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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6984-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01127-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Inmobiliaria Convivienda Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de los Juzgados Segundo y Veintiséis Civil del Circuito de Descongestión y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital, Zona Centro, Martha Cecilia Quiñonez de Acosta, Oscar Iván Quiñonez Amado, Blanca Inés Virgüez Rondón y Humberto Rodríguez Acosta.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía el fallo del ad quem, que revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió las pretensiones en el reivindicatorio que Martha Cecilia Quiñonez de Acosta y Oscar Iván Quiñonez Amado le adelantaron a ella, Blanca Inés Virgüez Rondón y Humberto Rodríguez Acosta, no obstante la <<indebida identificación del inmueble>>.
3.- Apoya su pedimento en los hechos que a continuación se compendian (fls. 63 al 72):
a.-) Que la demanda de la referencia tenía por objeto el predio con matrícula nº 50C-1304786, en tanto la defensa se basó en la posesión ejercida sobre el correspondiente al folio nº 50C-1397235.
b.-) Que elevó derecho de petición ante la Oficina de Registro para esclarecer la situación del fundo que cuenta con dos certificados de tradición, y ante la negativa a responder, presentó acción de resguardo, en virtud de la cual, aquella contestó indicando que haría la investigación y en su oportunidad daría solución, lo que no aconteció, por lo que <<en la actualidad las dos matrículas están vigentes e identifican a un mismo predio>>.
c.-) Que el a quo denegó los pedimentos del libelo, por lo que la parte actora apeló la decisión.
d.-) Que el Superior la infirmó, disponiendo la entrega del bien, omitiendo los argumentos invocados en el escrito genitor, en especial <<el innegable hecho de contar el inmueble con dos folios de matrícula inmobiliaria, lo que constituye una irregularidad que salta a la vista>>.
e.-) Que ante tal anomalía, solicitó aclaración del proveído, despachada desfavorablemente.
4.- Pretende que se ordene dejar sin efecto lo actuado en la segunda instancia y dar curso a la misma con la <<debida identificación del bien>> (fl. 70).
1.- El Tribunal de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente nº 2007-00548-03 (fl. 119).
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito informó que adelantó la acción de dominio objeto de amparo, la cual fue enviada al Superior para que se surtiera la apelación de la sentencia, sin que haya regresado (fl. 83).
3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos señaló que no ha cometido infracción u omisión alguna que se traduzca en conculcación al derecho esencial de la libelista, por lo que solicita ser desvinculada de la actuación (fls. 131 al 135).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada incurrió en vulneración de la prerrogativa implorada al acogesr la reivindicación respecto de un bien raíz que <<presenta dos folios de matrícula que lo identifican>>, en el juicio de Martha Cecilia Quiñonez de Acosta y Oscar Iván Quiñonez Amado contra Inmobiliaria Convivencia Ltda., Blanca Inés Virgüez Rondón y Humberto Rodríguez Acosta.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Martha Cecilia Quiñonez de Acosta y Oscar Iván Quiñonez Amado pidieron declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto del lote de terreno ubicado en la calle 73 nº 73-67 de Bogotá, y por ende su restitución (fls.4 al 10).
b.-) Que los contradictores formularon las excepciones que denominaron <<inexistencia de la matrícula inmobiliaria>>, <<ausencia de titularidad de dominio en los demandantes>> y la <<genérica>> (fl. 20).
c.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión desestimó los pedimentos porque <<las copias de las escrituras públicas nº 27 del 16 de enero de 2003 y 133 de 25 de enero de 1993… corresponden a una copia simple que carece de valor probatorio>> (28 mar. 2014), folios 28 al 33.
d-) Que apelado el fallo por la parte vencida, el ad quem lo revocó, declaró infundadas las defensas, ordenó la entrega del bien, condenó a Inmobiliaria Convivencia Ltda. a pagar trescientos un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($301.456.264) por concepto de frutos, y a todos los vencidos a la cancelación de costas (18 mar. 2015), folios 39 al 54.
e.-) Que la Sala negó la solicitud de aclaración sustentada en que no se les estudió si la matrícula inmobiliaria nº 50 C- 1397235, corresponde o no a la invocada por ellos (23 abr.), folios 59 al 62.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).
La providencia materia de inconformidad (18 mar. 2015) no corresponde a una vía de hecho, en la medida que para infirmar la sentencia del juzgado, desestimar las excepciones y acoger las súplicas, el Tribunal examinó los medios de convicción arrimados existentes a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia de esta Corte.
Es así, como luego de recordar la razón del a quo para no acceder a la reivindicación, esto es, la falta de prueba del <<dominio de los demandantes, por cuanto las escrituras públicas invocadas por ellos fueron aportadas en copia simple y, por ende, no ostentan valor probatorio, acorde con los artículos 253 y 254 del estatuto procesal civil>>, y los argumentos de los recurrentes, quienes afirmaron haber satisfecho tal exigencia, señaló
(…) Puntualmente, detecta sin dificultades el Tribunal que, en su interrogatorio, el representante legal de la demandada Inmobiliaria Convivencia Ltda., allegó las escrituras públicas 133 de 25 de enero de 1993 y 027 de 16 de enero de 2003… que instrumentan las compraventas del inmueble en favor de los actores (…) Si bien fueron traídas al proceso en copias de copias auténticas, esto no les resta valor, habida cuenta que esas reproducciones fueron autorizadas por el Notario 52 de esta ciudad… Es decir, las copias aportadas colman las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueron <<autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada>>; además, no fueron tachadas ni reargüidas de falsas.
