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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5199-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00413-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Octava Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ana Sofía Mesa de Cuervo en nombre propio y en representación de la Universidad del Atlántico, contra el Senador Iván Cepeda Castro, trámite al que fue vinculado el periódico El Espectador.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, quien para la fecha de interposición de la queja, fungía como rectora de la Universidad del Atlántico, solicitó, en nombre propio y de la institución educativa, el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y rectificación, que considera vulnerados por el accionado, en virtud de las aseveraciones publicadas el 13 de mayo de 2014, en el “portal de noticias de El Espectador.com”.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al Dr. Iván Cepeda Castro, Senador de la República, que rectifique la referida información. [Folio 7, c.1].
B. Los hechos
1. El día 13 de mayo de 2014, se publicó en el portal virtual del periódico El Espectador, una noticia titulada «Universidades de Córdoba, Magdalena y Atlántico seguirían bajo influjo paramilitar: Cepeda», donde a renglón seguido se señaló que «[e]l representante y senador electo también denunció situaciones de inseguridad y corrupción al interior de las universidades públicas del país». [Folio 13, c.1].
2. A través de escrito dirigido al parlamentario, el 15 de mayo de 2014, la accionante le solicitó rectificar sus afirmaciones, porque, en su sentir, carecen de respaldo probatorio y su intención es tergiversar la realidad. [Folios 16-19, c.1].
3. La promotora del amparo, aduce que a la fecha de interposición de la queja, no ha obtenido contestación alguna a su pedimento.
4. En criterio de la tutelante, la situación descrita, vulnera los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de la solicitud presentada al funcionario público accionado en el mes de mayo de 2014, éste no ha rectificado las «afirmaciones deshonrosas» publicadas por el periódico El Espectador.
C. El trámite de la primera instancia
1. El asunto correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en providencia del 6 de agosto de 2014, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, «como quiera que la acción se dirige contra una persona natural, en la que el objeto de la acción de tutela se ciñe a cuestiones personales» [Folios 31-32].
2. El día 14 del mismo mes y año, el juez 7º Civil Municipal de Oralidad del mismo distrito, suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. [Folios 36-38].
3. El 10 de diciembre siguiente, la citada Corporación radicó la competencia para conocer y fallar la queja, en el Tribunal Superior de Barranquilla por ser la autoridad a la que inicialmente le fueron repartidas las diligencias. [Folios 4-8, c. Corte Constitucional].
4. El 19 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó el traslado a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42].
5. El Senador Iván Cepeda Castró, indicó, en primer lugar, que sus aseveraciones fueron expuestas en desarrollo de un debate de Control Político, con soporte en documentación suministrada por la Contraloría General de la Nación y en las declaraciones de público conocimiento que, en el marco de un proceso judicial, hizo el ex paramilitar Jhonny Acosta Garizabalo, alias 28 y que en ningún momento se las suministró al periódico El Espectador.
Agregó que por disposición expresa del artículo 185 de la Constitución Nacional, el voto y la opinión de los congresistas es inviolable y que por tal razón no pueden tildarse de transgresores de los derechos fundamentales de la actora, sus intervenciones en aquel debate. [Folios 68-72].
El representante legal de Comunican S.A. – El Espectador, se opuso a su vinculación al trámite y a las pretensiones de la reclamante que pudieran recaer en su contra, basado en que ella no ha presentado solicitud de rectificación a ese medio de comunicación y en que, en todo caso, la publicación corresponde a afirmaciones del Senador Iván Cepeda Castro y no de ese diario informativo. [Folios 73-77].
6. En sentencia del 3 de marzo de 2013, el Tribunal negó la protección invocada, al estimar que las opiniones del congresista se hicieron «durante un debate de control político sobre la situación de varias universidades del país, donde se destacó la situación de la Universidad del Atlántico…», por lo que ordenar la anhelada rectificación constituiría «…una restricción de la libertad con que cuentan los congresistas para presentar los debates de control político e institucional para lo que están facultados». [Folios 96-102, c.1.
7. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó; para ello, hizo énfasis en sus argumentos iniciales y resaltó que de la contestación de “El Espectador” se desprende que efectivamente el Senador accionado rindió las declaraciones cuestionadas. [Folios 114-121, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
3. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la libertad de información, como especie del derecho a la libre expresión:
«…protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir (…) Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.» (Negrilla para resaltar).
