STC 12575 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12575-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02078-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Nelson  Gallo Silva contra  la Sala  Única del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de   Santa  Rosa  de Viterbo y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al negarle la anulación del  juicio divisorio que promovió Carlos Julio Rojas en contra de  los herederos determinados e indeterminados de María de las  Mercedes Tapias de Gallo, pese a que no fue convocado al mismo en su  calidad de cónyuge sobreviviente de aquélla.  

En   consecuencia  requiere,  de  manera  concreta,  que se declare «la  nulidad de todo lo actuado incluso desde el auto admisorio de la  demanda» (fl.  7).  

2.        En   apoyo  de  tal  petición,  aduce  en  síntesis, que  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá  se promovió el litigio referido en líneas anteriores,  en el cual sólo se tuvo como herederos determinados de la  fallecida María de las Mercedes  Tapias de Gallo a Jairo, Mireya, Sara y Yaneth Gallo Tapias,  desconociendo que al momento en que aquélla murió  persistía el vínculo matrimonial entre ellos.  

Sostuvo  que en virtud de tal anomalía presentó incidente de  nulidad, no obstante, la antedicha autoridad judicial, después  de correr traslado del mismo a los interesados en el pleito, resolvió  rechazarlo de plano el 16 de junio de 2014.  

Alega  que una vez atacó la anterior actuación, dicho operador  judicial decidió mantenerla y conceder el recurso de apelación  que propuso como subsidiario, el 5 de agosto siguiente.  

Indica  que en  su momento, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pese a que admitió el  referido mecanismo de impugnación, en proveído de 26 de  mayo de 2015 dejó sin efecto tal determinación y se  abstuvo de resolver la alzada.  

Concluye  que las anteriores decisiones desconocen que debió ser  convocado al asunto  por cuanto es heredero de la fallecida propietaria de una cuota parte  del bien cuya división se pretende (fls. 1 a 8).  

3.        Mediante  auto de 8 de septiembre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 56).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

A  su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso  –Boyacá presentó un informe de las actuaciones  surtidas al interior del mismo (fl. 74) y el Tercero de la misma  especialidad y localidad se limitó a remitir el plenario (fl.  76).  

Los  demás interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse  al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por el inconforme,  se advierte que las actuaciones reprochadas por aquél son las  decisiones que se adoptaron en el marco del proceso divisorio que  adelantó el señor Carlos Julio Rojas en contra de los  herederos determinados e indeterminados de la causante María  de las Mercedes Tapias de Gallo, esto es, i)  el  auto emitido el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sogamoso -Boyacá, mediante el cual rechaza de  plano la nulidad propuesta por el aquí accionante (fls. 25 a  27), ii)  la  resolución del 5 de agosto siguiente proferida por la señalada  autoridad en la que mantuvo incólume la providencia anterior  (fls. 35 y 36) y, iii)  el  proveído del 26 de mayo de 2015 en el cual la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo declaró inadmisible el recurso de  apelación en contra del primero de los pronunciamientos antes  relacionados (fls. 40 a 44); pues a su juicio, aquéllos  desconocen que siendo el cónyuge supérstite de la  titular del derecho de dominio de una cuota parte del bien sobre el  cual se pretende la división, es heredero de ésta y por  tanto debió ser citado al pleito.  

3.    No obstante, una vez examinados los apartes de las providencias  objetadas, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, se  concluye que el amparo  invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las  determinaciones emitidas por los convocados tuvieron como fundamento  una interpretación que en manera alguna puede considerarse  caprichosa o absurda, descartándose la posibilidad de  censurarlas en el campo de la acción de tutela,  con independencia de si  se comparten o no.  

