STC 2598 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de Marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Rosa Amelia Espinosa, en  representación de sus menores hijas XX y ZZ1  en  contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo de  alimentos que inició a Luis Onofre Guzmán González.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho encartado libró mandamiento de pago el 29 de  agosto de 2014 y, en auto de 2 de septiembre  ordenó el  embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  176-69680.  

2.2.  Que el Registrador de Instrumentos Públicos, se negó a  inscribir tal medida, razón por la que solicitó al juez  censurado la «prelación  de créditos»  pero le fue resuelta desfavorablemente; decisión contra la que  interpuso recurso de reposición «argumentando  nuevamente que existía prelación de embargos, pues la  medida cautelar era para proteger los alimentos adeudados a los dos  menores de seis y siete años de edad, con base en el art. 134  del Código de Infancia y Adolescencia, por ser perentorio y de  obligatorio cumplimiento».  

2.3.  Que el funcionario cuestionado en proveído de 20 de noviembre  de 2014 dejó incólume la determinación objeto de  ataque, al considerar que «estamos  frente a un proceso ejecutivo de alimentos en base (sic) a un acuerdo  de las partes en donde no hay norma ni jurisprudencia alguna que  ordene que este  prevalecerá sobre los demás y al no  tener como base un título hipotecario lo procedente era  negarse por no estar dentro de los lineamientos del art. 588 (sic)  del C.P.C., como así lo dispuso el despacho y estando la  providencia ajustada a derecho no es posible reponerlo».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se  ordene «a  la juez primera requerir a la registradora de instrumentos públicos  para que inscriba el embargo del inmueble por alimentos con prelación  al ya inscrito» (fls.  83-94 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La Procuraduría  General de la Nación, señaló que «en  el presente asunto, se evidencia que la parte demandante en el  proceso de base tuvo en su poder la oportunidad de discutir las  decisiones tomadas por el juzgado y fue ejercida en su momento. Se  respetó en todo momento el derecho fundamental al debido  proceso y al acceso efectivo a la justicia. El no estar de acuerdo  con la decisión no es suficiente para tornar procedente la  acción de tutela» y,  añadió que  «otro tanto se puede decir de la decisión de fondo que  adoptó el Juzgado que se busca controvertir por este medio. La  accionante, trae como fundamento jurídico de su petición  el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 y el art. 2495 del  Código Civil en ambos se habla de prelación de  créditos, no de embargos como se pretende hacer ver. La norma  llamada a ser aplicada en el caso en el artículo 558 del  C.P.C., que reza: “prevalecerá el embargo que primero se  registre”. Luego sin entrar a mayores discusiones, también  se puede decir que la decisión del juzgado se apegó a  la legalidad, no fue caprichosa ni inconsulta» (fls.  106-107 ibídem).  

La autoridad  acusada remitió el expediente en calidad de préstamo  (fl. 111).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «el  apoderado judicial de la ejecutante elevó petición para  que le ordenara a la registradora de instrumentos públicos  inscribiera la medida, la cual fue negada por cuanto no reunía  los presupuestos del artículo 558 del C.P.C. …,  conclusión a la que llegó luego de analizar y consultar  las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin  lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 29 de  marzo de 2012 expediente 76000-22-03-000-2012-00062-01) más  aún cuando la “prevalencia de embargos es una figura de  carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se  materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende  la finalidad propia de las medidas cautelares; garantizar el  cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia  del deudor. En el registro el principio es la prevalencia de los  embargos, en consideración a la jerarquía de las  acciones que se originen, y la excepción es la concurrencia de  embargos, lo que refleja la decisión del legislador de  garantizar que sólo exista un embargo en el folio de matrícula  única inmobiliaria”, lo que nos lleva a colegir que esta  herramienta constitucional preferente y sumaria no resulta  procedente, como si se tratase de una segunda instancia en asuntos  que no la tienen establecida o una tercera instancia, a la cual  puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo su  tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal».  

Seguidamente,  anotó que  «sin necesidad de que esta Colegiatura entre a determinar si  avala o no tales argumentos, lo cierto es, que a las citadas  conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable por  la funcionaria judicial; y, además para el caso, cuenta la  accionante con la posibilidad de hacer valer los derechos de los  menores de edad ante el juez donde se encuentra la actuación  judicial que tiene inscrita la cautela, para que la misma sea tenida  en cuenta, por lo que sigue entonces, es negar la solicitud de  amparo».  