En este sentido, la Carta Política, estableció que esa garantía constitucional debe estar orientada por los principios de veracidad e imparcialidad, que imponen al emisor transmitir datos, hechos u opiniones que no sean contrarias a la realidad, esto es, que sean verificables y, adicionalmente, que la publicación sea lo más distante posible a la postura personal del periodista, en otras palabras, que sea objetiva.
Son precisamente tales parámetros los que conllevan el deber de rectificación, de quien difunde el hecho noticioso, para corregir, aclarar o adicionar la información publicada, ajustándola a la realidad.
Entonces, si la difusión en medios masivos de comunicación se predica de quienes detentan la logística necesaria para realizar tal labor, que como vimos debe ceñirse a principios de veracidad e imparcialidad, fácil es concluir que, en principio, son ellos los destinatarios del deber correlativo de reformar sus publicaciones cuando son sesgadas, vagas, imprecisas, incompletas o, en general, alejadas de la realidad y por ende, lesionan garantías constitucionales como la dignidad humana, la honra o el buen nombre, entre otras.
4. Ahora bien, desde antaño se ha establecido que los congresistas son inmunes por sus opiniones y votos expresados en el ejercicio de sus funciones, en virtud del principio de inviolabilidad parlamentaria que se soporta en la necesidad de permitir:
«…que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben actuar «consultando la justicia y el bien común», y no movidos por el temor a eventuales represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes y la soberanía popular. (Sentencia SU 047 de 1999)
De esta manera, se tiene dicho por la jurisprudencia constitucional que tal inmunidad consiste en:
«…una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. La inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. También es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica.
Luego, resulta claro que en ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 20 Superior, no es posible exigir a un parlamentario que “rectifique” votos u opiniones, expresados con ocasión de su investidura.
5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es manifiesta la improcedencia del amparo constitucional para ordenar al Dr. Iván Cepeda Castro, actual Senador de la República, que rectifique sus afirmaciones expuestas en desarrollo de un debate de control político cuando fungía como Representante a la Cámara, y que tienen que ver con la aparente intervención de grupos al margen de la ley en la dirección de la Universidad del Atlántico para aquella época.
Lo anterior, en primer lugar, porque como quedó expuesto en líneas anteriores, esas aseveraciones fueron emitidas en el ejercicio de su cargo, luego están cobijadas por la inviolabilidad parlamentaria, que le permite al congresista expresar con entera libertad sus opiniones acerca de temas de interés social, como lo es la situación administrativa de instituciones educativas de carácter público, máxime cuando éste citó varias fuentes de información en las que soportó su dicho.
En segundo lugar, debe despacharse adversamente la súplica constitucional respecto del servidor, en el entendido de que la publicación de su intervención en aquel debate en un medio masivo de comunicación no es de su autoría, pues como bien lo señala “elespectador.com” en su página web, las declaraciones no fueron hechas por el representante al diario informativo, sino a los asistentes al acto político.
Con todo, no es el parlamentario quien ostenta la infraestructura mediática necesaria para llevar a cabo la anhelada rectificación, en caso de resultar necesaria.
6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la promotora de este excepcional trámite, ha sido constante en señalar que su queja es contra el senador, y que no se advierte reparo alguno de su parte con la publicación que hizo “El Espectador.com” de las declaraciones de aquel, al punto que no ha elevado ningún tipo de solicitud a ese medio informativo en aras de lograr una rectificación, la Corte ordenará la desvinculación de dicho periódico de esta acción constitucional.
Lo anterior no obsta para que la ciudadana o la administración del claustro universitario, acudan a solicitar la protección constitucional en caso de estimarlo necesario en el futuro, para lo cual, lógicamente, deberán observar las reglas de competencia y procedibilidad de la acción de tutela.
7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia recurrida para ordenar la desvinculación de este trámite del medio informativo “elespectador.com”, y se mantendrá incólume en todo lo demás.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone MODIFICAR la sentencia impugnada. En consecuencia,
PRIMERO: DESVINCULAR del trámite constitucional al diario informativo “El Espectador.com”.
SEGUNDO: MANTENER incólume en todo lo demás la decisión del A quo.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