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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02084-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14397-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02084-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Jonathan David García Martínez contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, extensiva al Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión, todos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente respecto de Claudia Aponte Lombana y Jorge Aguilar Gómez.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales querelladas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Aduce el gestor que el 2 de octubre de 2014, pidió al Juzgado Doce Civil Municipal, la terminación por desistimiento tácito del litigio ejecutivo propuesto por el Banco de Occidente respecto de Claudia Aponte Lombana y Jorge Aguilar Gómez, con fundamento en la hipótesis consagrada en el literal b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
2.2. Ese despacho el 16 de enero de 2015 negó la petición porque “(…) quien la incoa no actúa como parte al interior del asunto sublite. Además de no cumplirse con los presupuestos establecidos [en la indicada norma], dado que el proceso no ha permanecido inactivo dos años” (folio 4).
2.3. Frente a esa decisión el ahora querellante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, zanjados desfavorablemente.
El 13 de abril de 2015 al resolver el recurso horizontal el juzgador reiteró las razones señaladas en el proveído atacado, precisando que era inviable dar fin a la tramitación, pues al momento de solicitarse no habían transcurrido dos años desde el 8 de julio de 2014, fecha en la cual se profirió la última providencia al interior del comentado pleito, negando, a través de la misma la intervención de una persona ajena a la controversia (folios 11 y 12).
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito confirmó ese proveído, respaldando las razones esgrimidas por el estrado de primera instancia (fls. 13 y 14).
2.4. El petente del ruego tuitivo, reprocha los anteriores autos, por haberse interpretado erróneamente el contenido del literal b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
En sentir del querellante, la actuación del 8 de julio de 2014 no puede tenerse como punto de partida para contar el plazo referido en esa disposición, porque esa determinación no fue provocada a instancia de alguna de las partes ni dictada de oficio por el juez de la ejecución.
3. Implora dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y en su lugar, terminar el memorado litigio.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
a. El Juzgado Doce Civil Municipal acotó haber remitido el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión (fl. 33).
b. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito luego de relatar el acontecer procesal, manifestó que en el asunto no se cumplía el lapso de dos años para aplicar la figura del desistimiento tácito (fl. 55).
c. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión solicitó desestimar la queja, porque lo decidido se halla conforme a derecho (fls. 42 a 44).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, por cuanto los razonamientos expuestos en las resoluciones atacadas
“[A]tienden a fundamentos plausibles, que no obedecen a una imposición grosera o burda del criterio de los [enjuiciados], ni al desconocimiento de precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia, como es el caso de la terminación de un asunto judicial por desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 de la referida codificación procesal, regla a la que se circunscribió el debate, junto con las demás normas aplicables” (fls.58 a 62).
1.3. La impugnación
El accionante cuestionó la solución dada por el a quo constitucional y exigió hacer un examen de fondo a los argumentos presentados en el libelo introductor (fl. 79 a 82).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente trámite.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las prerrogativas superiores del promotor, al negar la terminación del juicio ejecutivo materia de este examen por desistimiento tácito, pues, para el interesado los juzgadores interpretaron erróneamente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Según el censor, la providencia del 8 de julio de 2014, a partir de la cual se inició a contar el término de dos años descritos en la norma citada, no debió ser aceptada como la última actuación, porque no fue dictada por petición de alguna de las partes ni expedida de oficio por el juzgador del conocimiento.
3. Revisado el sublite, no se advierte la vulneración de los derechos superiores invocados, al avizorar la Corte que los accionados examinaron razonablemente lo reclamado, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, los jueces de ambas instancias sustentaron en forma precisa la decisión desestimatoria, invocando la regla jurídica pertinente y concluyendo que el punto de partida para el conteo del plazo fatal era el proveído del 8 de julio de 2014.
Sobre el particular, comprobó el juez primera instancia, que el “(…) proceso no ha[bía] permanecido inactivo durante el [período] de dos años”
Al estudiar el recurso de reposición enfatizó:
“Se observa que para la fecha de presentación de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual fue el día 2 de octubre de 2014 (…), no se cumplía el requisito de los dos (2) años contemplado en el literal b) del numeral 2 del art. 317 del C. G. del P., por cuanto si el recurrente observa con detenimiento el proceso, podrá constatar que la última actuación aquí efectuada se realizó con la providencia de data 8 de julio de 2014 (…)”.
“Nótese que la norma indica “porque no se solicita o realiza ninguna actuación” sin que necesariamente esa actuación tenga que provenir de la parte activa de la litis como lo pretende el censor”.
El ad quem por su lado, estimó:
“El artículo 317 [ibídem], obtuvo vigencia a partir del 1º de octubre de 2012, es decir que el término de que trata esta disposición se debe contar a futuro”.
“De suerte que la mencionada disposición indica (…) [c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.
“El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
“b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
“Como bien lo indico el A-quo (sic), el proceso no estuvo inactivo durante dos años”.
4. Lo pretendido por el actor constitucional con su planteamiento, es desestimar la hermenéutica efectuada por los juzgadores, al considerarla contraria a su idea de solución del caso.
5. Su discrepancia no es suficiente para predicar una vía de hecho en los proveídos reseñados porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de las autoridades judiciales acusadas, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sub exámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar la queja constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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