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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6983-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01141-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Flor Ángela Romero Castro y José Antonio Hernández Salazar frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación de los Juzgados Civil del Circuito y Ad Hoc Penal del Circuito de Chaparral, la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tólima Ltda. y Edilberto Romero Castro y demás personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los actores sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, <<adecuada protección de la familia>>, igualdad y seguridad jurídica.
2.- Señalan como contraria a sus prerrogativas la sentencia del ad quem que revocó la de primer grado, para negar las pretensiones dentro del ordinario de pertenencia por ellos adelantado en contra de Edilberto Romero Castro y personas desconocidas.
3.- Funda el reclamo en los supuestos fácticos que se resumen así:
b.-) Que al litigio compareció extemporáneamente la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tólima, señalando que Edilberto Romero Castro había hipotecado el bien materia de usucapión.
c.-) Que el a quo acogió las súplicas mediante sentencia que declaró a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (13 feb. 2014).
d.-) Que ante apelación de la mencionada Cooperativa, el superior infirmó la decisión y, en su lugar, desestimó los pedimentos porque según el folio de matrícula, los actores vendieron el bien a Romero Castro, indicando en la escritura pública (n° 146, 19 feb. 1998), que <<el comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción los vendedores>> (17 mar. 2015).
e.-) Que la Corporación no tuvo en cuenta que lo afirmado en el citado instrumento público quedó en letra muerta porque <<nunca el señor Edilberto Romero Castro entró en posesión o reclamó su propiedad directamente o por algún medio que permita la ley>>, ni que en la anotación n° 8 de matrícula 355-19040, se canceló la referida venta.
4.- Pide, que se <<corrija el fallo del Tribunal revocándolo>> y ratificando el del juzgado.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral informó que adelantó el juicio objeto de tutela, en el que emitió fallo accediendo a las pretensiones, y que el expediente fue devuelto al Civil del Circuito desde mayo de 2015 (fls. 75 y 76).
2.- Hasta la fecha de someter el proyecto a estudio de la Sala, ni la Corporación censurada ni los demás involucrados se han pronunciado.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada vulneró las garantías invocadas, al no acoger los pedimentos de la demanda de pertenencia que Flor Ángela Romero Castro y José Antonio Hernández Salazar le adelantaron a Edilberto Romero Castro y demás personas indeterminadas, por indebida valoración probatoria.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que Flor Ángela Romero Castro y José Antonio Hernández Salazar pidieron la usucapión respecto del predio ubicado en la calle 8 n° 6-41, barrio “El Centro” de Chaparral.
b.-) Que Romero Castro permaneció silente, en tanto la compareciente Cooperativa de Caficultores del Sur del Tólima Ltda. dijo contestar el libelo y formular excepciones, no tenidas en cuenta por ser allegadas por fuera del término del traslado.
c.-) Que el Juzgado Ad Hoc Penal del Circuito del citado municipio accedió a la declaración de pertenencia y ordenó inscribir la resolución en el folio n° 355-19040 (13 feb. 2014).
d.-) Que la Cooperativa la impugnó aduciendo que el juez <<no tuvo en cuenta que la parte demandante… perdió la potestad al momento en que transfirió el inmueble… a Edilberto Romero Castro, y haber dado su consentimiento para que hipotecaran el inmueble a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tólima Ltda.>>.
e.-) Que el Tribunal revocó el proveído para negar las pretensiones, al encontrar que la posesión aducida fue interrumpida (17 mar. 2015).
f.-) Que en el folio de matrícula nº 355.19040, en la anotación nº 7 de 20 de febrero de 1998, se asentó la <<compraventa>> de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero a favor de Edilberto Romero Castro.
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario de tutela no puede inmi scuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).
En el presente asunto, no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora el gestor, porque es el resultado de un análisis razonable, a la luz de la realidad fáctica probatoria y de la legislación aplicable sobre la materia.
Fue así, que luego de citar los artículos 2512, 2513, 2518, 2519, 2522, 25231 y 2532 del Código Civil, identificó los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia deprecada, así: a) Posesión material en los demandantes; b) Que esta se prolongue por el término de ley; c) Que sea ininterrumpida; y, d) Que el bien pretendido sea susceptible de tal modo de adquisición.
Agregó, de conformidad con el canon 177 del estatuto adjetivo, que <<corresponde al accionante acreditar fehacientemente los hechos en que sustenta sus pedimentos y que ofrezcan convicción sobre la satisfacción de las reseñadas condiciones axiológicas>>.
El primero de tales elementos lo encontró demostrado a través de las declaraciones de Enrique Gómez Méndez, Vianey Yate, Belén Sánchez Sánchez y Alirio Palomino y con el hecho de hallarse los promotores en poder del inmueble al practicarse la inspección judicial.
Respecto del segundo, <<prolongación de la posesión por el término exigido en la ley>>, advirtió que no se cumplía, dado que en el plenario está demostrada la existencia de una circunstancia que, incuestionablemente, hizo que no se configurara, relacionada con la figura de la interrupción natural de la posesión, que a tenor de lo establecido en el artículo 2523 del Código Civil, se presenta <<2. Cuando se ha perdido… por haber entrado en ella otra persona… interrupción… que hace perder todo el tiempo de la posesión anterior>>.
Explicó entonces,
(…) revisado el informativo, observa esta autoridad que a folios 125 y 126 reposa copia auténtica de la escritura pública n° 146 otorgada el 19 de febrero de 1998… instrumento tenido como prueba en esta instancia por determinación del 6 de octubre de 2014 (fl. 27 cd. 3) y mediante el cual los aquí demandantes vendieron el bien objeto del litigio a Edilberto Romero Castro, documento en el que además hicieron las siguientes manifestaciones: “(…) El comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción los vendedores”.
Continuó afirmando
(…) Atendiendo lo consignado en el documento objeto de valoración, atemperado como se encuentra a los requisitos del artículo 254 del C. de P. C, no cabe duda para Corporación, que los demandantes reconocieron dominio ajeno al manifestar entregar la posesión del inmueble materia de sus súplicas a quien allí fungía como comprador en un negocio jurídico de compraventa debidamente perfeccionado e inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, como consta a folio 6 vuelto del cuaderno principal, sin que esté acreditado en manera alguna que tal acto haya sido anulado o dejado sin efectos y que, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de interrumpid naturalmente la posesión que ejercían los actores por virtud de lo allí consignado.
Y concluyó, que la posesión alegada
(…) sólo pudo iniciar nuevamente una vez interrumpida de la manera como ha quedado visto aconteció, y después de la data de la… compraventa… aludida… verificada el 19 de febrero de 1998, luego entonces al presentarse la demanda, el 10 de diciembre de2010 (fl. 10 cd. 1), no había transcurrido el tiempo exigido por el artículo 2535 del Código Civil para adquirir por prescripción, bien sea los 20 años exigidos con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 o los 10 años contemplados en esta última normativa, reducción que, valga anotar, sólo es posible aplicar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que la contempla, tal y como lo indica el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
b.-) Por último, se recalca que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión STC16840-2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00 y STC-2015, 14 may,, rad. 00951-00).
5.- Finalmente respecto de la violación al derecho a la igualdad, cabe precisar que no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, los promotores no comprobaron un tratamiento distinto o preferente al que a ellos se les prodigó, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Se limitaron a hacer una denuncia genérica sin soporte fáctico y probatorio alguno.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01, STC16302-2014, 27 nov. rad. 00296-01, STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01y STC2015, 28 may. Rad. 01105-00).
6.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)