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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12575-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02078-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nelson Gallo Silva contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle la anulación del juicio divisorio que promovió Carlos Julio Rojas en contra de los herederos determinados e indeterminados de María de las Mercedes Tapias de Gallo, pese a que no fue convocado al mismo en su calidad de cónyuge sobreviviente de aquélla.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se declare «la nulidad de todo lo actuado incluso desde el auto admisorio de la demanda» (fl. 7).
2. En apoyo de tal petición, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá se promovió el litigio referido en líneas anteriores, en el cual sólo se tuvo como herederos determinados de la fallecida María de las Mercedes Tapias de Gallo a Jairo, Mireya, Sara y Yaneth Gallo Tapias, desconociendo que al momento en que aquélla murió persistía el vínculo matrimonial entre ellos.
Sostuvo que en virtud de tal anomalía presentó incidente de nulidad, no obstante, la antedicha autoridad judicial, después de correr traslado del mismo a los interesados en el pleito, resolvió rechazarlo de plano el 16 de junio de 2014.
Alega que una vez atacó la anterior actuación, dicho operador judicial decidió mantenerla y conceder el recurso de apelación que propuso como subsidiario, el 5 de agosto siguiente.
Indica que en su momento, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pese a que admitió el referido mecanismo de impugnación, en proveído de 26 de mayo de 2015 dejó sin efecto tal determinación y se abstuvo de resolver la alzada.
Concluye que las anteriores decisiones desconocen que debió ser convocado al asunto por cuanto es heredero de la fallecida propietaria de una cuota parte del bien cuya división se pretende (fls. 1 a 8).
3. Mediante auto de 8 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 56).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso –Boyacá presentó un informe de las actuaciones surtidas al interior del mismo (fl. 74) y el Tercero de la misma especialidad y localidad se limitó a remitir el plenario (fl. 76).
Los demás interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquél son las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso divisorio que adelantó el señor Carlos Julio Rojas en contra de los herederos determinados e indeterminados de la causante María de las Mercedes Tapias de Gallo, esto es, i) el auto emitido el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá, mediante el cual rechaza de plano la nulidad propuesta por el aquí accionante (fls. 25 a 27), ii) la resolución del 5 de agosto siguiente proferida por la señalada autoridad en la que mantuvo incólume la providencia anterior (fls. 35 y 36) y, iii) el proveído del 26 de mayo de 2015 en el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró inadmisible el recurso de apelación en contra del primero de los pronunciamientos antes relacionados (fls. 40 a 44); pues a su juicio, aquéllos desconocen que siendo el cónyuge supérstite de la titular del derecho de dominio de una cuota parte del bien sobre el cual se pretende la división, es heredero de ésta y por tanto debió ser citado al pleito.
3. No obstante, una vez examinados los apartes de las providencias objetadas, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, se concluye que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por los convocados tuvieron como fundamento una interpretación que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, descartándose la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, con independencia de si se comparten o no.
3.1. En efecto, el Juzgado accionado el 16 de junio de 2014 decidió «RECHAZAR de plano la NULIDAD», tras considerar, que
«por encontrarse fallecida la señora MARIA DE LAS MERCEDES TAPIAS DE GALLO, al momento de instaurar la demanda divisoria y sin que se haya iniciado proceso de sucesión sobre sus bienes; correspondía demandar a sus herederos conocidos, que son sus hijos JAIRO, MIREYA, SARA Y YANETH GALLO TAPIAS y [a sus] herederos indeterminados» (fls. 25 a 27)
Una vez impugnado el anterior pronunciamiento, el 5 de agosto del mismo año, el aludido operador judicial decidió mantenerlo y conceder ante el superior el recurso de apelación, reiterando para tal fin:
«cuando se [demanda] a una persona que se encuentra fallecida, la demanda se debe instaurar contra sus herederos conocidos y contra los herederos indeterminados de la misma, que fue lo que ocurrió en el caso en comento; razón por la cual se dirigió la demanda contra los hijos de la causante MARIA DE LAS MERCEDES TAPIAS DE GALLO, quienes son sus herederos y contra los herederos indeterminados de la misma. Como para el caso en comento, que corresponde al primer orden sucesoral, el cónyuge sobreviviente, no posee la calidad de heredero, no se convierte en litisconsorte necesario. Como el presente proceso, tiene como objeto la división de un bien inmueble de manera particular y no con relación a la masa sucesoral existente, considera el despacho, teniendo en cuenta lo previsto en el art 81 del C.P.C. transcrito, que el cónyuge sobreviviente entraría a obtener la calidad de litisconsorte necesario dentro del proceso, siempre y cuando demuestre la calidad de social del bien objeto de división, lo cual no se ha demostrado hasta el momento, máxime cuando no se ha iniciado el proceso sucesorio, donde se demuestre la calidad de bien social del objeto del proceso, que se encuentra incluido dentro de los inventarios correspondientes y si el cónyuge supérstite ha optado por gananciales o por porción conyugal» (fls. 35 y 36).
De manera que analizadas las anteriores decisiones, concluye la Sala que la conducta del administrador de justicia no es contraria al ordenamiento legal, pues si bien es cierto aquél cometió una impropiedad al consignar en la parte resolutiva del primero de los autos descritos que rechazaba de plano el incidente de nulidad propuesto, cuando en realidad estaba adoptando una decisión de fondo frente al mismo, dicho yerro además de que no fue señalado por el aquí interesado, resulta intrascendente en tanto que el acto cumplió con la finalidad para el cual fue concebido.
Así mismo, en lo que respecta a la interpretación del contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según la cual en esta clase de asuntos deben ser citados los herederos determinados e indeterminados de quien falleció, calidad que no adquiere el cónyuge en virtud del mero vínculo matrimonial, si no como consecuencia de la inexistencia de los asignatarios forzosos previstos en el primer orden sucesoral, se destaca que ésta encuentra estricto apego a lo plasmado en la norma citada y por tanto no se puede considerar injusta o irracional.
3.2. A su turno, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró inadmisible la impugnación en contra del primero de los pronunciamientos antes descritos, después de precisar:
«si bien el Juez de instancia en el auto objeto de alzada resolvió antitécnicamente rechazar de plano la nulidad propuesta, dicha decisión plasmó fue la negativa de la nulidad, pues el rechazo de plano únicamente procede cuando la nulidad se funda en causal distinta de las determinadas por la ley, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o que ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o porque se proponga después de saneada, situaciones que no se presentaron en este asunto, debiéndose tener en cuenta además, que a la nulidad se le impartió el trámite correspondiente, corriéndose traslado a las partes y posteriormente decidiéndola de fondo» (fls. 40 a 44).
Razonamiento éste que corre igual suerte que los analizados con anterioridad, pues como se sabe el recurso de apelación se encuentra orientado por el principio de taxatividad, razón por la cual, cuando una decisión no está prevista como susceptible de tal, no puede ser diferente la conducta de quien analiza su procedencia.
4. Dicho lo anterior, es claro que los fundamentos de las providencias aquí cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC1558-2015).
5. Además, los derechos del cónyuge pueden ser protegidos por otra vía iniciando el proceso de sucesión, en el cual sí puede fungir como interesado y hacer uso de las medidas cautelares que ofrece la ley.
6. En este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