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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00035-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC357-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00035-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Denise Helene Simmons Buitrago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó en su contra la empresa Suministros e Impresos Ltda.
En consecuencia, pide que se declare la ilegalidad de toda la actuación tramitada ante dichas autoridades judiciales y, en consecuencia, se ordene restablecer los derechos que fueron vulnerados.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo instaurado por Suministros e Impresos Ltda. contra Denise Simmons Buitrago con sustento en el pagaré No. 6810235.
2. Mediante auto del 8 de junio de 2004 se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas.
3. Notificada la parte demandada, allegó escrito de excepciones previas -ineptitud de la demandada y no diligenciarse el pagaré conforme a las instrucciones dadas-, el cual no fue tenido en cuenta por el despacho en auto del 17 de agosto de 2007, por cuanto no fue presentado como recurso de reposición contra la orden de apremio. No contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito.
4. Por los mismos hechos alegados como excepciones previas, la ejecutada presentó incidente de nulidad, solicitud que fue rechazada de plano por el Juzgado a través de proveído de 1º de octubre de 2007, confirmado por el Tribunal en auto del 17 de julio de 2008.
5. Cumplido el trámite del proceso, el 21 de abril de 2010, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
6. Inconforme con lo decidido, la ejecutada, quien adujo que suscribió el título valor junto con carta de instrucciones que no se aportó al proceso y como codeudora de una obligación adquirida realmente por María Fernanda Margarita Arango, formuló denuncia penal en contra de esta última y de Suministros e Impresos Ltda. [Folio 20]
8. Agotado el trámite de dicha actuación, en sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la demandante.
9. Inconforme con tal determinación, la actora la impugnó mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria, los cuales el Tribunal desestimó por improcedentes en auto de 3 de julio de 2012.
10. Contra la actuación surtida en el proceso ejecutivo y el trámite de la revisión adelantado en el Tribunal, la actora promovió sendas acciones de tutela ante esta Corporación, las que no prosperaron y fueron denegadas mediante sentencias de fecha 8 de febrero de 20111 y 9 de agosto de 20122.
11. La parte demandada, tras advertir que el mandamiento de pago fue notificado por estado 3 años después de su emisión, presentó «incidente de ilegalidad» de todo el trámite, el cual fue rechazado de plano en proveído del 26 de agosto de 2013, decisión contra la cual se interpuso recursos, los que fueron denegados por el Juzgador en auto del 9 de octubre de 2013.
12. El día 10 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de remate sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada embargado y secuestrado en la actuación. El bien fue adjudicado al señor Leonel Gordillo Pardo.
13. En auto del 23 de septiembre de 2014, se aprobó la subasta, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
14. Bajo el anterior marco de referencia, la peticionaria del amparo considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el proceso, por las siguientes razones: (i) La demanda se notificó pasados 3 años del mandamiento de pago, por lo que el título se encontraba prescrito; (ii) los medios de defensa que alegó no fueron tenidos en cuenta por el juez; (iii) el mandamiento de pago se notificó por estado 3 años después de su emisión; (iv) las nulidades que impetró también fueron inobservadas por el fallador; y (v) no se le dio trámite al incidente de ilegalidad que promovió por la irregularidad anotada respecto de la notificación del mandamiento.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que frente a las decisiones objeto de censura, particularmente, en las que no se tuvo en cuenta las excepciones previas alegadas, se rechazó de plano los incidentes de nulidad e «ilegalidad» propuestos y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente un año y tres meses desde la emisión de la más reciente de dichas providencias, auto del 9 de octubre de 2013, término que sin lugar a dudas supera con creces el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Ahora, si la queja de la accionante también recae contra el auto que aprobó el remate en el proceso, adiado 23 de septiembre de 2014, debió formular los medios ordinarios de defensa con los que contaba para debatir su legalidad, como lo eran los recursos de reposición y de apelación, mecanismos que no fueron agotados, y por ende, la acción constitucional no emerge como un medio idóneo para dirimir su inconformidad.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».3
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Exp. 11001020300020110013400.
2 Exp. 11001020300020120161500.
3 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
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