Y, precisó  que «el  contenido de los documentos que obran en el expediente, no permiten  advertir que la autoridad judicial cuestionada haya desconocido el  derecho “acceso a la administración de justicia”,  sumado a que no se indicó de qué manera pudo haberse  dado su desconocimiento, ni allegó pruebas que ilustren acerca  de tal circunstancia, ni se encuentran elementos de juicio que  permitan inferirlo» (fls.  113-122 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la quejosa,  aduciendo que «la  Sala de decisión al avalar lo enunciado por la juez de  instancia, también está desconociendo tres situaciones:  a) la existencia del art. 134 de la Ley 1098 … el art. 44 de  la constitución nacional … art. 2495 del código  civil…» y,  agregó que  «el yerro en que incurre el fallador es porque en la valoración  probatoria que existe en el proceso frente a su regulación  legal, el sentenciador o fallador, vio la norma tal cual está  en el proceso, pero le resta mérito demostrativo mediante la  infracción de las normas de disciplina probatoria que la  gobiernan, ignorándola como si fuera inexistente» (fls.  132-136 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a) El 29 de agosto  de 2014 el despacho cuestionado libró orden de pago a favor de  Rosa Amelia Espinosa (aquí accionante), representante legal de  las menores XX y ZZ, en contra del señor Luis Onofre Guzmán  González  (fls. 44-46 Cdno. 1).  

b) El 19 de  septiembre de 2014 decretó el embargo del inmueble  identificado con folio de matrícula No. 176-69680 (fls. 65-67  ibídem).  

c) En oficio de 8  de octubre siguiente la Registradora de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá, comunicó que «atentamente  me permito enviarle copia de la nota devolutiva de la solicitud de  registro de embargo, contenido en su misma de la referencia, la cual  no se inscribió por las razones que constan en la misma»;  esto es,  «en el folio de matrícula inmobiliaria citado se  encuentra inscrito otro embargo (artículo 588 del código  de procedimiento Civil, según oficio 0404 de 23-4-2012 del  juzgado 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá» (fls.  22-24).  

d) En proveído  de 29 de octubre pasado el funcionario censurado negó «la  solicitud de requerimiento a la registradora de instrumentos públicos  de Zipaquirá para la inscripción del embargo, toda vez  que no llena los presupuestos del artículo 558 del C.P.C.,  figura distinta a la prelación de créditos»  (fls. 73-77).  

e)  El 20 de noviembre de 2014 resolvió «no  revocar el auto calendado el 29 de octubre del presente año»,  por cuanto sostuvo que «en  memorial de fecha 2 de septiembre del año en curso la parte  ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 176-69680 y que  efectivamente se decretó`, pero que no pudo registrarse de  acuerdo a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de  Instrumentos públicos de Zipaquirá, ya que se encuentra  inscrito otro embargo ordenado por el Juzgado 2 promiscuo de Familia  de Zipaquirá; a lo cual el petente solicitó  requerimiento a la Registradora de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá, para que inscribas el embargo ordenado por el  despacho; y comoquiera que estamos frente a un proceso ejecutivo de  alimentos en base a un acuerdo de las partes en donde no hay norma ni  jurisprudencia alguna que ordene que este prevalecerá sobre  los demás y al no tener como base un título hipotecario  lo procedente era negarse por no estar dentro de los lineamientos del  art. 588 del C.P.C. »  (fls. 33-35).  

f)  El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua-Cundinamarca, certificó  que conoce del juicio ejecutivo de alimentos No. 2012-00067 promovido  por la señora Ana Josefa Lozano Velásquez, en calidad  de ex cónyuge, en contra de Luis Onofre Guzmán  González, trámite en el que se dictó auto de  «seguir  adelante ejecución»  (26/02/14);  aprobaron liquidaciones de costas y crédito (8/04/14  y 6/06/14 respectivamente)  y, embargó y secuestró el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 176-69680 (fls. 3-13 Cdno. Corte).  

