STC 6983 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC6983-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01141-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., cuatro  (4)  de junio  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Flor Ángela Romero Castro y José  Antonio Hernández Salazar frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con  vinculación de los Juzgados Civil del Circuito y Ad Hoc Penal  del Circuito de Chaparral, la Cooperativa de Caficultores del Sur del  Tólima Ltda. y Edilberto Romero Castro y demás personas  indeterminadas.     

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando a  través de apoderado, los  actores  sostienen que les fueron transgredidos los  derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna, <<adecuada  protección de la familia>>,  igualdad y seguridad jurídica.    

   

2.-  Señalan  como contraria a  sus prerrogativas la sentencia del ad  quem que  revocó la de primer grado, para negar las pretensiones dentro  del ordinario de pertenencia por ellos adelantado en contra de  Edilberto Romero Castro y personas desconocidas.  

 3.- Funda  el reclamo en  los supuestos fácticos  que  se resumen así:  

b.-) Que al  litigio compareció extemporáneamente la Cooperativa de  Caficultores del Sur del Tólima, señalando que  Edilberto Romero Castro había hipotecado el bien materia de  usucapión.  

c.-) Que  el a  quo  acogió las súplicas mediante sentencia que declaró  a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio (13 feb. 2014).  

d.-) Que ante  apelación de la mencionada Cooperativa, el superior infirmó  la decisión y, en su lugar, desestimó los pedimentos  porque según el folio de matrícula, los actores  vendieron el bien a Romero Castro, indicando en la escritura pública  (n° 146, 19 feb. 1998), que <<el  comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien  materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción  los vendedores>>   (17 mar. 2015).  

e.-) Que la  Corporación no tuvo en cuenta que lo afirmado en el citado  instrumento público quedó en letra muerta porque  <<nunca  el señor Edilberto Romero Castro entró en posesión  o reclamó su propiedad directamente o por algún medio  que permita la ley>>,  ni que en la anotación n° 8 de matrícula 355-19040,  se canceló la referida venta.  

4.- Pide, que se  <<corrija  el fallo del Tribunal revocándolo>> y  ratificando el del juzgado.  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

1.- El Juzgado  Penal del Circuito de Chaparral informó que adelantó el  juicio objeto de tutela, en el que emitió fallo accediendo a  las pretensiones, y que el expediente fue devuelto al Civil del  Circuito desde mayo de 2015 (fls. 75 y 76).  

2.- Hasta la fecha  de someter el proyecto a estudio de la Sala, ni la Corporación  censurada ni los demás involucrados se han pronunciado.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  autoridad querellada vulneró  las garantías invocadas, al no acoger los pedimentos de la  demanda de pertenencia que Flor Ángela Romero Castro y José  Antonio Hernández Salazar le adelantaron a Edilberto Romero  Castro y demás personas indeterminadas, por indebida  valoración probatoria.       

   

3.- Para  los efectos del análisis que se efectúa está  demostrado lo siguiente:   

   

a.-) Que  Flor Ángela Romero Castro y José Antonio Hernández  Salazar pidieron la usucapión respecto del predio ubicado en  la calle 8 n° 6-41, barrio “El  Centro”  de Chaparral.  

b.-) Que Romero  Castro permaneció silente, en tanto la compareciente  Cooperativa de Caficultores del Sur del Tólima Ltda. dijo  contestar el libelo y formular excepciones, no tenidas en cuenta por  ser allegadas por fuera del término del traslado.  

c.-) Que el  Juzgado Ad Hoc Penal del Circuito del  citado municipio accedió  a la declaración de pertenencia y ordenó inscribir la  resolución en el folio n° 355-19040  (13 feb. 2014).  

d.-) Que la  Cooperativa la impugnó aduciendo que el juez <<no  tuvo en cuenta que la parte demandante… perdió la  potestad al momento en que transfirió el inmueble… a  Edilberto Romero Castro, y haber dado su consentimiento para que  hipotecaran el inmueble a la Cooperativa de Caficultores del Sur del  Tólima Ltda.>>.  

e.-) Que el  Tribunal revocó el proveído para negar las  pretensiones, al encontrar que la posesión aducida fue  interrumpida (17 mar. 2015).  

f.-) Que en el  folio de matrícula nº 355.19040, en la anotación  nº 7 de 20 de febrero de 1998, se asentó la  <<compraventa>>  de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela  Romero a favor de Edilberto Romero Castro.  

4.- No  se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

a.-) Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el funcionario de tutela no puede inmi scuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado por la Sala al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).  