Seguidamente, citó proveídos de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que de tiempo atrás han admitido la eficacia probatoria de la copia auténtica tomada de otra en idénticas condiciones (CSJ. Cas., Sent. 30 ago. 1979, y T- 213 de 2012, respectivamente), concluyendo frente a dicho tópico
Así, no hay duda acerca de la acreditación del derecho de dominio del bien litigado en cabeza de los demandantes, como quiera que las copias de las escritura contentivas de sus títulos de dominio, aspecto que extrañó el a quo, fueron debidamente aportadas al plenario y dado que, adicionalmente, también obra en el plenario el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, donde consta la inscripción de dichos títulos.
A continuación, se ocupó de examinar los otros elementos de la reivindicación, a saber, la posesión del demandado y la identidad entre el bien poseído y el perseguido.
Respecto del primero de ellos, afirmó, fue confesado por Inmobiliaria Convivencia Ltda. en su contestación, donde se proclamó <<poseedora>>, idea que reforzaron sus arrendatarios y litisconsortes, también al replicar el libelo, pues, de entrada expresaron ser <<meros tenedores>> a nombre de la citada sociedad, a quien reconocieron como dueña.
Y agregó, de interés para el tema debatido en este amparo
Esto, a su vez, permite esclarecer la identidad del bien, porque invariablemente la doctrina jurisprudencial ha decantado que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito” (CSJ. SC. 1º abr. 2003, rad. 7514 y 25 oct. 2004, rad. 5627).
Después de precisar que la Inmobiliaria no demostró que su <<posesión>> fuera anterior al <<dominio>> de los actores, quedando así desvirtuada la <<presunción de dominio>> que por regla general la cobijaba, y que tampoco acreditó que tuviera origen contractual, se adentró en el análisis de lo que denominó el <<eje argumental de las excepciones>>, referido al desconocimiento de la calidad de dueños de los demandantes por parte de sus contendores, pues, dicen el folio nº 50 C- 1304786, donde están inscritos los títulos de los reivindicantes, es inexistente, <<por ser falsa e ilegal>>.
En dicho laborío, expuso
(…) de entrada es notorio que una aseveración semejante, alusiva a la falsedad e ilegalidad de una matrícula inmobiliaria, debe emitirla una autoridad competente para ello. No puede bastar simplemente con las afirmaciones y suposiciones de los particulares. Cuánto más si se tacha de falso uno de los registros públicos por excelencia: el inmobiliario. Realmente, permitir que cualquiera por su propio dicho ponga en entredicho la veracidad y vigencia del registro de la propiedad inmueble atentaría gravemente contra la seguridad jurídica y desquiciaría los órdenes establecidos. No habría dominio alguno del que pudiera fiarse (…) Lógicamente no es así. Por norma, la cancelación del registro de un instrumento público, y mucho más la del folio de matrícula inmobiliaria que lo contiene, actos administrativos de carácter particular, que de hecho no podrían ser revocados directamente por la administración sin la venía del titular del derecho, por lo que para su desestimación requiere orden judicial o decisión administrativa (artículo 40 Decreto 1250 de 1970 y artículo 62 de la Ley 1579 de 2012).
En esa misma línea, siguió sosteniendo
(…) Entonces, como no existe ninguna resolución jurisdiccional ni administrativa señalando la falsedad o ilegalidad de la matrícula inmobiliaria 50 C-1304786, es decir, la que refiere al predio y contiene la inscripción de los títulos dominicales de los demandantes, y antes bien, la oficina de registro atestó que dicha matrícula y sus inscripciones están vigentes y revestidas de las presunciones de veracidad y legalidad… no hay manera de asumir que ésta es inexistente, falaz o ilegal.
Y, a continuación, dedujo que
(…) Claro, la existencia de otra matrícula inmobiliaria que también alude a esa heredad y contiene otros títulos de propiedad, no deja de sembrar dudas alrededor de la titularidad del dominio. Sin embargo, esa situación por sí misma no desdice de la condición de propietarios que según sus títulos y el registro público ostentan los demandantes. Menos puede servirle de parapeto al mero poseedor, pues, sin duda, frente al propietario inscrito no tiene un mejor derecho. El dominio debe prevalecer.
Es que, si se mira bien, el poseedor ni siquiera aduce derivar su señorío de los supuestos otros dueños, por lo que no puede excusarse en el derecho de éstos para rehuir la reivindicación, situación que, además, insístase, no desnaturaliza la propiedad inscrita de los actores. Realmente la demandada carece de legitimación para esgrimir en su favor la propiedad de otro, al no tener ningún vínculo con ella.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2007-00548-03 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)