STC 5199 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5199-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00413-01  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de marzo  de 2015 por la Sala Octava Civil – Familia de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la  acción de tutela promovida por Ana Sofía Mesa de Cuervo  en nombre propio y en representación de la Universidad del  Atlántico, contra el Senador Iván Cepeda Castro,  trámite al que fue vinculado el periódico El  Espectador.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  dio origen a la presente acción, la ciudadana, quien para la  fecha de interposición de la queja, fungía como rectora  de la Universidad del Atlántico, solicitó, en nombre  propio y de la institución educativa, el amparo de los  derechos fundamentales a la honra, buen nombre y rectificación,  que considera vulnerados por el accionado, en virtud de las  aseveraciones publicadas el 13 de mayo de 2014, en el “portal  de noticias de El Espectador.com”.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene al Dr. Iván Cepeda Castro, Senador  de la República, que rectifique la referida información.  [Folio 7, c.1].  

B. Los hechos  

1. El  día 13 de mayo de 2014, se publicó en el portal virtual  del periódico El Espectador, una noticia titulada  «Universidades  de Córdoba, Magdalena y Atlántico seguirían bajo  influjo paramilitar: Cepeda»,  donde a  renglón seguido se señaló que «[e]l  representante y senador electo también denunció  situaciones de inseguridad y corrupción al interior de las  universidades públicas del país».  [Folio 13, c.1].  

2.  A través de escrito dirigido al parlamentario, el 15 de mayo  de 2014, la accionante le solicitó rectificar sus  afirmaciones, porque, en su sentir, carecen de respaldo probatorio y  su intención es tergiversar la realidad.  [Folios  16-19, c.1].  

3.  La promotora del amparo, aduce que a la fecha de interposición  de la queja, no ha obtenido contestación alguna a su  pedimento.  

4.  En criterio de la tutelante, la situación descrita, vulnera  los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de la solicitud  presentada al funcionario público accionado en el mes de mayo  de 2014, éste no ha rectificado las «afirmaciones  deshonrosas»  publicadas  por el periódico El Espectador.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El asunto correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en providencia del 6  de agosto de 2014, ordenó remitir el expediente a los juzgados  civiles municipales de esa ciudad, «como  quiera que la acción se dirige contra una persona natural, en  la que el objeto de la acción de tutela se ciñe a  cuestiones personales»  [Folios  31-32].  

2.  El día 14 del mismo mes y año, el juez 7º Civil  Municipal de Oralidad del mismo distrito, suscitó conflicto de  competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte  Constitucional para que lo dirimiera. [Folios 36-38].  

3.  El 10 de diciembre siguiente, la citada Corporación radicó  la competencia para conocer y fallar la queja, en el Tribunal  Superior de Barranquilla por ser la autoridad a la que inicialmente  le fueron repartidas las diligencias. [Folios  4-8, c. Corte Constitucional].  

4.  El 19 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de amparo y  se ordenó el traslado a los intervinientes para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 42].  

5.  El Senador Iván Cepeda Castró, indicó, en primer  lugar, que sus aseveraciones fueron expuestas en desarrollo de un  debate de Control Político, con soporte en documentación  suministrada por la Contraloría General de la Nación y  en las declaraciones de público conocimiento que, en el marco  de un proceso judicial, hizo el ex paramilitar Jhonny Acosta  Garizabalo, alias 28  y que en ningún momento se las suministró al periódico  El Espectador.  

Agregó que  por disposición expresa del artículo 185 de la  Constitución Nacional, el voto y la opinión de los  congresistas es inviolable y que por tal razón no pueden  tildarse de transgresores de los derechos fundamentales de la actora,  sus intervenciones en aquel debate. [Folios 68-72].  

El representante  legal de Comunican S.A. – El Espectador, se opuso a su  vinculación al trámite y a las pretensiones de la  reclamante que pudieran recaer en su contra, basado en que ella no ha  presentado solicitud de rectificación a ese medio de  comunicación y en que, en todo caso, la publicación  corresponde a afirmaciones del Senador Iván Cepeda Castro y no  de ese diario informativo. [Folios 73-77].  

6.  En  sentencia del 3 de marzo de 2013, el Tribunal negó la  protección invocada, al estimar que las opiniones del  congresista se hicieron «durante  un debate de control político sobre la situación de  varias universidades del país, donde se destacó la  situación de la Universidad del Atlántico…»,  por  lo que ordenar la anhelada rectificación constituiría  «…una  restricción de la libertad con que cuentan los congresistas  para presentar los debates de control político e institucional  para lo que están facultados».  [Folios 96-102, c.1.  

7.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó; para ello, hizo énfasis en sus argumentos  iniciales y resaltó que de la contestación de “El  Espectador”   se desprende que efectivamente el Senador accionado rindió  las declaraciones cuestionadas. [Folios 114-121, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la libertad de  información, como especie del derecho a la libre expresión:  

«…protege  la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,  acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en  general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que  está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble  vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el  derecho a recibir información veraz e imparcial. Así  mismo, la libertad de información supone  la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir  lo que se quiere emitir  (…) Por lo demás, es también una libertad  trascendental en la democracia, pues es a través de los medios  de comunicación que la ciudadanía está informada  sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los  representantes políticos o en sucesos del ámbito  económico o social de interés general.»  (Negrilla  para resaltar).  