En el presente  asunto, no  se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la  intervención excepcional que implora el gestor, porque es  el resultado de un análisis razonable, a la luz de la realidad  fáctica probatoria y de la legislación aplicable sobre  la materia.  

Fue  así, que luego de citar los artículos 2512, 2513, 2518,  2519, 2522, 25231 y 2532 del Código Civil, identificó  los presupuestos para la prosperidad de la acción de  pertenencia deprecada, así: a) Posesión material en los  demandantes; b) Que esta se prolongue por el término de ley;  c) Que sea ininterrumpida; y, d) Que el bien pretendido sea  susceptible de tal modo de adquisición.  

Agregó,  de conformidad con el canon 177 del estatuto adjetivo, que  <<corresponde al accionante acreditar fehacientemente los  hechos en que sustenta sus pedimentos y que ofrezcan convicción  sobre la satisfacción de las reseñadas condiciones  axiológicas>>.  

El  primero de tales elementos lo encontró demostrado a través  de las declaraciones de Enrique Gómez Méndez, Vianey  Yate, Belén Sánchez Sánchez y Alirio Palomino y  con el hecho de hallarse los promotores en poder del inmueble al  practicarse la inspección judicial.  

Respecto  del segundo, <<prolongación  de la posesión por el término exigido en la ley>>,    advirtió que no se cumplía, dado que en el plenario  está demostrada la existencia de una circunstancia que,  incuestionablemente, hizo que no se configurara, relacionada con la  figura de la interrupción natural de la posesión, que a  tenor de lo establecido en el artículo 2523 del Código  Civil, se presenta <<2.  Cuando se ha perdido… por haber entrado en ella otra persona…  interrupción… que hace perder todo el tiempo de la  posesión anterior>>.  

Explicó  entonces,  

(…)  revisado el informativo, observa esta autoridad que a folios 125 y  126 reposa copia auténtica de la escritura pública n°  146 otorgada el 19 de febrero de 1998… instrumento tenido como  prueba en esta instancia por determinación del 6 de octubre de  2014 (fl. 27 cd. 3) y mediante el cual los aquí demandantes  vendieron el bien objeto del litigio a Edilberto Romero Castro,  documento en el que además hicieron las siguientes  manifestaciones: “(…) El comprador ya se encuentra en  posesión real y material del bien materia de esta venta por  entrega que hicieron a satisfacción los vendedores”.  

Continuó  afirmando  

(…)  Atendiendo lo consignado en el documento objeto de valoración,  atemperado como se encuentra a los requisitos del artículo 254  del C. de P. C, no cabe duda para Corporación, que los  demandantes reconocieron dominio ajeno al manifestar entregar la  posesión del inmueble materia de sus súplicas a quien  allí fungía como comprador en un negocio jurídico  de compraventa debidamente perfeccionado e inscrito en el  correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, como consta a  folio 6 vuelto del cuaderno principal, sin que esté acreditado   en manera alguna que tal acto haya sido anulado o dejado sin efectos  y que, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de interrumpid  naturalmente la posesión que ejercían los actores por  virtud de lo allí consignado.  

Y  concluyó, que la posesión alegada  

(…)  sólo pudo iniciar nuevamente una vez interrumpida de la manera  como ha quedado visto aconteció, y después de la data  de la… compraventa… aludida… verificada el 19 de  febrero de  1998, luego entonces al presentarse la demanda, el 10 de  diciembre de2010 (fl. 10 cd. 1), no había transcurrido el  tiempo exigido por el artículo 2535 del Código Civil  para adquirir por prescripción, bien sea los 20 años  exigidos con anterioridad a la modificación introducida por la  Ley 791 de 2002 o los 10 años contemplados en esta última  normativa, reducción que, valga anotar, sólo es posible  aplicar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que la  contempla, tal y como lo indica el artículo 41 de la Ley 153  de 1887.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento,  lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto  de una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

b.-)  Por último, se  recalca que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la independencia judicial. En múltiples  sentencias la Sala ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  STC16840-2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00,  STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad.  00629-00 y STC-2015, 14 may,, rad. 00951-00).  

5.- Finalmente  respecto de la violación al  derecho  a la igualdad, cabe precisar que no  se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, pues, los promotores no comprobaron un tratamiento  distinto o preferente al que a ellos se les prodigó, requisito  indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Se  limitaron a hacer una denuncia genérica sin soporte fáctico  y probatorio alguno.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01,  STC16302-2014,  27 nov. rad. 00296-01,  STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01y STC2015, 28 may. Rad. 01105-00).  

6.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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