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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de cuatro de Marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Rosa Amelia Espinosa, en representación de sus menores hijas XX y ZZ1 en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que inició a Luis Onofre Guzmán González.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que el despacho encartado libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2014 y, en auto de 2 de septiembre ordenó el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 176-69680.
2.2. Que el Registrador de Instrumentos Públicos, se negó a inscribir tal medida, razón por la que solicitó al juez censurado la «prelación de créditos» pero le fue resuelta desfavorablemente; decisión contra la que interpuso recurso de reposición «argumentando nuevamente que existía prelación de embargos, pues la medida cautelar era para proteger los alimentos adeudados a los dos menores de seis y siete años de edad, con base en el art. 134 del Código de Infancia y Adolescencia, por ser perentorio y de obligatorio cumplimiento».
2.3. Que el funcionario cuestionado en proveído de 20 de noviembre de 2014 dejó incólume la determinación objeto de ataque, al considerar que «estamos frente a un proceso ejecutivo de alimentos en base (sic) a un acuerdo de las partes en donde no hay norma ni jurisprudencia alguna que ordene que este prevalecerá sobre los demás y al no tener como base un título hipotecario lo procedente era negarse por no estar dentro de los lineamientos del art. 588 (sic) del C.P.C., como así lo dispuso el despacho y estando la providencia ajustada a derecho no es posible reponerlo».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «a la juez primera requerir a la registradora de instrumentos públicos para que inscriba el embargo del inmueble por alimentos con prelación al ya inscrito» (fls. 83-94 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Procuraduría General de la Nación, señaló que «en el presente asunto, se evidencia que la parte demandante en el proceso de base tuvo en su poder la oportunidad de discutir las decisiones tomadas por el juzgado y fue ejercida en su momento. Se respetó en todo momento el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. El no estar de acuerdo con la decisión no es suficiente para tornar procedente la acción de tutela» y, añadió que «otro tanto se puede decir de la decisión de fondo que adoptó el Juzgado que se busca controvertir por este medio. La accionante, trae como fundamento jurídico de su petición el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 y el art. 2495 del Código Civil en ambos se habla de prelación de créditos, no de embargos como se pretende hacer ver. La norma llamada a ser aplicada en el caso en el artículo 558 del C.P.C., que reza: “prevalecerá el embargo que primero se registre”. Luego sin entrar a mayores discusiones, también se puede decir que la decisión del juzgado se apegó a la legalidad, no fue caprichosa ni inconsulta» (fls. 106-107 ibídem).
La autoridad acusada remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 111).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «el apoderado judicial de la ejecutante elevó petición para que le ordenara a la registradora de instrumentos públicos inscribiera la medida, la cual fue negada por cuanto no reunía los presupuestos del artículo 558 del C.P.C. …, conclusión a la que llegó luego de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 29 de marzo de 2012 expediente 76000-22-03-000-2012-00062-01) más aún cuando la “prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares; garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que refleja la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio de matrícula única inmobiliaria”, lo que nos lleva a colegir que esta herramienta constitucional preferente y sumaria no resulta procedente, como si se tratase de una segunda instancia en asuntos que no la tienen establecida o una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo su tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».
Seguidamente, anotó que «sin necesidad de que esta Colegiatura entre a determinar si avala o no tales argumentos, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable por la funcionaria judicial; y, además para el caso, cuenta la accionante con la posibilidad de hacer valer los derechos de los menores de edad ante el juez donde se encuentra la actuación judicial que tiene inscrita la cautela, para que la misma sea tenida en cuenta, por lo que sigue entonces, es negar la solicitud de amparo».
Y, precisó que «el contenido de los documentos que obran en el expediente, no permiten advertir que la autoridad judicial cuestionada haya desconocido el derecho “acceso a la administración de justicia”, sumado a que no se indicó de qué manera pudo haberse dado su desconocimiento, ni allegó pruebas que ilustren acerca de tal circunstancia, ni se encuentran elementos de juicio que permitan inferirlo» (fls. 113-122 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo que «la Sala de decisión al avalar lo enunciado por la juez de instancia, también está desconociendo tres situaciones: a) la existencia del art. 134 de la Ley 1098 … el art. 44 de la constitución nacional … art. 2495 del código civil…» y, agregó que «el yerro en que incurre el fallador es porque en la valoración probatoria que existe en el proceso frente a su regulación legal, el sentenciador o fallador, vio la norma tal cual está en el proceso, pero le resta mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan, ignorándola como si fuera inexistente» (fls. 132-136 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 29 de agosto de 2014 el despacho cuestionado libró orden de pago a favor de Rosa Amelia Espinosa (aquí accionante), representante legal de las menores XX y ZZ, en contra del señor Luis Onofre Guzmán González (fls. 44-46 Cdno. 1).