En este sentido,  la Carta Política, estableció que esa garantía  constitucional debe estar orientada por los principios de veracidad e  imparcialidad, que imponen al emisor transmitir datos, hechos u  opiniones que no sean contrarias a la realidad, esto es, que sean  verificables y, adicionalmente, que la publicación sea lo más  distante posible a la postura personal del periodista,  en otras palabras, que sea objetiva.  

Son precisamente  tales parámetros los que conllevan el deber de rectificación,  de quien difunde el hecho noticioso, para corregir, aclarar o  adicionar la información publicada, ajustándola a la  realidad.  

Entonces, si la  difusión en medios masivos de comunicación se predica  de quienes detentan la logística necesaria para realizar tal  labor, que como vimos debe ceñirse a principios de veracidad e  imparcialidad, fácil es concluir que, en principio, son ellos  los destinatarios del deber correlativo de reformar sus publicaciones  cuando son sesgadas, vagas, imprecisas, incompletas o, en general,  alejadas de la realidad y por ende, lesionan garantías  constitucionales como la dignidad humana, la honra o el buen nombre,  entre otras.  

4. Ahora  bien, desde antaño se ha establecido que los congresistas son  inmunes por sus opiniones y votos expresados en el ejercicio de sus  funciones, en virtud del principio de inviolabilidad parlamentaria  que se soporta en la necesidad de permitir:  

«…que  los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más  libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan  ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo  cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación  de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo  por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla  el mandato constitucional según el cual los senadores y  representantes deben actuar «consultando la justicia y el bien  común», y no movidos por el temor a eventuales  represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los  congresistas es consustancial a la democracia constitucional ya que  es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales:  la separación de los poderes y la soberanía popular.  (Sentencia SU 047 de 1999)  

De esta manera,  se tiene dicho por la jurisprudencia constitucional que tal inmunidad  consiste en:  

«…una  garantía institucional en favor del Congreso y de la  democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del  representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua,  esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier  persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso  después de que ha cesado en sus funciones. En tercer término,  la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica  general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como  comparada, coinciden también en señalar los alcances o,  si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta  institución, ya que es claro que ésta es (i) específica  o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. La inviolabilidad  es específica por cuanto la Constitución actual, como  la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre  exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo.  También es absoluta, ya que sin excepción todos los  votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la  voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad  jurídica.   

Luego, resulta  claro que en ejercicio de las prerrogativas consagradas en el  artículo 20 Superior, no es posible exigir a un parlamentario  que “rectifique”  votos u opiniones, expresados con ocasión de su investidura.  

5.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, es manifiesta la  improcedencia del amparo constitucional para ordenar al Dr. Iván  Cepeda Castro, actual Senador de la República, que rectifique  sus afirmaciones expuestas en desarrollo de un debate de control  político cuando fungía como Representante a la Cámara,  y que tienen que ver con la aparente intervención de grupos al  margen de la ley en la dirección de la Universidad del  Atlántico para aquella época.  

Lo anterior, en  primer lugar, porque como quedó expuesto en líneas  anteriores, esas aseveraciones fueron emitidas en el ejercicio de su  cargo, luego están cobijadas por la inviolabilidad  parlamentaria, que le permite al congresista expresar con entera  libertad sus opiniones acerca de temas de interés social, como  lo es la situación administrativa de instituciones educativas  de carácter público, máxime cuando éste  citó varias fuentes de información en las que soportó  su dicho.  

En segundo lugar,  debe despacharse adversamente la súplica constitucional  respecto del servidor, en el entendido de que la publicación  de su intervención en aquel debate en un medio masivo de  comunicación no es de su autoría, pues como bien lo  señala “elespectador.com”  en su página web, las declaraciones no fueron hechas por el  representante al diario informativo, sino a los asistentes al acto  político.  

Con todo, no es el  parlamentario quien ostenta la infraestructura mediática  necesaria para llevar a cabo la anhelada rectificación, en  caso de resultar necesaria.  

6. Ahora  bien, teniendo en cuenta que la promotora de este excepcional  trámite, ha sido constante en señalar que su queja es  contra el senador, y que no se advierte reparo alguno de su parte con  la publicación que hizo “El  Espectador.com”  de las  declaraciones de aquel, al punto que no ha elevado ningún tipo  de solicitud a ese medio informativo en aras de lograr una  rectificación, la Corte ordenará la desvinculación  de dicho periódico de esta acción constitucional.  

Lo anterior no  obsta para que la ciudadana o la  administración del claustro  universitario, acudan a solicitar la protección constitucional  en caso de estimarlo necesario en el futuro, para lo cual,  lógicamente, deberán observar las reglas de competencia  y procedibilidad de la acción de tutela.  

7.  Con fundamento en las anteriores consideraciones, se modificará  la sentencia recurrida para ordenar la desvinculación de este  trámite del medio informativo “elespectador.com”,  y  se mantendrá incólume en todo lo demás.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, dispone MODIFICAR  la  sentencia impugnada. En consecuencia,  

PRIMERO:  DESVINCULAR  del trámite constitucional al diario informativo “El  Espectador.com”.  

SEGUNDO:  MANTENER  incólume  en todo lo demás la decisión del A quo.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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