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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC364-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00585-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nubia Barrero Varón, en representación de su hijo mayor de edad interdicto Óscar Elías Rondón Barrero, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, la Unión de Arroceros S.A.S. y los herederos de Candelaria Aranzales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, que considerados vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada al no tener en cuenta dentro de una ejecución hipotecaria que cursa en dicho Despacho, el embargo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Ambalema (Tolima) en el juicio de alimentos promovido por ella contra el progenitor de su hijo, uno de los sucesores demandados.
En consecuencia, pretende que se «decrete el embargo de la cuota parte que le corresponde al señor Oscar Fernando Rondón Aranzalez con el fin de garantizarle a su hijo Oscar Elías Rondón Barrero, los requerimientos para sus necesidades primordiales como son manutención, educación, salud». [Folio 11, c. 1].
B. Los hechos
1. En el año de 2004, la señora Nubia Barrero Varón, en representación de su hijo interdicto, inició contra Óscar Fernando Rondón Aranzalez, progenitor del incapaz, proceso de alimentos a fin de que éste contribuyera con su manutención.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), quien le dio trámite y fijó cuota, la cual no ha sido sufragada por el mencionado obligado, quien adeuda más de $21.000.000.
3. Posteriormente, en el año de 2012, la Unión de Arroceros S.A.S. inició demanda ejecutiva con garantía real contra los herederos de Candelaria Aranzalez, entre ellos el señor Oscar Fernando, progenitor del discapacitado, a fin de que con el producto de la venta de dos inmuebles pertenecientes a éstos se le cancelará su crédito, litigio que cursa en Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
4. En virtud de lo anterior, por auto de 24 de septiembre de 2014, el Juez municipal a fin de asegurar los alimentos futuros del interdicto, decretó el embargo de remanentes que llegaren haber dentro del mencionado litigio hipotecario de lo que le correspondería al padre de éste, el cual informó al Despacho referido, mediante oficio No. 1141 de 6 de octubre de 2014, indicándole que: «la presente solicitud es un crédito privilegiado por tratarse de un incapaz vitalicio, para garantizar los alimentos futuros dado su grado de indefensión e invalidez y así obrar como en la acumulación de embargos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil».
5. En proveído de 17 de octubre de 2014 el fallador del proceso de cobro, resolvió no tener en cuenta la cautela comunicada, con sustentó «en que la acumulación de embargos prevista en la norma citada se refiere únicamente a los procesos ejecutivos laborales o de jurisdicción coactiva» y que si lo que pretendía era «hacer prevalecer el crédito del alimentario hijo del demandado Fernando Rondón Aranzalez, debe hacerse la solicitud en los términos previene la ley… de acuerdo al artículo 134 de la Ley 1098 de 2006»
6. Ante lo resuelto en la anterior determinación, la accionante pidió al Juzgado de Ambalema, que decretara de nuevo el embargo de los remantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
7. En auto 26 de noviembre de 2014, el fallador que conoce el proceso de alimentos decretó la medida cautelar solicitada de acuerdo a lo señalado en el mencionado precepto normativo, para que el crédito del incapaz fuera tenido como privilegiado en el juicio ejecutivo con garantía real, para lo cual libró el oficio No. 1357 de 28 de noviembre de 2014, con destino a la autoridad judicial accionada.
8. En criterio de la accionante, la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, vulnera los derechos fundamentales invocados, porque con ella se niega «formalizar el embargo de la cuota parte» que le corresponde al padre del incapaz, dejando a éste último desamparado, pues ante el inminente remate de los bienes «perderá lo adeudado y las respectivas cuotas para el resto de su vida futura», pese a que tratándose de un crédito alimentario éste prevalece sobre la deuda hipotecaria. [fls. 2 a 10, c. 1].
C. El trámite de la primera instancia
2. La Unión de Arroceros S.A.S. pidió negar las súplicas porque Óscar Fernando Rondón Aranzalez se citó a la ejecución hipotecaria como heredero de su progenitora fallecida Candelaria Aranzalez de Rondón; es decir, que se trata de una obligación hipotecaria que les fue transmitida al momento del deceso de ésta, de modo que los créditos y deudas del heredero no tienen nada que ver con los de la sucesión.
Añadió que para saber si dentro del trámite de liquidación de los bienes relictos queda remanentes del activo para adjudicar en la partición, debe primero y en forma excluyente frente a todos los demás pagarse con el activo sucesoral todo el pasivo dejado por la señora Candelaria Aranzalez de Rondón y si queda activo repartirse entre todos los herederos por iguales partes y lo que le corresponda a Óscar Fernando Rondón Aranzalez hacerse efectivo el embargo pretendido. [fls. 42 a 45, c. 1].
El Juzgado Civil del Circuito remitió el expediente objeto de censura y señaló que se atenía a lo resuelto en dicho litigio. [fl. 52, c. 1].
El Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, manifestó que el auto de 17 de octubre de 2014 proferido por el funcionario accionado, debe dejarse sin efectos por frágil argumentación y amenaza el derecho de alimentos del «menor representado por Nubia Barrero» (fl. 51, c. 1).
3. El 4 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección porque en la providencia atacada de 17 de octubre de esa anualidad el Juzgado Civil del Circuito de Lérida no se abstuvo de tener en cuenta la cautela informada por el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, lo que esa autoridad dispuso fue que «previo a tomar una determinación, que se clarificara quien era el beneficiario del crédito alimentario, para de esta manera revisar si el mismo estaba o no sometido a alguna preferencia de pago conforme a la ley sustantiva»; aclaración que se hizo en auto de 26 de noviembre de 2014 y se elaboró el oficio 1357 de 28 siguiente el que «muy seguramente ya fue radicado ante el juzgado accionado y que estará para darle el trámite respectivo una vez retorne el expediente original al despacho».
Agregó que la medida cautelar decretada no tiene cabida porque la vinculación de Óscar Fernando Rondón Aranzalez, padre del interdicto, a la acción ejecutiva hipotecaria no es propiamente como deudor o propietario de los inmuebles perseguidos sino como heredero de la deudora y dueña ya fallecida, su progenitora Candelaria Aranzalez, «es decir, como mero representante de la sucesión de esta última, luego nada cierto tiene éste hasta el momento»; por tanto, lo eventualmente embargable de lo que corresponda al alimentante son sus derechos herenciales pero no dentro del proceso ejecutivo con garantía real sino en la causa mortuoria (fls. 58 a 64, c. 1).
4. Inconforme la accionante impugnó el fallo para lo cual cita abundante jurisprudencia sobre los derechos a la igualdad, debido proceso y el fallo C-664/06 para sostener que en el presente asunto no solicitó el embargo de remanentes sino el «embargo de la cuota parte de los derechos herenciales que le puedan corresponder al padre biológico de Óscar Elías, señor Óscar Fernando Rondón Aranzalez que están incluidos en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Unión de Arroceros SAS» (fls. 71 a 93, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible conceder la protección constitucional reclamada, pues aún no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos brindados por el legislador para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, ante la negativa de formalizar el embargo de remanentes por parte del juez accionado, la tutelante acudió también con los mismos argumentos que ante esta tutela a la autoridad judicial que conoce del proceso de alimentos y le solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia, se decretará la cautela, pero con indicación de que el crédito de su hijo era privilegiado, por ser éste un interdicto.
Dicha solicitud, fue atendida positivamente por el fallador municipal que ordenó el embargo, con la aclaración de que el privilegio del crédito se daba de conformidad con lo establecido en el artículo 134 ejusdem, porque se trataba de los alimentos de un incapaz vitalicio, a quien debe garantizarle sus derechos dado su grado de indefensión e invalidez.
La anterior cautela fue informada al Juez Civil del Circuito de Lérida, acá accionado, quien no ha resuelto si tiene en cuenta o no la mencionada medida, por lo que se encuentra pendiente de trámite.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se «decretar el embargo de la cuota parte que le corresponda al señor OSCAR FERNANDO RONDON ARANZALEZ con el fin de garantizarle a su hijo OSCAR ELIAS RONDON BARRERO, los requerimientos para su necesidades primordiales como manutención, educación y salud», porque está pendiente de resolver por parte del despacho denunciado sobre el asunto, por lo que el juez de tutela no está llamado a anticiparse a las decisiones que se adopten en dicho procedimiento.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso la mencionada orden, no puede admitirse que la acción constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales, para dirimir tal controversia.
Al respecto, la Sala ha indicado: «el juez constitucional no está llamado a anticiparse a las decisiones que se adopten en dicho trámite, porque aún no se han agotado los instrumentos de defensa judicial propios de esa actuación, tornándose la tutela prematura “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (sent. 24 de mayo de 2013, exp. 2013-0066-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la promotora no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