b) El 19 de septiembre de 2014 decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 176-69680 (fls. 65-67 ibídem).
c) En oficio de 8 de octubre siguiente la Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, comunicó que «atentamente me permito enviarle copia de la nota devolutiva de la solicitud de registro de embargo, contenido en su misma de la referencia, la cual no se inscribió por las razones que constan en la misma»; esto es, «en el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo (artículo 588 del código de procedimiento Civil, según oficio 0404 de 23-4-2012 del juzgado 2 Promiscuo de Familia de Zipaquirá» (fls. 22-24).
d) En proveído de 29 de octubre pasado el funcionario censurado negó «la solicitud de requerimiento a la registradora de instrumentos públicos de Zipaquirá para la inscripción del embargo, toda vez que no llena los presupuestos del artículo 558 del C.P.C., figura distinta a la prelación de créditos» (fls. 73-77).
e) El 20 de noviembre de 2014 resolvió «no revocar el auto calendado el 29 de octubre del presente año», por cuanto sostuvo que «en memorial de fecha 2 de septiembre del año en curso la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 176-69680 y que efectivamente se decretó`, pero que no pudo registrarse de acuerdo a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Zipaquirá, ya que se encuentra inscrito otro embargo ordenado por el Juzgado 2 promiscuo de Familia de Zipaquirá; a lo cual el petente solicitó requerimiento a la Registradora de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que inscribas el embargo ordenado por el despacho; y comoquiera que estamos frente a un proceso ejecutivo de alimentos en base a un acuerdo de las partes en donde no hay norma ni jurisprudencia alguna que ordene que este prevalecerá sobre los demás y al no tener como base un título hipotecario lo procedente era negarse por no estar dentro de los lineamientos del art. 588 del C.P.C. » (fls. 33-35).
f) El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua-Cundinamarca, certificó que conoce del juicio ejecutivo de alimentos No. 2012-00067 promovido por la señora Ana Josefa Lozano Velásquez, en calidad de ex cónyuge, en contra de Luis Onofre Guzmán González, trámite en el que se dictó auto de «seguir adelante ejecución» (26/02/14); aprobaron liquidaciones de costas y crédito (8/04/14 y 6/06/14 respectivamente) y, embargó y secuestró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-69680 (fls. 3-13 Cdno. Corte).
4. En este orden de ideas, la salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que la gestora no ha solicitado ante el despacho cuestionado la aplicación del artículo 542 del C.P.C., norma que permite hacer efectiva la prelación sustancial de crédito; escenario en el que es el juez natural tiene la competencia para resolver al respecto, amén que está desperdiciando un medio con el cual puede obtener lo aquí pretendido, sin que sea la acción de tutela una instancia adicional en la que pueda lograr la protección de sus prerrogativas esenciales.
5. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al estudiar una presunta omisión legislativa frente al artículo 558 del C.P.C., por no contemplar la prevalencia de los proceso ejecutivos de alimentos, en primer lugar, señaló que:
La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley».
En segundo término, advirtió «el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia…», empero «en esta materia cabe aplicar los criterios antes señalados en el sentido que el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, por lo tanto, no tiene un carácter absoluto que justifique bajo cualquier circunstancia la anulación de los restantes valores y principios constitucionales, corresponde por lo tanto al Legislador en ejercicio de su potestad configuradora ponderar los diversos intereses en juego, de manera tal que garantice la efectiva protección de los menores».
Seguidamente, anotó que «los demandantes parecen considerar que la única medida posible para garantizar el interés superior del menor cuando se han decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total equivalencia entre la figura de carácter procesal, la prelación de embargos, y la figura sustancial, la prelación de créditos, porque parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios.
No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria».
Y, finalmente precisó que «la supuesta omisión que alegan los demandantes puede ser subsanada mediante una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil pues, como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelación sustancial de créditos y en esa medida garantizan la primacía del los derechos de los menores. En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia constitucional el artículo 542 del C. P. C.» (subrayado fuera de texto).
(…)
«El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil».
Y pese a que el art. 558 C.P.C. «omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» (subrayado fuera de texto).
6. Así las cosas, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar las actuaciones del despacho censurado, cuando la quejosa no ha concurrido al asunto de marras, a través de los mecanismos de defensa idóneos.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores