Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5200-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00018-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, en la tutela promovida por Clínica Las Peñitas S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La censora solicitó el amparo de sus bienes jurídicos supra legales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2014, en la que se les declaró civilmente responsables con Cajanal EPS y se les condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de Margarita Isabel Salazar Padilla y Javier Alfredo Vidal Montes.
En consecuencia, pretende se anule el fallo proferido, y todos los actos ejecutivos posteriores que de aquel se desprendieron. [Folios 2-4, c.1].
B. Los hechos
1. El 4 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, «declaró civil y solidariamente responsable a la Clínica las Peñitas y Cajanal EPS, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la menor Margarita Isabel Salazar Brieva, ocurrida el 24 de marzo de 2001».
2. En consecuencia, las condenó a pagar las siguientes sumas:
«MARGARITA ISABEL SALAZAR PADILLA, madre de la menor fallecida el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y $417.721 por perjuicios morales.
3. Tal determinación no fue impugnada por las partes, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
4. Con base en la decisión adoptada y a solicitud de los demandantes, se libró orden de pago únicamente respecto de la Clínica Las Peñitas S.A.S., y como no se presentaron excepciones, el 20 de octubre de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos inicialmente ordenados.
5. Adujo la reclamante que las anteriores determinaciones declarativas y ejecutivas incurrieron en errores que lesionan sus garantías fundamentales, pues consideró que no se valoró debidamente el material probatorio y que no podía adelantarse la ejecución únicamente frente a ella, por lo que solicitó se invaliden todas las actuaciones adelantadas a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la demandada y los intervinientes para que se manifestaran al respecto. [Folio 124, c.1]
2. El Juzgado acusado solicitó negar las súplicas porque consideró que no se configuró el requisito de subsidiariedad y las decisiones proferidas tienen pleno respaldo jurídico, por lo que no vulneraron derechos fundamentales de la quejosa.
Igualmente allegó el expediente objeto de la queja, ante el Tribunal que conoció la acción en primera instancia. [Folios 160 y 161, c.1]
Los demandantes del proceso ordinario solicitaron negar las súplicas constitucionales, pues expusieron que la actora nunca se opuso a las pretensiones de la demanda, ni hizo uso de los recursos legalmente establecidos, y que tienen derecho a ser indemnizados en los términos ordenados en las providencias cuestionadas.[Folios 132-144, c.1]
3. En sentencia de 18 de febrero de 2015 el Tribunal a quo negó el amparo, pues concluyó que los derechos reclamados pudieron ser defendidos en el proceso que se pretende cuestionar en esta queja constitucional, por lo que se tornaba improcedente la queja, ya que la tutela no reemplazaba los procedimientos legalmente establecidos, de los que no hizo uso la promotora. [Folios 201 a 212, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la promotora la impugnó, bajo el argumento que debieron analizarse los errores en que se incurrieron en las providencias atacadas, los cuales narró como de índole probatorio, argumentos expuestos también en el libelo genitor.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente la garantía objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden resguardar el bien jurídico invocado.
2. De los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente ya que no se configura el requisito de subsidiariedad que lo caracteriza, pues la gestora pretende cuestionar mediante esta vía constitucional la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 dentro del juicio ordinario, y los autos mediante los cuales se libró orden de pago y se dispuso seguir adelante la ejecución con base en tal fallo, proveídos frente a los cuales no presentó ninguna objeción al interior del proceso.
En efecto, se evidencia que la actora no apeló la sentencia que la declaró civilmente por los perjuicios causados a los demandante, por la muerte de su hija menor, condenándola a indemnizarlos por daños morales y materiales, así como tampoco presentó excepciones al mandamiento de pago proferido con base en el mencionado fallo, razón por la que el 14 de octubre de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto inicialmente, omisiones con las cuales avaló las diferentes decisiones adoptadas en el proceso, sin que pueda revivir los términos y etapas procesales que tuvo a su disposición por medio de esta acción preferente y sumaria.-
Resulta ostensible, que si la censora no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, no puede pretender solucionar una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del medio establecido para tal fin, mediante esta queja constitucional preferente y sumaria.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Puestas de este modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un escenario procesal que no se suscitó porque la tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.