STC 5200 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5200-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00018-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril  de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, en la tutela promovida por  Clínica Las Peñitas S.A.S. contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La censora  solicitó el amparo de sus bienes jurídicos supra  legales al debido proceso, defensa y recta administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al  proferir la sentencia de 4 de agosto de 2014, en la que se les  declaró civilmente responsables con Cajanal EPS y se les  condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de  Margarita  Isabel Salazar Padilla y Javier Alfredo Vidal Montes.  

En consecuencia,  pretende se anule el fallo proferido, y todos los actos ejecutivos  posteriores que de aquel se desprendieron. [Folios 2-4, c.1].  

B. Los hechos  

1.  El  4 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo, «declaró  civil y solidariamente responsable a la Clínica las Peñitas  y Cajanal EPS, por los perjuicios causados con ocasión de la  muerte de la menor Margarita Isabel Salazar Brieva, ocurrida el 24 de  marzo de 2001».  

2. En  consecuencia, las condenó a pagar las siguientes sumas:  

«MARGARITA ISABEL  SALAZAR PADILLA, madre de la menor fallecida  el equivalente a 150  salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de  perjuicios morales y $417.721 por perjuicios morales.  

3.  Tal determinación no fue impugnada por las partes, por lo que  quedó debidamente ejecutoriada.  

4. Con base en la  decisión adoptada y a solicitud de los demandantes, se libró  orden de pago únicamente respecto de la Clínica Las  Peñitas S.A.S., y como no se presentaron excepciones, el 20 de  octubre de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución  en los términos inicialmente ordenados.  

5. Adujo la  reclamante que las anteriores determinaciones declarativas y  ejecutivas incurrieron en errores que lesionan sus garantías  fundamentales, pues consideró que no se valoró  debidamente el material probatorio y que no podía adelantarse  la ejecución únicamente frente a ella, por lo que  solicitó se invaliden todas las actuaciones adelantadas a  partir de la sentencia de 4 de agosto de 2014.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 5 de febrero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  la notificación de la demandada y los intervinientes para que  se manifestaran al respecto. [Folio 124, c.1]  

2. El Juzgado  acusado solicitó negar las súplicas porque consideró  que no se configuró el requisito de subsidiariedad y las  decisiones proferidas tienen pleno respaldo jurídico, por lo  que no vulneraron derechos fundamentales de la quejosa.  

Igualmente allegó  el expediente objeto de la queja, ante el Tribunal que conoció  la acción en primera instancia. [Folios 160 y 161, c.1]  

Los demandantes  del proceso ordinario solicitaron negar las súplicas  constitucionales, pues expusieron que la actora nunca se opuso a las  pretensiones de la demanda, ni hizo uso de los recursos legalmente  establecidos, y que tienen derecho a ser indemnizados en los términos  ordenados en las providencias cuestionadas.[Folios 132-144, c.1]  

3. En  sentencia de 18 de febrero de 2015 el Tribunal a  quo negó  el amparo, pues concluyó que los derechos reclamados pudieron  ser defendidos en el proceso que se pretende cuestionar en esta queja  constitucional, por lo que se tornaba improcedente la queja, ya que  la tutela no reemplazaba los procedimientos legalmente establecidos,  de los que no hizo uso la promotora. [Folios  201 a 212, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la  promotora la impugnó, bajo el argumento que debieron   analizarse los errores en que se incurrieron en las providencias  atacadas, los cuales narró como de índole probatorio,  argumentos expuestos también en el libelo genitor.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Cuando          el artículo 86 de la Carta Política creó un          trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para          reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas          fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no          dispusiera el agredido de «otro          medio de defensa judicial»,          salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del          Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados          «en          concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en          que se encuentre el solicitante».  

En  ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la  ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente la  garantía objeto de violación o amenaza, y por lo tanto,  no puede considerársele un componente alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los procedimientos legales que también  pueden resguardar el bien jurídico invocado.  

2. De  los hechos expuestos en la solicitud de protección, se  concluye que el amparo resulta improcedente  ya que no se configura el requisito de subsidiariedad que lo  caracteriza, pues la  gestora pretende cuestionar mediante esta vía constitucional  la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 dentro del juicio  ordinario, y  los autos mediante los cuales se libró orden de pago y se  dispuso seguir adelante la ejecución con base en tal fallo,  proveídos frente a los cuales no presentó ninguna  objeción al interior del proceso.  

En efecto, se  evidencia que la actora no apeló la sentencia que  la declaró civilmente  por los perjuicios causados a los demandante, por la muerte de su  hija menor, condenándola a indemnizarlos por daños  morales y materiales, así como tampoco presentó  excepciones al mandamiento de pago proferido con base en el  mencionado fallo, razón por la que el 14 de octubre de 2014 se  ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo  dispuesto inicialmente, omisiones  con las cuales avaló las diferentes decisiones adoptadas en el  proceso, sin que pueda revivir los términos y etapas  procesales que tuvo a su disposición por medio de esta acción  preferente y sumaria.-  

Resulta  ostensible, que si la censora no ha hecho uso de todos los mecanismos  defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, no puede  pretender solucionar una cuestión que corresponde dirimir al  juez natural a través del medio establecido para tal fin,  mediante esta queja constitucional preferente y sumaria.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que “(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”.1  

Puestas de este  modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez de conocimiento en un escenario procesal  que no se suscitó porque la tutelante no utilizó los  medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el  amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria.  

3. Suficiente  lo anterior, para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por  vía de impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

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