Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12576-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00069-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Rosalba Aguirre de Tovar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, con ocasión del juicio de restitución de tierras formulado por la Unidad Administrativa tutelada respecto de la aquí gestora, trámite extensivo a la Delegatura para la Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Aracelly Aguirre García y Próspero Andrés Botello Aguirre.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “non bis in ídem y cosa juzgada”, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. Es titular del dominio y “al mismo tiempo poseedora de buena fe exenta de culpa (sic)” de la “Parcela 14-El Botellón”, correspondiente al inmueble de mayor extensión llamado “Parcelación Los Cedros” ubicado en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto (Cesar).
2.2. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, mediante Resolución Nº 1310 de 15 de julio de 1992 le adjudicó el predio arriba señalado a Daniel Botello (q.e.p.d.), con la “prohibición de enajenar, transferir, ceder, y gravar el bien sin autorización previa de dicha entidad”.
2.3. El señor Botello “en uso de su liberalidad” renunció por escrito ante el Incora –hoy Incoder-, a su derecho de propiedad respecto del anotado feudo, insinuándole a esa entidad “que debía adjudicárselo a la señora Rosalba Aguirre de Tovar”, pues él se lo había “vendido” a la tutelante en julio de 1993 por $8´000.000.oo, “más la deuda que pesaba a favor del citado Instituto”.
2.4. Como consecuencia de lo antelado, el Incora –hoy Incoder- revocó la adjudicación primigenia y por Resolución Nº 2732 de 23 de diciembre de 1993, le tituló el citado bien a la aquí actora.
2.5. Asegura que la posesión realizada por Daniel Botello duró “solo 12 meses”, tiempo en el cual “no ejerció ningún acto en pro de mejorar el fundo”.
2.6. No obstante, comenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el 25 de mayo de 2012 registró medida cautelar sobre el aludido terreno, en virtud de la “acción de restitución de la Ley 1448 de 2011” promovida por Aracelly Aguirre, cónyuge supérstite del señor Botello.
2.7. Notificada de lo anterior, presentó “oposición” ante el ente querellado, quien la decidió a su favor, en el sentido de “no inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
2.8. Sin embargo, señala que el 11 de octubre de 2012, Próspero Andrés Botello, hijo de Daniel Botello, le reclamó a la Unidad convocada la propiedad de la mencionada parcela, pedimento denegado por aquélla el 11 de marzo de 2013.
2.10. Así, fruto de lo precedente, la entidad querellada formuló en contra de la aquí petente, demanda de restitución de “La Parcela 14-El Botellón”, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien avocó la actuación, a contrapelo de los ruegos de la señora Rosalba Aguirre de Tovar.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el acto administrativo censurado, al igual que el auto admisorio del libelo emanado por la judicatura de tierras.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar alegó que los hechos ventilados por Rosalba Aguirre de Tovar no se predican respecto de ese despacho, sino frente a la referida Unidad (fls. 252 a 255).
b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja reseñó la actuación, indicando que los trámites por ella adelantados no revisten “carácter contencioso”, por el contrario, corresponden a “un procedimiento para resolver las solicitudes de inscripción en registro (sic)”, razón por la cual no puede hablarse de vulneración alguna de los derechos de la tutelante. Del mismo modo, destacó “la improcedencia de la acción constitucional frente a actos administrativos”.
Finalmente, expresó que el resguardo carecía del presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se profirió en el 2014 (fls. 244 a 245 vuelto).
c. La Procuraduría Veintidós Judicial II de Restitución de Tierras deprecó la denegación del amparo, pues la “(…) presunta vulneración debe enderezarse por los cauces legales establecidos para ello (…)” (fks. 247 a 250).
d. El INCODER exhortó su desvinculación, arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos pábulo del auxilio “(…) no aluden a acciones u omisiones administrativas de ese instituto (…)” (fls. 264 a 266).
e. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por subsidiariedad, tras inferir que la gestora puede atacar la determinación censurada “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (fls. 277 a 286).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos a través de los cuales depreca el quebranto de la “cosa juzgada y el nom bis ídem” (sic) (fls. 298 a 302).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la gestora, Rosalba Aguirre de Tovar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas por haber dispuesto la inclusión del predio de su propiedad, denominado “La Parcela 14-El Botellón”, en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” y formulado en su contra demanda de restitución de tierras, actualmente en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, pues la quejosa cuenta con la posibilidad de manifestar oposición dentro del juicio de restitución de tierras referido, sustentada en los argumentos aquí utilizados, conforme lo estatuye la regla 88 de la Ley 1448 de 20111, aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse el funcionario judicial cognoscente al momento de dictar la decisión de fondo pertinente, al tenor de lo dispuesto en el canon 91 ibídem2.
Por lo tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 88. Oposiciones. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado”.
“La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución”.
“Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.
“Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud (…)”.
2 “(…) Art. 91. Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente”.
“La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
9