4. En  este orden de ideas, la salvaguarda invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta  que la gestora  no ha solicitado ante el despacho cuestionado la aplicación  del artículo 542 del C.P.C., norma que permite hacer efectiva  la prelación sustancial de crédito; escenario en el que  es el juez natural tiene la competencia para resolver al respecto,  amén que está desperdiciando  un medio con el cual puede obtener lo aquí pretendido, sin que  sea la acción de tutela una instancia adicional en la que  pueda lograr la protección de sus prerrogativas esenciales.  

5. Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al  estudiar una presunta omisión legislativa frente al artículo  558 del C.P.C., por no contemplar la prevalencia de los proceso  ejecutivos de alimentos, en primer lugar, señaló que:  

La prevalencia  de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada  por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos  públicos y atiende la finalidad propia de las medidas  cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida  y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el  de la prevalencia de los embargos, en consideración a la  jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción  es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión  del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el  folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la  prelación de créditos es de carácter sustancial,  que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el  legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos  judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las  obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia  establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor  frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes  existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo  con el orden fijado por la ley».  

En segundo  término, advirtió  «el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas  existentes, de forma tal que  (a) no desconozcan o violen los  derechos fundamentales de los niños y  (b) no dejen de  contener las medidas adecuadas de protección que sean  indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e  integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras  normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos  los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los  convenios y tratados a los que se ha hecho referencia…»,  empero «en esta materia cabe aplicar los criterios antes  señalados en el sentido que el interés superior y  prevaleciente del menor es un concepto relacional,  por lo tanto, no tiene un carácter absoluto  que justifique bajo cualquier circunstancia la anulación de  los restantes valores y principios constitucionales, corresponde por  lo tanto al Legislador en ejercicio de su potestad configuradora  ponderar  los diversos intereses en juego, de manera tal que  garantice la efectiva protección de los menores».  

Seguidamente,  anotó que  «los  demandantes parecen considerar que la única medida posible  para garantizar el interés superior del menor cuando se han  decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total  equivalencia entre la figura de carácter procesal, la  prelación de embargos, y la figura sustancial, la prelación  de créditos, porque parecen entender que la única  manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de  conformidad con los órdenes establecidos en el Código  Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación  de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de  conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así  en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo  decretados en el proceso ejecutivos alimentarios.  

No obstante tal  apreciación resulta equivocada por dos razones que se  expondrán a continuación: En primer lugar porque de  acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería  necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió  el legislador al no regular la prelación de embargos de  conformidad con la prelación sustancial de créditos; en  segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que  garantizan la real satisfacción de los créditos  privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces  de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria».  

Y, finalmente  precisó que  «la supuesta omisión que alegan los demandantes puede  ser subsanada mediante una interpretación  sistemática del Código de Procedimiento Civil pues,  como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de  este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelación  sustancial de créditos y en esa medida garantizan la primacía  del los derechos de los menores. En efecto, tal como ha sostenido la  jurisprudencia constitucional el artículo 542 del C. P. C.»  (subrayado  fuera de texto).  

(…)  

«El  encabezado de este artículo no es el más afortunado,  pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea  de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto  sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada  por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo  y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación  equívoca esta es la disposición mediante la cual se  asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código  Civil para la satisfacción de los créditos, pues  determina a cual acreedor debe pagársele en primer término  del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista  la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía  real que se adelanta ante la jurisdicción civil».  

Y pese a que el  art. 558 C.P.C.  «omite referirse a los embargos decretados en los procesos  ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos  alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que  la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la  materia y ha entendido que esta disposición también es  aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados  de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De  acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de  embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia  en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo  dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón  por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación  al procedimiento allí establecido.     

Por lo tanto,  el  juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre  de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar  inmediatamente al juez civil de la medida de embargo.  Por su parte, el  juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos  bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante,  solicitará al juez de familia la liquidación definitiva  y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él  se cobra y de las costas,  y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución  entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancial» (subrayado  fuera de texto).  

6. Así las  cosas, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar las actuaciones del despacho censurado, cuando la quejosa  no ha concurrido al asunto de marras,  a través de los  mecanismos de defensa idóneos.  

7.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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