Ley 1579 de 2012).  

En esa misma  línea, siguió sosteniendo  

(…)  Entonces, como no existe ninguna resolución jurisdiccional ni  administrativa señalando la falsedad o ilegalidad de la  matrícula inmobiliaria 50 C-1304786, es decir, la que refiere  al predio y contiene la inscripción de los títulos  dominicales de los demandantes, y antes bien, la oficina de registro  atestó que dicha matrícula y sus inscripciones están  vigentes y revestidas de las presunciones de veracidad y legalidad…  no hay manera de asumir que ésta es inexistente, falaz o  ilegal.  

Y, a continuación,  dedujo que  

(…)  Claro, la existencia de otra matrícula inmobiliaria que  también alude a esa heredad y contiene otros títulos de  propiedad, no deja de sembrar dudas alrededor de la titularidad del  dominio. Sin embargo, esa situación por sí misma no  desdice de la condición de propietarios que según sus  títulos y el registro público ostentan los demandantes.  Menos puede servirle de parapeto al mero poseedor, pues, sin duda,  frente al propietario inscrito no tiene un mejor derecho. El dominio  debe prevalecer.  

Es que, si se  mira bien,  el poseedor ni siquiera aduce derivar su señorío  de los supuestos otros dueños, por lo que no puede excusarse  en el derecho de éstos para rehuir la reivindicación,  situación que, además, insístase, no  desnaturaliza la propiedad inscrita de los actores. Realmente la  demandada carece de legitimación para esgrimir en su favor la  propiedad de otro, al no tener ningún vínculo con ella.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento,  lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto  de una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y  STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente nº 2007-00548-03 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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