3.1.        En  efecto, el Juzgado accionado el 16 de junio de 2014 decidió  «RECHAZAR  de plano la NULIDAD»,  tras considerar, que  

«por  encontrarse fallecida la señora MARIA DE LAS MERCEDES TAPIAS  DE GALLO, al momento de instaurar la demanda divisoria y sin que se  haya iniciado proceso de sucesión sobre sus bienes;  correspondía demandar a sus herederos conocidos, que son sus  hijos JAIRO, MIREYA, SARA Y YANETH GALLO TAPIAS y [a  sus] herederos  indeterminados» (fls.  25 a 27)  

Una  vez impugnado el anterior pronunciamiento, el 5 de agosto del mismo  año, el aludido operador judicial decidió mantenerlo y  conceder ante el superior el recurso de apelación, reiterando  para tal fin:  

«cuando  se [demanda]  a una persona que se encuentra fallecida, la demanda se debe  instaurar contra sus herederos conocidos y contra los herederos  indeterminados de la misma, que fue lo que ocurrió en el caso  en comento; razón por la cual se dirigió la demanda  contra los hijos de la causante MARIA DE LAS MERCEDES TAPIAS DE  GALLO, quienes son sus herederos y contra los herederos  indeterminados de la misma. Como para el caso en comento, que  corresponde al primer orden sucesoral, el cónyuge  sobreviviente, no posee la calidad de heredero, no se convierte en  litisconsorte necesario. Como el presente proceso, tiene como objeto  la división de un bien inmueble de manera particular y no con  relación a la masa sucesoral existente, considera el despacho,  teniendo en cuenta lo previsto en el art 81 del C.P.C. transcrito,  que el cónyuge sobreviviente entraría a obtener la  calidad de litisconsorte necesario dentro del proceso, siempre y  cuando demuestre la calidad de social del bien objeto de división,  lo cual no se ha demostrado hasta el momento, máxime cuando no  se ha iniciado el proceso sucesorio, donde se demuestre la calidad de  bien social del objeto del proceso, que se encuentra incluido dentro  de los inventarios correspondientes y si el cónyuge supérstite  ha optado por gananciales o por porción conyugal» (fls.  35 y 36).  

De  manera que analizadas las anteriores decisiones, concluye la Sala que  la conducta del administrador de justicia no es contraria al  ordenamiento legal, pues si bien es cierto aquél cometió  una impropiedad al consignar en la parte resolutiva del primero de  los autos descritos que rechazaba de plano el incidente de nulidad  propuesto, cuando en realidad estaba adoptando una decisión de  fondo frente al mismo, dicho yerro además de que no fue  señalado por el aquí interesado, resulta intrascendente  en tanto que el acto cumplió con la finalidad para el cual fue  concebido.  

Así  mismo, en lo que respecta a la interpretación del contenido  del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil,  según la cual en esta clase de asuntos deben ser citados los  herederos determinados e indeterminados de quien falleció,  calidad que no adquiere el cónyuge en virtud del mero vínculo  matrimonial, si no como consecuencia de la inexistencia de los  asignatarios forzosos previstos en el primer orden sucesoral, se  destaca que ésta encuentra estricto apego a lo plasmado en la  norma citada y por tanto no se puede considerar injusta o irracional.  

3.2.        A  su turno, la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró  inadmisible la impugnación en contra del primero de los  pronunciamientos antes descritos, después de precisar:  

«si  bien el Juez de instancia en el auto objeto de alzada resolvió  antitécnicamente rechazar de plano la nulidad propuesta, dicha  decisión plasmó fue la negativa de la nulidad, pues el  rechazo de plano únicamente procede cuando la nulidad se funda  en causal distinta de las determinadas por la ley, en hechos que  pudieron alegarse como excepciones previas o que ocurrieron antes de  promoverse otro incidente de nulidad, o porque se proponga después  de saneada, situaciones que no se presentaron en este asunto,  debiéndose tener en cuenta además, que a la nulidad se  le impartió el trámite correspondiente, corriéndose  traslado a las partes y posteriormente decidiéndola de fondo»  (fls. 40 a 44).  

Razonamiento  éste que corre igual suerte que los analizados con  anterioridad, pues como se sabe el recurso de apelación se  encuentra orientado por el principio de taxatividad, razón por  la cual, cuando una decisión no está prevista como  susceptible de tal, no puede ser diferente la conducta de quien  analiza su procedencia.  

4.          Dicho lo anterior, es claro que los fundamentos de las providencias  aquí cuestionadas no revelan desmesura que propicie la  intervención del juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en  STC1558-2015).  

5.  Además, los derechos del cónyuge pueden ser protegidos  por otra vía iniciando el proceso de sucesión, en el  cual sí puede fungir como interesado y hacer uso de las  medidas cautelares que ofrece la ley.  

6.        En  este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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